REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001738
ASUNTO : NK01-X-2008-000059
JUEZ PONENTE :ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 17 de septiembre del 2008, por la ciudadana Abg. ANA ALLEN GUATARAMA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-001738, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano MIGUEL JOSE PRESILLA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

En data 20 de septiembre de 2007, fue recibida la incidencia de marras por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 al ciudadano Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En el día 19 de septiembre del año en curso, se procedió a dársele entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose la entrega al Juez Ponente, quien las recibió de Lunes 23-09-2008.

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), respectivamente, que la Abogada ANA ALLEN GUATARAMA aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Yo, ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.659.203, en mi carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Por cuanto en esta misma fecha, mediante resolución se declaro interrumpido el debate en el presente asunto penal seguido al ciudadano acusado MIGUEL JOSE PRESCILLA, en tal sentido, esta instancia observó: “…que para el día Miércoles Seis (06) de Agosto de 2008 a las se dio inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido al ciudadano acusado: MIGUEL JOSE PRESILLA por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue suspendida para el día Doce (12) de agosto de 2007, suspendiéndose para el viernes quince (15) de agosto de 2008, fecha en la que se habilitó el despacho para continuar ese acto, siendo que en esa misma oportunidad daba inicio al receso judicial, oportunidad en la que no acudió el defensor Abg. Iván Guarache ni el acusado Miguel José Presilla, en razón de que no se hizo efectivo el traslado de mismo desde el Internado Judicial de este Estado, luego de haberse librado oportunamente la respectiva Boleta de Traslado, por lo que se procedió a realizar llamada telefonía al Internado Judicial, a los fines de que conocer los motivos por los cuales no se hizo efectivo el Traslado del acusado, sosteniendo conversación con el Director del penal Abg. Juan Espinoza, quien manifestó: “Haber recibido la Boleta de Traslado y que en el transcurso del día le habían realizado varias llamados al acusado, siendo infructuosa la diligencias.” Situación que fue informada al fiscal del Ministerio Público suspendiéndose el acto para el día miércoles veinte (20) de agosto de 2008 a las 10:00 horas de la mañana, fecha para la cual tampoco acudió el acusado ni el abogado defensor, suspendiéndose por la misma causa para los días 21 y 22 de agosto de 2008, posteriormente en fecha 25 de agosto de 2008 comparece el acusado al Tribunal, más sin embargo no asistió el abogado Iván Guarache, procediendo el acusado a exonerarlo de su defensa y solicitó se le designara un defensor público, correspondiendo la defensa a la Abg. Marísabel Rojas Defensora pública Penal Cuarta, quien aceptó el cargo, seguidamente se suspendió el acto para el martes 26 de agosto de 2008 a las 2:00 de la tarde, así las cosas, para esa fecha se recepcionarón pruebas testificales ofrecidas tanto por el ministerio público como por la defensa suspendiéndose para el miércoles 27 de agosto de 2008, fecha en la cual se continuó la recepción de pruebas y el acusado exonero a la defensa pública y manifestó que designaba como defensor de su confianza al abg. Iván Guarache, concediendo la jueza un lapso de 24 horas para que compareciera el abogado Iván Guarache a continuar con la defensa, en caso contrario se continuaba en el juicio la defensa pública penal cuarta, quien estaba en pleno conocimiento del asunto penal, suspendiéndose el juicio para el jueves 28 de agosto de 2008 fecha en la cual no acudió el acusado ni la defensa y así continuo hasta el día once (11) de septiembre de 2008, resaltando que para el 05 de septiembre el Director del Internado Judicial del Estado Monagas Abg. Juan Espinoza rindió informe donde expresa las gestiones y diligencias realizadas por esa dirección para el traslado del interno hasta este despacho, las cuales fueron infructuosas. Bajo este escenario y en razón de la suspensión de la Audiencia Oral y Pública efectuado el día miércoles veintisiete (27) de Agosto de 2008, la cual no pudo reanudarse el día jueves Once (11) de Septiembre de 2008, debido a la incomparecencia del acusado y de la defensa; evidencia la imposibilidad que surgió de reanudar el debate, en tal sentido este Tribunal atendiendo el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.” Corroborando por esta instancia que la ultima suspensión efectiva del juicio se realizo el día veintisiete (27) de Agosto de 2008, lo cual denota que desde la fecha indicada como la ultima suspensión efectiva al día once (11) de Septiembre de 2008, transcurrieron once (11) días hábiles sin reanudarse el debate, tal situación se ajusta a lo previsto en la mencionada norma, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Interrumpido el Debate en el presente asunto, con base a lo previsto en el artículo supra-citado, como corolario se planteará la incidencia de inhibición y se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio. Y así se decide.” Por lo que antecede considera quien suscribe que mi capacidad subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo atinente a la responsabilidad penal o no del acusado: MIGUEL JOSE PRESCILLA en razón de que esta jurisdiccente ya se ha formado un criterio en relación a las pruebas recepcionadas (declaración de expertos y testigos) hasta el presente momento procesal en el debate Oral y Público, en consecuencia es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, garantizando la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior jerárquico que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Librese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda agregar Copia Certificada del auto que declara interrumpido el debate y copia certificada del acta de debate en el Cuaderno Separado de Inhibición y remitir la Incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación …” (Sic) (Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2007-001738, en virtud que, desempeñándose como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, inicio la Audiencia Oral y Publica en fecha día miércoles veintisiete (27) de Agosto de 2008, la cual no pudo reanudarse el día jueves Once (11) de Septiembre de 2008, debido a la incomparecencia del acusado y de la defensa privada; configurándose su interrupción de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de un análisis íntegro realizado a los autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quienes aquí decidimos consideramos que los argumentos aducidos por la jurisdicente se enmarcan dentro de las circunstancias previstas en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..”.

Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto que la Jueza inhibida actuó presidiendo las audiencias efectuadas en fechas 27-08-2008 y 11-09-2008, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-001738, incoado en contra del ciudadano Miguel José Presilla, tal como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, habiendo recibido pruebas testifícales ofrecidas por el Ministerio Público, así también como de la defensa, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada ANA ALLEN GUATARAMA en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-001738, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- de haber evacuado pruebas e interrumpido el lapso procesal por motivos de la incomparecencia del Imputado y su Defensor Privado, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano Miguel José Presilla; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2007-001738, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.



DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ANA ALLEN GUATARAMA, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-001738, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

El Juez Superior Presidente (T),


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Vásquez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Vásquez




DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna