REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002976
ASUNTO : NP01-R-2008-000085
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez.
Esta alzada, estando dentro del lapso legal para decidir el asunto que nos ocupa, observa que, se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha 22 de Julio del 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Manuel Enrique Padilla, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-002976, decretó La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LARA, de conformidad con lo establecido en los artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, en concordancia con el numeral 3° del artículo 65, respectivamente, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MARVELYS DEL CARMEN LEONET, y como consecuencia de ello, se le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículo 250 y 251, ordinal 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse el peligro de fuga por el comportamiento asumido por el imputado en otro proceso anterior, esto es, al incumplir las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley in comento, impuestas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Dependencia Judicial, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2008-001160, mediante decisión de fecha 19/02/2008, por encontrarse incurso en el mismo hecho punible bajo análisis, cometido en perjuicio de la misma víctima de autos, tal y como se pudo inferir de las anotaciones llevadas a través del Sistema Juris 2000, y por la conducta predelictual que se colige del Memorandum que corre inserto al folio 16; por consiguiente se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Monagas.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 25-07-2008, la ciudadana Abg. Elvia Aguilera en su condición de Defensora Publica Séptima del ciudadano José Luís Rodríguez, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-08-2008 se designó Ponente mediante el Juris 2000, dándosele entrada y anotándose en los libros día 19-08-2008, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, y, cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), admitida en fecha 20-08-2008 y siendo la oportunidad procesal prevista para ello se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al siete (07) de la presente incidencia, la Abogada ELVIA AGUILERA, fundamento el Recurso de marras en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando para ello los siguientes alegatos:
“...actuando en mi carácter de defensora del acusado. JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, ..incurso en el asunto penal N° NP01—P-2008-002976, a quien la Fiscalia Décima quinta del Ministerio Publico presento en calidad de imputado por ante el Tribunal tercero en función de control por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo9 42 en concordancia con el articulo 65 Ordinal tercero de la Ley Orgánica de violencia en perjuicio e la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN LEONETT con carácter que tengo de acreditado en autos, ..presento formal recurso de Apelación de conformidad con el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal….FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. Interpongo formal Recurso de Apelación contra la decisión supra señalada dictada el día 22-07-2008 en contra de mi representado JOSE LUIS RODRIGUEZ LAREZ, al amparo del articulo 447 ordinales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien del análisis de la decisión recaída, se observa lo siguiente: indefectible el tribunal tercero en Función de control del circuito judicial penal del Estado Monagas y en apego a la norma prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN LEONET, así como también por presumir el peligro de fuga por el comportamiento asumido por el imputado en otro proceso anterior considera la defensa que el Tribunal al decidir de la forma y manera en que lo hizo, viola el contenido del articulo 253 del COPP, …. De acuerdo con el tipo penal invocado y precalificado por la representante de la vindicta publica, cual es la violencia física prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia…..La decisión dictada hace referencia igualmente al numeral tercero del articulo 65 ejusden ….Haciendo un simple calculo de la disimetría legal, articulo 37 del código penal vigente, tomando en consideración la conducta predelictual que pudiera tener el imputado, según el memorando al cual hace referencia la decisión y el sistema JURIS 2000 no acreditan antecedentes penales, sino por el contrario simples registros policiales y que no sabemos el status actual de las causas, por lo que la defensa advierte: Si la penal del delito de violencia física, Art, 42 de la Ley es decir de seis a dieciocho meses, la sumatoria entre los dos limites es de 24 meses o sea dos 02 años, por lo que le correspondería la aplicación del termino medio que son 12 meses o sea un año, caso contrario, tomando en