REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-004498
ASUNTO: NP01-P-2008-004498
PONENTE: Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante decisión de fecha 19 de Septiembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en acto de la Audiencia de Presentación de imputados, decretó LIBERTAD PLENA al Ciudadano JESUS MANUEL JIMENEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/12/1977, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Alexander Jiménez, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.576.641, domiciliado en el Sector Prados del Sur, Calle N° 11, Casa S/N°, al frente de una fabrica, Maturín Estado Monagas, en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-004498, por la presunta comisión del delito de Distribución de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 19 de Septiembre de 2008, la Ciudadana Abogada Francia Caraballo Pante, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Monagas, en la audiencia de presentación respectiva; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/09/2008, se designó Ponente a la Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada dichas actuaciones a aquella en data 23/09/2008, siendo las 9:22 horas de la mañana. Visto que el presente recurso de apelación fue interpuesto en Sala de Primera Instancia, al momento de ser impuesto el imputado de autos de la decisión impugnada y, acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 19 de Septiembre de 2008, la Ciudadana Abogada Francia Caraballo Pante, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 19/09/2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2008-004498; acto ese que consta en el acta de imposición de la decisión, inserta a los folios del 26 al 33, de la presente causa, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“… En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. FRANCIA CARABALLO quien pasa a exponer de la siguiente manera: ““Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, Se sigan LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se ordene la destrucción de la sustancia incautada y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete a los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones por ante Tribunal, en virtud que el imputado no poseen registros policiales y por cuanto la cantidad de droga se encuentra dentro de los limites establecidos en el, tercer aparte del articulo 31 haciendo un análisis del mismo nos revela que si la cantidad de droga no excede de 100 gramos de Cocaína, estamos ante el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es por lo que solicito se decrete la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA,. Es todo”… Seguidamente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico solcito la palabra y expone: De conformidad con lo establecido en el articulo 374 de Orgánico Procesal Penal el cual señala entre otras cosas: “que cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad, de tres (3) años o mas en su limite máximo el recurso se interpondrá en el acto contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, el cual tendrá efecto suspensivo”; en tal sentido interpongo en este acto RECURSO DE APELACIÓN con efecto suspensivo, en contra de la presente, pues considera el Ministerio Publico, que lo ajustado a derecho es que al imputado se le imponga la medida cautelar sustitutiva solicitada: en relación a las siguientes consideraciones: El delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE DROGAS, establece una pena de 4 a 6 años, por lo que es procedente la interposición del presente recurso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 374 del Orgánico Procesal Penal, del mismo modo el articulo 205 ejusdem referido a la inspección de personas, establece: “que siempre que allá motivo suficiente para presumir que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias, algún objeto relacionado con un hecho punible, podrá realizar la inspección directamente el organismo policial”, en el referido articulo no se exige la formalidad que dicho registro se realice en presencia de testigos lo cual si exige el articulo 210, que establece que para realizar un allanamiento se requerirá “la presencia de dos testigo hábiles”. Del mismo modo, en sentencia de fecha 01-12-04, cuyo ponente es el magistrado ANGULO FONTIBEROS, expediente N° 684, de LA SALA DE CASACIÓN PENAL, en un procedimiento de droga, condeno al acusado con el dicho de los funcionarios, y sin la presencia de testigos, existiendo en dicho expediente la sola versión de los funcionarios aprehensores, los cuales rindieron su declaración y fueron contestes en sus dichos, no siendo descalificados, por lo que el resultado fue una sentencia condenatoria establecida por la referida sala, en tal sentido considera el MINISTERIO PUBLICO que esa reiterada jurisprudencia del año 2000, la cual señala “que el solo dicho de los funcionarios constituye un indicio de culpabilidad”; queda desplazada por otras decisiones recientes; como la referida sentencia, donde cada una de las versiones de los funcionarios aprehensores, deben ser tomadas como un medio de prueba independiente el uno del otro. No obstante, “las declaraciones constitutivas en juicio como medios de pruebas, no se cuentan, se pesan”, es decir, si el testimonio de cada uno de los funcionarios aprehensores convence al juzgador y no son descalificados en juicio, perfectamente puede proceder de acuerdo a las nuevas exigencias del Orgánico Procesal Penal, en su articulo 22, el cual establece entre o atrás cosas que las pruebas se apreciaran observando las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias; del mismo modo, es importante señalar que los delitos previstos en el articulo 31 de la ley de droga, son calificados como delitos de lesa humanidad, pues conllevan a la