REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2007-000059
ASUNTO : NG01-X-2008-000031
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Corresponde a esta instancia conocer y decidir la incidencia planteada por la Ciudadana Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, actuando en su condición de Jueza Superior Temporal integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 8° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBIO de conocer la causa penal signada con el Nº NP01-R-2007-000059, contentiva del Recurso de Apelación de Autos planteado por los abogados Iván Ibarra Rodríguez y Zonia Zaragoza de Guatarasma, en su carácter de Apoderados del Querellante FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ RUIZ, por las razones up supra.
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Septiembre de 2008, la Ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, mediante acta se inhibe de conocer el asunto NP01-R-2007-000059, contentivo de Recurso de Apelación de Autos planteado por los Abogados Iván Ibarra Rodríguez y Zonia Zaragoza de Guatarasma, en su carácter de Apoderados del Querellante FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ RUIZ, en virtud de la Querella interpuesta en contra del Ciudadano JOSÉ MANUEL LLAMAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto en el artículo 241 del Código Penal Venezolano; en virtud de que en fecha 12 de Junio de 2007, en Sala Accidental N° 07, integrada por los Abogados Milangela Millán, Manuel Enrique Padilla y su persona, se abocaron al conocimiento de la incidencia recursiva, resolviendo el asunto en apelación inserto en el asunto NP01-R-2004-000183, (nomenclatura interna para ese entonces), declarándolo sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la decisión de fecha 09-12-2004, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa en el asunto principal NJ01-P-2003-000344, seguido al Ciudadano ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificado, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “Hispano Venezolana de Perforación, C.A.” (Copias simples insertas a los folios del 05 al 43). La Jueza inhibida en fecha 14 de Agosto de 2008, tuvo conocimiento que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Publicada en la página Web en fecha 11-08-2008), emitió pronunciamiento respecto a recurso de casación interpuesto por el Apoderado de la víctima de la “Empresa Hispano Venezolana de Perforación”, creada por mandato de la Sala de Casación Penal, para decidir dicho recurso, ordenando remitir lo decidido a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de seguir en contra de los integrantes de dicha Sala Accidental, el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 280 de 2007. Ahora bien, como quiera que ambos asuntos se relacionan, toda vez que, quien es víctima en el asunto NP01-R-2004-000183, es la parte denunciada en el presente asunto NP01-R-2007-000059, por lo que, la suscrita, ante la decisión emitida por el máximo Tribunal de la República, en fecha posterior a la realización de la audiencia oral del presente recurso, ordenó iniciar un procedimiento disciplinario ante la Inspectoría General de Tribunales, en su contra como Ponente y parte integrante de la Sala Accidental, que emitió el pronunciamiento objeto de casación, manifestando: “que en harás de mantener una recta administración de justicia, lo cual me ha caracterizado en los años de servicio en esta Institución, lo correcto es separarse del conocimiento de la presente causa, en virtud de que ante tal decisión del máximo Tribunal, se ve afectada la objetividad que la caracteriza en mis funciones jurisdiccionales y esto trae como consecuencia, que me encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem. Por lo antes expuesto ME INHIBO de conocer del asunto ventila en el recurso NP01-R-2007-000059, por los argumentos antes esgrimidos; asimismo solicito al Juez que ha de conocer la presente incidencia, declare con lugar la presente inhibición con base a los argumentos antes señalados”. A los fines de demostrar lo expuesto consignó copias impresas del Sistema Juris y de la página del Tribunal Supremo de Justicia que contienen las decisiones antes mencionadas, insertas a los folios del 44 al 76 de la presente incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es evidente que sobre la incidencia que comprende el presente fallo [la Inhibición de la Jueza DORIS MARIA MARCANO GUZMAN], se aprecia que efectivamente consta que en el Asunto Penal señalado supra, que esta mencionada abogada, intervino como Jueza de esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental N° 07, en el fallo que se emitió en fecha 12-06-2007, y en el cual, mediante Sentencia de la Sala de Casación Penal, fue Anulada y ordenando lo decidido a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de seguir en contra de los integrantes de dicha Sala Accidental, el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 280 de 2007.
En segundo lugar, apreciamos que el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los Jueces que suscribieron una sentencia revocada, o, anulada, como en el presente caso, no podrán intervenir nuevamente en el asunto, de allí que. De conformidad con lo previsto en el Artículo 86.8 ejusdem, es procedente que la Jueza de esta Corte de Apelaciones, Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, se INHIBA de conocer el Asunto Penal NP01-R2007-000059. Y así se declara.
En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, de conocer la causa signada con el Nº NP01-R2007-000059, correspondiente al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Iván Ibarra Rodríguez y Zonia Zaragoza de Guatarasma, en su carácter de Apoderados del Querellante FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ RUIZ. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su carácter de Jueza Superior Temporal y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa signada con el Nº NP01-R-2007-000059, correspondiente al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Iván Ibarra Rodríguez y Zonia Zaragoza de Guatarasma, en su carácter de Apoderados del Querellante FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ RUIZ.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a incidencia de inhibición NP01-R-2007-000059. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.
La Jueza Presidente Acc.,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ ADRIÁN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste.
La Secretaria,
ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ ADRIÁN
MYRG/MAVA/yoly
|