consideración las atenuantes o agravantes, sea tomara el limite inferior o superior según sea el caso, lo que significa que nunca la pena aplicable de resultar condenado por el delito de violencia física puede ser superior a los 18 meses. Cabe señalar que el articulo que el articulo 99 del Código Penal Vigente…Es por lo que la defensa insiste en la violación por parte del Tribunal de la norma contenida en el articulo 253 del COPP, causándole un daño irreparable al privarlo de su libertad y ordenar la reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, que como todos sabemos un día en ese sitio representa una amenaza constante a la integridad física de quienes allí se encuentran recluidos, violando igualmente la garantía a la vida y libertad personal, consagrados en el texto constitucional, idóneas, transparente, responsable, expedita, equitativa, sin ningún tipo de dilaciones, articulo 26 Constitucional. En cuanto a los dispuesto en el articulo 251 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, como valoración para acreditar la Medida Privativa de Libertad, por presumir el peligro dado el comportamiento asumido por el imputado en otro proceso penal,…. De esta manera la norma citada por el ciudadano Juez Tercero de Control no se corresponde con la pena privativa de libertad que pudiera llegar a imponérsele al imputado, antes manifieste que ninguno de los casos esta puede llegar a mas de dos años, en el supuesto de que la misma sea condenatoria. La norma in comento, exige que el termino máximo sea igual o superior a 10 años siendo clara sin interpretaciones erróneas por jueces prohibitivos, que mas que aplicar la norma por la comisión de un hecho punible, se convierten en verdugos. Los numerares del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, no pueden ser considerados por quienes los aplican de manera individual sino que estos deben ser concordantes a fin de determinar si la concurrencia de una, puede anular a la otra, recuérdese que la conducta predelictual para determinar la Reincidencia debe estar comprobada por sentencia definitivamente firma anexada a la causa únicas prueba capaz de desvirtuar la buena conducta predelictual; por otra parte la alegación sobre el expediente con nomenclatura N° NP01-P-2008-1160, de fecha 19-02-08, se desconoce si esta sentenciado o no, caso contrario el imputado sigue amparado por el principio de presunción sede inocencia y afirmación de libertad contenido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Mediante auto dictado de fecha 27 de Julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez Titular Abogado Manuel Enrique Padilla, quien se desempeñaba al frente del aludido Juzgado, emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales puso a disposición de este despacho al ciudadano: José Luís Rodríguez Lara, a los fines previstos en los artículos 130 y 131, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, en concordancia con el numeral 3 del artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: Marvelys Del Carmen Leonet. A tal efecto lo hace sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación: Oído como fue el prenombrado imputado, y luego de un análisis exhaustivo realizado a la integridad de las actuaciones que conforman en el presente asunto, estima este órgano decisor que se halla acreditada la existencia de un hecho punible cometido en situación de flagrancia cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, en concordancia con el numeral 3 del artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: Marvelys Del Carmen Leonet, en virtud que su perpetración se originó a consecuencia de la conducta desplegada por el imputado José Luís Rodríguez Lara, quien siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada del día 19 de julio del año en curso, luego de irrumpir sorpresivamente el domicilio de la referida ciudadana, ubicado en la Calle 5, Casa N° 7, Sector Los Rosales del Mereyal de Sabana Grande de esta ciudad de Maturín, sin motivo que lo justificara la agredió causándole HERIDA CONTUSA EN FORMA DE “V” DE 5 CM. DE LONGITUD EN LA CARA ANTERIOR EXTERNA-TERCIO DISTAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO; HERIDA CORTANTE DE 6 CM. DE LONGITUD EN CARA INTERNA-TERCIO PROXIMAL DEL BRZO IZQUIERDO; HERIDA CORTANTE DE 4 CM. DE LONGITUD EN HOMBRO IZQUIERDO y ESCORIACIÓN EN CARA POSTERIOR-TERECIO MEDIO DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, utilizando para ello dos (2) picos de botellas, logrando ser detenido por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Violencia Contra la Mujer y la Familia dependiente de la Dirección de Policía Estatal, a pocos de haberlo cometido en el mismo lugar en poder de dos tijeras, e incautados los dos picos de botellas utilizados para lesionar a la víctima, circunstancias estas que se subsumen en los supuestos que definen la flagrancia previstos en el artículo 93 la citada Ley Especial; tal y como se