REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 31

Maturín, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001860
ASUNTO : NP01-R-2008-000033


Ponente: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

Mediante auto dictado en fecha 08 de Abril de 2.008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Ciudadano NIXON JOSE ANTON HERDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.935.206, en el proceso penal que se le sigue en el asunto principal NP01-P-2008-001860, por atribuírsele la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Carlos José Rivas Reyes.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 17 de Abril de 2.008, el Ciudadano Abg. Ramón A. Simosa, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el N° 38.328, en su carácter de defensor privado del referido ciudadano; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/05/2.008, la Abg. Milangela Millán Gómez, Miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, planteo su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-05-2008, se ordenó aperturar cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo declarada con lugar dicha incidencia el 12-05-2008, en consecuencia se ordeno solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la designación de un Juez Suplente a los fines de que se integre a la Sala Accidental, correspondiéndole conocer del mismo al Abg. Manuel Enrique Padilla, quien manifestó su aceptación al cargo el día 14-08-2008 y, se ordenó constituir la Sala Accidental N° 31. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:


PROCEDENCIA

PRIMERO: En fecha seis 17 de Abril de 2008, el ciudadano Abg. Ramón A. Simosa, en su carácter de defensor privado del ciudadano Nixon José Antonio Méndez, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril del 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso in commento el cual cursa al folio del (45 y 46) de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende -entre otros particulares- lo siguiente:

“…Yo Ramón A.Simosa, venezolano, mayor de edad,...,ante usted ocurro muy respetuosamente y con el debido y acatamiento a fin de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Tribunal quinto de control…debo decir, que el auto de fecha 08 de abril de 2008, por el aludido Tribunal mediante el cual se Decreta la Privación Judicial preventiva de libertad a mi patrocinado por la presunto comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor…vulnera y transgredí sus elementales principios y garantías tanto constitucionales como legales, fundamentalmente el debido proceso, siendo el Tribunal de Control quien tiene la tarea de velar porque se cumplan con los asuntos sometidos a su conocimiento, nos obliga a interponer este recurso basado principalmente en la violación del debido proceso y los derechos relativos a la presentación del imputado consagrados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; …De igual tenor en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, en cuanto al lapso para la presentación del imputado ante la Autoridad Judicial;…este derecho constitucional que le asiste a mi defendido le fue vulnerado ya que su presentación ante la Autoridad Judicial se llevo a cabo el día 08 de abril de 2008, a las 10:40 am, y su detención se realizo en fecha 5 de abril de 2008, a las 2 am del día sábado, es decir, fue presentado pasadas 72 horas, luego de su detención; a la pagina marcada F=27 de las copias certificadas que acompaño, se evidencia que el día 07 de abril de 2008, a las 11:47 am, la presentación Fiscal del Ministerio Publico, consigno las actuaciones, con lo cual no se cumple con las exigencias legales al respecto, que van mas allá, a la presentación del imputado como tal, el ser humano de carne y hueso, por que solo así puede defenderse, solo así puede expresarse y ser odio(sic) en fecha 08 de abril de 2008, a las 10:40 am, como se evidencia, a las paginas marcadas F=34, F=35, F=36, F=37, quedando así plenamente demostrado la violación al derecho constitucional alegada; por lo cual impugnamos al (sic) decisión que riela de la pagina F=38 a la F=43 de las copias acompañadas…se evidencia de Actas, por una parte, que no están llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del código orgánico procesal Penal para que sea procedente la medida decretada contra mi defendido…la declaración de la presunta víctima, la cual riela a las paginas F=7 y F=8.(sic) la cual contradice el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, que riela a la pagina F=8, al momento de contestar la cuarta pregunta, contesto: “Con una camisa blanca y un pantalón de color negro”, y los funcionarios que realizaron la detención de mi patrocinado, lo describieron así: Pag. F=3, líneas 29 y 30, “quien bestia para el momento de los hechos un pantalón Blue Jeans, camisa blanca con rayas con el logotipo de los Leones del Caracas con el N° 21”…estas descripciones que son fundamentales para la identificación del imputado son totalmente distintas, siendo el único elemento existente en actas y además contradictorio, entonces no debió ser usado como fundamento para decretar dicha medida…Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales señaladas solicito sea revocada la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2008 contra mi defendido Nixon José Antonio Méndez, ya identificado por el Tribunal Quinto de Control de este circuito penal, en la causa seguida con el N°. NP01-P-2008-001860, a lo que es lo mismo le sea revocado la medida judicial privativa de libertad decretada en su contra y en su lugar sea decretada libertad plena. A los efectos de demostrar que ni (sic) patrocinado fue objeto de una acción delictiva momentos antes de ser detenido por la comisión policial, promuevo el testimonio de los ciudadanos Israel José Arredondo, cedula de identidad N°. 14.939.946, y Edgar Alexander Maestre, cedula de identidad N°. 13.545.032. Solicito la admisión del presente recurso, su tramitación conforme a derecho y sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley...... (Cursiva de la Corte).

