REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002973
ASUNTO : NP01-R-2008-000089
JUEZ PONENTE : MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Profesional del Derecho abogada Ángela León, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el asunto distinguido con el alfanumérico NP01-P-2008-002973 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra la decisión dictada en fecha 20\07\2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de Guardia, a cargo para el momento de la Jueza Abogada Milagros Bontemps Campos, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Pablo José Barrios Luna, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal venezolano.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron distribuidas las actuaciones en cuestión en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión. Fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 16 de Septiembre de 2008, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en data 17-09-08 a las 9:00 horas de la mañana, y , siendo hoy el segundo día hábil siguiente (18 y 19-09-08) a la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, y el cual nos ocupa en examen, este Órgano Jurisdiccional para resolver al respecto observa lo siguiente:

- I -
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Esta Corte de Apelaciones para resolver previamente observa:

Se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-R-2008-000089 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), las siguientes circunstancias:
1.- Que en fecha domingo veinte (20) de Julio del año que transcurre, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS fijada para ese día, oportunidad en la cual se estableció que la decisión sería dictada el mismo día a las 06:00 horas de la tarde, siendo que, según el representante fiscal, el fallo se produjo a las 7:50 horas de la noche.
2.- Que en fecha 20/07/2008, a las 7:50 horas de la noche, el Tribunal Quinto Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de Guardia, emitió resolución judicial, según la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Pablo José Barrios.
3.- Que en la misma data (20-07-2008) de la celebración de la audiencia de presentación se notificó a la representante fiscal que la decisión sería emitida ese mismo día en horas de la tarde.
4.- Que el asunto principal NP01-P-2008-002973 fue distribuido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y fue decidido por la Jueza Quinto de Control el día Domingo 20-07-2008 por encontrarse de Guardia.
5.- Que del contenido del auto de cómputo verificado por la Secretaria del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, los días transcurridos desde el momento cuando se emitió la resolución judicial, de la cual la parte recurrente tenía conocimiento del hecho, por haberse encontrado presente en la audiencia de presentación de imputados (y no haber manifestado ninguna objeción al respecto), en fecha 20-07-2008 hasta la oportunidad cuando fue interpuesto el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa en fecha 29-07-2008, se constató que habían transcurrido Seis (06) días hábiles (a saber, 21, 22, 23, 25, 28 y 29 del mes de Julio de 2008).

Planteado como ha sido precedentemente el recuento histórico de los eventos procesales que constan en esta incidencia recursiva y examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, en primer lugar, verificamos a la luz de lo dispuesto en la normativa adjetiva que regula esta etapa del asunto en estudio que, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal señala varias exigencias cuyos supuestos deben ser cumplidos por la parte recurrente, con el objeto de que se tenga como interpuesto el recurso de apelación contra la decisión denominada auto; a saber: “...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”.

De igual manera, el dispositivo procedimental 437 ejusdem, prevé que:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”.

Paralelo a ello dispone el artículo 172 ibidem, en relación a los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales, lo siguiente:

“En la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar...”. (Subrayados y cursivas de quienes suscriben).


Establecido este marco legal de pronunciamiento, constatamos igualmente que, el medio de impugnación en cuestión fue interpuesto contra una decisión pronunciada en fase preparatoria del proceso penal, el cual se ventila en el asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-002973, y atendiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de acuerdo al cual el lapso a computar en esta etapa es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, el cual en el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria de Sala Administrativa asignada al Juzgado Sexto de Control en certificación que expidió a tal objeto (fls26 y 27) y la cual fue citada en párrafo que precede, desde el día 20-07-2008 (exclusive) cuando fue dictada la decisión impugnada y de cuya fecha de publicación quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de imputados celebrada el mismo día, hasta el día 29-07-2008 (inclusive), data cuando se interpuso el Recurso de Apelación, habían transcurrido seis (06) días hábiles posteriores de haber sido notificada la decisión in commento.

Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, el ciudadano recurrente no dio cumplimiento diligentemente con la exigencia legal pautada en el artículo 448 concordado con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en estos dispositivos adjetivos; puesto que, tal y como lo señala la última norma penal adjetiva precedentemente transcrita, y a la luz del criterio que orienta el tema establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en los recursos interpuestos contra una decisión dictada durante la fase de preparatoria, son hábiles los días laborados con Despacho; situación ésta que fue obviada por el ciudadano Representante del Ministerio Público recurrente, quien no presentó el medio de impugnación de marras dentro del lapso de tiempo consagrado por el Legislador a fin de interponer el mismo; lo cual demuestra lo intempestivo del recurso de marras, que determina su inadmisibilidad. Razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo dispuesto el literal b del artículo 437 ibidem, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar –como en efecto se hace- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado el 29-07-2008, por la Abogada ÁNGELA AURA LEÓN BOZO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la resolución judicial fechada 20-07-2008, por el Tribunal Quinto (Guardia) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el Asunto Principal Nº NP01-P-2008-002973. Y así se declara.
- II -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación planteado por la ciudadana Abg. Ángela León Bozo, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2008-002973, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión incumpliendo el lapso de tiempo pautado en el artículo 448 y estipulado por el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 437 ejusdem.

Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.

El Juez Presidente,

Abg. Doris María Marcano.


La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,


Abg. Milángela Millán Gómez Abg.Mará Ysabel Rojas.


La Secretaria,

Abg. María Alejandra Vásquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Alejandra Vásquez