evidencia de las actuaciones que se detallan a continuación: Acta Policial que riela al folio 02 y su vto., de fecha 19/07/2008, suscrita por el funcionario (PEM) LUÍS PÉREZ BETANCOURT, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo las 04:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad G-053, conducida por el AGENTE (PEM) Sergio Romero., titular de la cédula de identidad número V-11.828.580, credencial 3056, al momento que nos deslazábamos por la Urbanización La Flores de Maturín, recibimos llamados del centralista de guardia de la emergencia del 171, informándonos el mismo que nos trasladáramos a la calle 05, del sector Mereyal, de esta ciudad que al parecer había una ciudadana que estaba herida, nos trasladamos al sitio a verificar, encontrando a la señora agredida quien dijo ser llamarse MARBELIS LEONETTT, de 39 años de edad, portadora de la cédula de identidad, V- 09.899.338, con cortadura en el brazo izquierdo ameritando sutura, quien nos manifestó que su ex concubino de nombre JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad: V-13.334.670, la había agredido físicamente en el brazo izquierdo con dos picos de botellas, ocasionándole varias heridas, al momento que nos entrevistamos con la señora, nos informaron los vecinos que el agresor se encontraba todavía en el sitio del suceso, visualizándolo le dimos la voz a de alto, previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado de acuerdo al artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el motivo de la comisión al lugar y de acuerdo al artículo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA practicamos la retención preventiva del mismo, a quien le realizamos la respectiva inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole dos tijeras de acero con mango de plástico, y revisando el sitio del suceso encontramos los dos picos de botellas con rastros de sangre que nos había mencionado la ciudadana agredida, siendo este identificado como: JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V.-13.334.670, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 11/09/1975, Estado Civil Soltero, residenciado en la misma dirección de la ciudadana agredida, de igual forma le hicimos del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del COPP ..” Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: MARVELYS DEL CARMEN LEONET, de fecha 19/07/2008, que corre inserta al folio 04 y su vto., , quien entre otras cosas señaló: “…Yo me encontraba en mi casa en compañía de dos vecinos de nombre: DANIEL CORSEGA Y ALCIDES CALZADILLA, ambos vecinos estábamos compartiendo en la parte de atrás es decir que todo estaba cerrado de repente me sorprendo cuando veo a mi Ex - concubino de nombre: JOSE LUIS RODRIGUEZ LARA, de quien me encuentro separada había brincado un paredón comenzó a golpearme y a llevarme a la fuerza hasta dentro me encerró y en un descuido logre salir hasta fuera corrí y mi Ex -concubino salió detrás de mi con dos picos de botellas me alcanzo y me llevo de nuevo a la residencia y ahí fue donde me corto en el brazo izquierdo… Acta de Entrevista tomada al ciudadano: PEDRO CORSEGA OROZCO, de fecha 19/07/2008, que cursa al folio 06 y su vto., quien entre otras cosas expuso: “…resulta que me encontraba en la casa de una vecina de nombre: MARVELYS en compañía de un amigo ALCIDEZ CALZADILLA, estábamos compartiendo en la parte de atrás es decir que todo estaba cerrado de repente observo que un ciudadano brinco el paredón en una actitud agresiva bajo efecto licor, agarro a mi vecina por el cabello golpeándola en la cara. Hay fue donde me di cuenta que era su Ex - concubino quien la maltrataba físicamente. La arrastro a empujones y la llevo hasta la residencia mi vecina en mención logro escaparse y salio corriendo detrás de ella con dos picos de botellas la alcanzo y nuevamente la levo a la residencia ahí fue donde le causo las lesiones en el brazo izquierdo. Yo debido a tal situación intervine, la saque para la calle y llame a la policía…”. Acta de Entrevista tomada al ciudadano: ALCIDE JOSE CALZADILLA, de fecha 19/07/2008, que riela al folio 7 y su Vto., quien entre tras cosas adujo lo siguiente: …Yo encontraba compartiendo con unas amistades de nombre: DANIEL OROZCO y una Vecina de nombre: MARVELYS LEONETT, en el patio de la casa de la ciudadana en mención y visualice a un ciudadano que estaba brincando un paredón agarro a la fuerza a la ciudadana en mención y la arrastro dentro de la residencia maltratándola físicamente con los puños en el rostro ella logro escaparse salió corriendo hacia fuera y fue en ese instante que interferimos por cuanto el ciudadano en mención llevaba dos picos d botella corriendo detrás de MRVELYS LEONETT, el ciudadano la volvió a levar dentro de la residencia hay fue donde la coro la ciudadana Marvelys leonett, se le escapo hay fue donde la pude ayudar…”. Documento contentivo de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, que riela al