Cursa al folio 09 de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:

“… Quien suscribe ABG: KEDIN CALDERON, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, hace constar: Que en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2008, fue interpuesto Recurso de Apelación por parte del Abogado: RAMON ANTONIO SIMOSA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO DE CONFIANZA del ciudadano NIXON JOSE ANTON MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 08-04-2008, quedando notificadas las partes en esa misma fecha, transcurriendo desde ésta fecha hasta el día 17-04-2008, Siete (7) días de Despacho, los cuales son: 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de Abril de 2008,(inclusive). Posteriormente el día 22-04-2007, fue emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. PAUL NUÑEZ, y desde esa fecha hasta el día de hoy 05-05-2008, han trascurrido Cinco (06) días de Despacho, los cuales son: 23, 24, 25, 28, , 29, de Abril de 2008 y 05 de Mayo de 2008, sin que se haya dado contestación al Recurso.. Conste. …” (De esta Alzada la cursiva).

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Tiene presente esta Corte de Apelaciones que, dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla y subrayado de la Corte).


Por otro lado, pauta el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte la negrilla).


Con el objeto de emitir el pronunciamiento respectivo, esta Alzada Colegiada observa:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen varios supuestos los cuales deben ser cumplidos por los recurrentes en materia penal, para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Auto, a saber: “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

Por otra parte, constatamos que tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en fase preparatoria del proceso penal, el cual se ventila en la causa N° NP01-P-2008-001860, y atendiendo el criterio vigente emanado del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrida hasta la interposición del correspondiente recurso, en el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria del Juzgado Quinto de Control en certificación que expidió y que fue citada en párrafo anterior, consta en el asunto principal que desde el día 08-04-08, (día siguiente de la decisión dictad por el Tribunal Quinto de primera Instancia en Función de Control), hasta el día 17-04-08, (día de interposición del Recurso de Apelación) -ambas fechas inclusive-, transcurrieron siete (07) días de Despacho, los cuales son: 09, 10, 11,14,15,16 y 17 de Abril de 2008, (inclusive) después de haber sido dictada la decisión por el Tribunal de Primera instancia in commento.

De igual modo, constatamos, por medio del Sistema Juris 2000, lo asentado por la ciudadana Secretaria del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el lapso de tiempo hábil transcurrido desde el 09-04-2008 (día siguiente de la decisión recurrida), hasta el día 17-04-2008 (día de interposición del Recurso de Apelación),- ambas fechas inclusive-, que transcurrieron siete (07) días hábiles, estimando por ello esta Alzada Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado el ciudadano ABG. RAMON A. SIMOSA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Nixon José Antonio Méndez, la impugnación que nos ocupa contra la decisión de fecha 08-04-2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Resultando importante resaltar que, interpuesto como fue el recurso en cuestión al noveno (09) día continuo y al séptimo (07) día hábil siguiente a la decisión, el recurrente de autos no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b.”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando algún criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que se impugna; de cuyos contenidos se desprenden que, el recurrente en mención debió interponer aquel dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la recurrida ocurrida en fecha 08-04-2008, y no al noveno (09) día continuo y séptimo (07) hábil siguiente de ese acto.

Por el razonamiento antes expresado, este Tribunal Superior colegiado, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 17-04-2008, contra la decisión dictada el 08-04-2008 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-p-2008-001860 Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (17) de Abril del 2008, por el ciudadano Abg. Ramón A. Simosa, quien presentó recurso de apelación contra la decisión fechada 08-04-2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-P-2008-001860. Declaratoria que se realiza en consideración al hecho que, el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrida; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437 eiusdem.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia.
La Jueza Superior Presidente Ponente,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior (Acc.),




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA






La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ ADRIAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ ADRIAN

DMMG/MYR/MEP/MV/Erika