folio 17, suscrita por los funcionarios: LISNEGDIS LÓPEZ y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” con sede en esta ciudad de Maturín, practicada a los objetos incautados en poder del imputado, así como los colectados en el sitio del suceso utilizados para lesionar a la víctima. INFORME MEDICO LEGAL realizado a la víctima MARVELYS LEONET, fechado 20/07/2008, suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE, de cuyo texto se colige las categorización de las lesiones que ésta sufriera como consecuencia de la acción desplegada por el imputado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LARA. Ahora bien, como puede apreciarse de las detalladas actuaciones surgen ostensiblemente fundados elementos de convicción para estimar que fue el imputado José Luís Rodríguez Lara, la persona que en fecha 19-07-2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada sin motivo alguno que lo justificara que causó las lesiones ut supra descritas a la ciudadana: Marvelys Del Carmen Leonet, utilizando para ello utilizando dos picos de botellas; en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LARA, de conformidad con lo establecido en los artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, en concordancia con el numeral 3° del artículo 65, respectivamente, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MARVELYS DEL CARMEN LEONET, y como consecuencia de ello, se le decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículo 250 y 251, ordinal 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse el peligro de fuga por el comportamiento asumido por el imputado en otro proceso anterior, esto es, al incumplir las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley in comento, impuestas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Dependencia Judicial, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2008-001160, mediante decisión de fecha 19/02/2008, por encontrarse incurso en el mismo hecho punible bajo análisis, cometido en perjuicio de la misma víctima de autos, tal y como se pudo inferir de las anotaciones llevadas a través del Sistema Juris 2000, y por la conducta predelictual que se colige del Memorandum que corre inserto al folio 16; por consiguiente se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Monagas, donde quedará a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente asunto mediante la aplicación de las normas que rigen el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En razón del fallo que antecede se desestima el pedimento formulado por la defensa en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva solicitada. Así se decide…..” (Cursiva de la Corte)
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Previo al pronunciamiento que habrá de emitirse en esta etapa de conocimiento, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones puntualizar detalladamente los alegatos esgrimidos por la recurrente de la siguiente manera:
1.- Que el a quo con la decisión cuestionada, viola el contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) que hace referencia a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, toda vez que, de acuerdo con el tipo penal invocado y precalificado por la representante de la vindicta publica, de violencia física prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la pena a imponer es de seis a dieciocho meses de prisión, por lo cual no excede de Tres años en su límite máximo; siendo su término medio de doce meses, y, el memorando al cual hace referencia el a quo en la decisión, no genera antecedentes penales, sino simples registros policiales, por lo cual, tampoco puede ser utilizado para calcular la pena en su límite superior, como lo señala el artículo 37 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, por uno u otro caso la pena a imponer por el delito atribuido nunca excedería de tres años.
2.- Que erró el a quo al establecer el peligro de fuga con base a los ordinales 4 y 5 del artículo 251 del COPP, toda vez que, la pena a imponer nunca sobrepasaría los dos años en caso de ser condenatoria y la norma in comento exige que el termino máximo sea igual o superior a diez años, por lo cual, hubo una mala interpretación del a quo al respecto. Los numerales del artículo 251 del COPP no pueden ser considerados por quienes los aplican de manera individual sino que éstos deben ser concordantes a fin de determinar si la concurrencia de una, puede anular la otra, recordando que la conducta predelictual a los fines de la reincidencia debe estar comprobada por sentencia definitivamente firme anexada a la causa, única prueba capaz de desvirtuar la buena conducta predelictual, desconociéndose si el asunto NP01-P-2008-001160, de fecha 19-02-2008 se encuentra sentenciada o no, caso en contrario el imputado sigue amparado por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Por todo ello solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus particulares.
Consideraciones para decidir:
Alega la recurrente en su escrito recursivo que el juez a quo violentó con la decisión emitida en fecha 22 de Julio de 2008 el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
De la norma antes transcrita, se desprende con toda claridad, que la improcedencia para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad viene dada cuando el delito objeto del proceso merece una pena privativa de libertad que no exceda de tres años y en límite máximo “y” el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, por lo cual, ha de entenderse que son circunstancias concurrentes, es decir, no procede la privación judicial en contra de un imputado, si la pena del delito que se le imputa no excede de tres años en su límite máximo, y, además de ello, éste imputado tiene buena conducta predelictual.
Analizado así el tipo penal antes transcrito, de la revisión dispensada al texto recursivo y a la decisión objetada, considera esta alzada que, no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que, si bien es cierto, el delito atribuido al imputado José Luís Rodríguez Lara, de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, establece una pena que no excede de tres años en su límite máximo, no siendo necesario para arribar a esta conclusión el hacer dosimetrías penales entre el límite máximo y mínimo de la pena a imponer, toda vez que, el artículo 253 del COPP es claro al establecer que se toma en consideración es el límite máximo del mismo para el calculo de la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad; no es menos cierto que, esta circunstancia no puede analizarse en forma aislada de la buena conducta predelictual que debe poseer el imputado, la cual según el texto del mismo artículo debe acreditarse en autos a través de cualquier medio; observándose de las actas que conforman la presente incidencia recursiva que, lejos de acreditarse a favor del imputado una buena conducta predelictual, emerge de las actas, una referencia o registro policial que lo involucra en la comisión de un ilícito penal, el cual a nuestro criterio, constituye, aunado con la circunstancia de que al mismo imputado José Luís Rodríguez Lara, se le inició proceso en el mes de Febrero de 2008, por la presunta comisión de un delito de violencia física en contra de la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN LEONET, también victima en el presente caso (Tal y como se desprende de Oficio N° 6C-2058 de fecha 28-08-2008, remitido a esta alzada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal), elemento para considerar que el imputados de autos no posee buena conducta predelictual; estimando quienes decidimos, que la intención del legislador señalada en el artículo 253 del COPP, no fue establecer como requisito para tal improcedencia, que el imputado no tuviese antecedentes penales derivados de sentencias definitivamente firmes, porque de ser así, lo hubiese colocado en el texto legal, tal y como lo señala expresamente para el otorgamiento de otras medidas previstas en el COPP; en consecuencia, consideramos que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR tal argumento recursivo, como elemento capaz de revocar la decisión recurrida Y así se establece.
En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que el juez erró al establecer que existía peligro de fuga por estar presentes los ordinales 4 y 5 del artículo 251 del COPP, por el comportamiento asumido por el imputado en otro proceso anterior, cuando la norma invocada no se corresponde con la privativa de libertad que pudiera llegar a imponérsele al imputado, que en ningún caso excedería de dos años en el supuesto que la misma sea condenatoria, porque la misma exige que el término máximo sea igual o superior a 10 años; estima esta alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a este particular, toda vez que, si bien es cierto el parágrafo primero del artículo 251 del COPP establece que existe una presunción de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior a los diez años en su límite máximo, no es menos cierto que, tal circunstancia no fue la argumentada por el juez a quo al momento de emitir la decisión que se recurre, siendo que tal requisito de presunción de fuga, es una circunstancia completamente ajena a las cinco causales previstas en el encabezamiento del comentado artículo 251 del COPP, las cuales son, tal y como se desprende de la forma de redacción del mencionado artículo, alternativas y en ningún momento concurrentes como señala la recurrente de autos, motivos por los cuales, el hecho de que el juez a quo haya considerado presentes dos de las circunstancias (Ordinales 4 y 5 del artículo 251 del COPP) previstas en la norma en estudio, no fue una interpretación errada del texto del referido artículo; en consecuencia se declara improcedente tal argumento de la recurrente. Y así se establece.
De otro lado, consideramos importante aclarar a la recurrente que, ciertamente para establecer que se encuentra presente la reincidencia a que se refiere el artículo 100 del Código Penal Venezolano, es necesario que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, no obstante, –tal y como se señaló precedentemente - tal circunstancia, a nuestro criterio, no guarda relación con la buena conducta predelictual a que hace referencia los artículo 253 del COPP y 251 ordinal 4 del COPP invocado por el a quo en la decisión recurrida, como uno de los fundamentos para acreditar el peligro de fuga con relación al imputado de marras; toda vez que, esta última norma (251 ordinal 4) es clara al establecer que se refiere al comportamiento del imputado en un proceso anterior, con lo cual ha de entenderse que no se requiere que el mismo sea condenado, pudiendo evaluarse el comportamiento del imputado en un proceso aún en curso, donde no haya sentencia definitivamente firme; así como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde al imputado José Luís Rodríguez Lara, en fecha 19-02-2008, en el asunto penal NP01-P-2008-001160, le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de Violencia Física cometido en perjuicio de la ciudadana Marvelys del Carmen Leonet, e impuestas unas medidas de protección a favor de la referida ciudadana; las cuales fueron incumplidas por el imputado de marras, toda vez que, en fecha 19-07-2008, fue involucrado nuevamente por el mismo delito en contra de la antes mencionada ciudadana, determinando el Juez Tercero de Control de este Estado Monagas, que para este el momento procesal, existen suficientes elementos para presumir que el mismo es autor del delito antes mencionado; con lo cual, queda desvirtuada la buena conducta predelictual del imputado José Luís Rodríguez Lara, tal y como quedó asentado ut supra. Y así se establece.
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensora del imputado José Luís Rodríguez Lara, en consecuencia se Niega la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del citado ciudadano. Y así se establece.
No obstante el anterior pronunciamiento, ha observado esta alzada que el juez a quo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado José Luís Rodríguez Lara, ordena la reclusión del mismo en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, asunto este que contraviene lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que señala que los responsables de los hechos de violencia cumplirán la sanción en un sitio de reclusión que designe el Tribunal, el cual deberá disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en esta Ley, es decir, debe tratarse de un sitio de reclusión especial; motivo por el cual, esta alzada considera que, aún cuando, el referido artículo señala que el sitio de reclusión especial es para los casos donde se haya determinado la responsabilidad de la persona, con lo cual se infiere que debe haber una sentencia condenatoria; debe aplicarse con mas razón dicho artículo, para procesados a los cuales les ampara la presunción de inocencia; en consecuencia, como quiera que el Internado Judicial Penal es un sitio de reclusión que no cumple con las exigencias antes descritas, se ordena el cambio de sitio de reclusión y el traslado del imputado hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, el cual se adecua mas a las exigencias antes manejadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal de alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elvia Aguilera, en su carácter de defensor público del ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ LARA, en consecuencia se niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento antes declarado se CONFIRMA, en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Estado Monagas en fecha 22 de Julio del 2008, en la cual decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ante mencionado ciudadano, objeto de la presente incidencia de apelación.
TERCERO: Se ordena el Cambio de Sitio de Reclusión, con el consecuente traslado del imputado de marras, hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas.
Publíquese la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase. En Maturín a 17 días del mes de Septiembre de 2008.
La Juez Presidente, (T)
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán.
La Juez Temporal Ponente,
Abg. Milángela Millán Gómez.
La Juez Temporal,
Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Vásquez.
DMM/MMG/MYRG/SAB/Ariadna
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