destrucción del genero humano, y el mencionado dispositivo prevee, que para estos delitos “no procederán beneficios procesales”; en el caso que nos ocupa esta representación solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en razón de que el imputado, no presenta registros policiales, y en razón de que la sustancia incautada no excede de 100 gramos de cocaína, por lo que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD, el cual tiene una pena de 4 a 6 años, pero partiendo de que es un delito de lesa humanidad y de ejecución permanente, lo procedente es que se le decrete una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, esto con la finalidad de aseguraran las resultas del proceso; por todo lo antes expuesto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en esta misma fecha, por el Tribunal Quinto de Control, por considerar que lo procedente es que se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por el Ministerio Público, pues bajo este criterio, “de que el solo dicho de los funcionarios aprehensores constituye un indicio de culpabilidad”, la mayoría de los casos de drogas quedarían impune, ya que como es sabido, a las personas que solicitan la colaboración para que presencien un procedimiento de drogas, se niegan rotundamente a participar como testigos, pues consideraran que pueden ser motivos de represalias por parte de los imputados o de los familiares de estos; en tal sentido si mantenemos el criterio del juzgador, los delitos de drogas, como manifesté anteriormente quedarían impunes, pues el juez establece una exigencia, que no la establece el articulo 205 Orgánico Procesal Penal, de esta manera se estaría desaplicando lo establecido en esta norma, referido a que la policía puede inspeccionar directamente a una persona siempre que presuma que esta oculta un objeto relacionado con un hecho punible”: en consonancia con lo anteriormente señalado, considera esta representación fiscal que dicha decisión causa un gravamen irreparable al proceso, pues pudiera generar impunidad en estos delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivos, ya que causan graves estragos a la colectividad; al acordar la libertad inmediata del imputado, no se garantiza el aseguramiento del proceso, debido a que el mismo tiene una libertad sin restricciones, por ultimo solicito se me expida copia certificadas de todas las actuaciones inclusive de la decisión que allá de dictarse en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5, del Orgánico Procesal Penal, 374 y 108 ordinal 13 ejusdem… Seguidamente interviene el ciudadano juez quien expone: Este TRIBUNAL luego de escuchado el recurso suspensivo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, considera que no le encuentra sustento a dicha solicitud, toda vez que el Tribunal Considero que no estaba acreditada, la comisión del hecho punible, en virtud de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el solo dicho de los funcionarios no tiene suficiente asidero jurídico, considerando que sus actuaciones deben ser respaldadas por testigos presénciales, además de ello no se entiende la posición del Ministerio Público al solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por tal motivo se considera que mal podía este juzgador dejar preventivamente detenido al imputado; en virtud de ello se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano de conformidad con el articulo 44, ordinal 5, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta por encima de Cualquier norma, igualmente observa este juzgador que el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarado inconstitucional tal y como se lee en el MÁXIMARIÓ PENAL DE JURISPRUDENCIA del segundo semestre del año 2007, en su pagina 236. Ordenando remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes.”. (Sic.). (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Septiembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal NP01-P-2008-004498, decretó LIBERTAD PLENA al Ciudadano JESUS MANUEL JIMENEZ, de cuyo texto que corre inserto a los folios del 26 al 33, se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“… Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, y incurso en el delito de menos cantidad previsto en la ley de droga precalificó los hechos como resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano LUIS MANUEL JIMENEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional… En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. FRANCIA CARABALLO quien pasa a exponer de la siguiente manera: ““Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, Se sigan LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se ordene la destrucción de la sustancia incautada y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete a los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones por ante Tribunal, en virtud que el imputado no poseen registros policiales y por cuanto la cantidad de droga se encuentra dentro de los limites establecidos en el, tercer aparte del articulo 31 haciendo un análisis del mismo nos revela que si la cantidad de droga no excede de 100 gramos de Cocaína, estamos ante el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es por lo que solicito se decrete la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA,. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Defensora Séptima Pública ABG. ELVIA AGUILERA, quien expone: “ Oída la declaración de mi represando debo manifestar que el no fue ni ha sido el actor del delito por la cual la representante fiscal lo presenta ante este Tribunal, ya que por una acción de los funcionarios policiales que penetraron al sitio donde el se encontraba sin ninguna persona que pudiera testificar que la sustancia era de mi defendido, y menos aun sin garantizarle el debido proceso mediante la presencia de un persona externa que corroborara con lo dicho en lo expuesto por los funcionarios policial; es por lo que la defensa al analizar las actas que conforman la presente causa aprecia que solo existe las actas de entrevista realizadas a los funcionarios aprehensores, que realizaron tal procedimiento con ausencia total de cualquier otro elemento de convicción con el cual se pueda corroborar lo dicho en las actuaciones. El Tribunal decidirá si específicamente en delitos de droga que la sola versión de los funcionarios policiales constituyen elementos de convicción para poder realizar o estructurar un procedimiento con proyecto de sentencia. Considera la defensa que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio público como lo es la presentación periódica contenida el artículo 256 ord. 3 Código Orgánico Procesal Penal constituye un gravamen irreparable para mi patrocinado toda ves que su acción no compromete su responsabilidad penal y el decomiso de la supuesta droga se realiza de manera ilegal en contra de lo establecido en el Orgánico Procesal Penal, en donde ningún juez puede sustentar su decisión en una prueba obtenida de manera ilegal por esta razón, es que solicito que se a parte de la precalificación jurídica realizada por la represéntate fiscal y ordene para mi represéntate libertad plena previa la nulidad del procedimiento policial realizado, finalmente solicito se expida copias simples. Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones considera que en la misma no existen elementos suficientes para que el Fiscal del Ministerio Público le impute tal delito a título de precalificación jurídica en el escrito de presentación a mi defendido, por cuanto en la misma se evidencia que existen suficientes contradicciones que me permiten indicar que los hechos aquí narrados no configuran con el delito que el Fiscal del Ministerio Público quiere hacer valer, además de ello no se corresponde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar dadas por la Representación Fiscal, quiero hacer valer la buena conducta predelictual de mi defendido, la presunción de inocencia, para ello solicito LIBERTAD PLENA, igualmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente interviene el Ciudadano Juez quien expuso: El Tribunal una vez escuchadas las declaraciones de las partes intervientes pasa a decidir En Nombre de la República Bolivarina de Venezuela en los Siguientes Términos: PRIMERO El Ministerio Público, precalifico el hechos punible por la comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/09/08. Así mismo se procedió a imponer al IMPUTADO del precepto constitucional, y de las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, respetando y resguardando lo establecido en el artículo 02 de la CRBV, que establece que el Estado Venezolano tiene entre sus valores la vida, la libertad, la justicia y la igualdad. La defensa por su parte descargo sus alegaros de defensa a favor de su asistido dentro del marco que establece la norma adjetiva penal.- SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia. 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos se han autores y participes aquí presentados y precalificados en la comisión del hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto aquí presentado. A tal efecto observa este Juzgador que el hecho el cual precalifico el Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito en virtud que los hechos acontecieron en fecha 17/08/09, el cual consiste en el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, y debemos tomar en cuenta que estamos en fase preparatoria y se van a proceder a la investigación correspondiente, hora bien a tales efectos observa este juzgador desglosando el articulo 250 que ciertamente existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acontecieron el 17-09-08, en cuanto a los fundados elementos de convicción este tribunal observa que solamente existe en las actuaciones el acta policial folio 2, las actas de entrevista de los funcionarios aprehensores, por lo que se considera que es un solo indicio para poder decretar una mediada cautelar o para admitir la precalificación jurídica, existen sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que el solo dicho de los funcionarios aprehensor no son suficiente para enjuiciar a un ciudadano, en virtud de ello y habiendo observado que no existen en las actuaciones actas de entrevistas a testigos presénciales este tribunal decreta libertad sin restricciones del ciudadano Jesús Jiménez 2576641, de conformidad con el articulo 243 Orgánico Procesal Penal se acuerda la libertad inmediata de esta misma sala de audiencia. Igualmente se acuerda la destrucción de la sustancia por incineración, se ordena oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de conformidad del artículo 119 y siguiente de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con art. 373 última aparte en virtud que falta diligencia que practicar para la búsqueda de la verdad no obstante a que la aprehensión se subsume bajo la figura de flagrancia. Se fundamentara por separado la presente decisión y se acuerdan las copias simples. …Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica, ratifico en todas y cada unas de sus partes los argumentos esgrimidos por la defensa y los mismos son suficientes para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por Representante Fiscal. Seguidamente interviene el ciudadano juez quien expone: Este TRIBUNAL luego de escuchado el recurso suspensivo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, considera que no le encuentra sustento a dicha solicitud, toda vez que el Tribunal Considero que no estaba acreditada, la comisión del hecho punible, en virtud de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el solo dicho de los funcionarios no tiene suficiente asidero jurídico, considerando que sus actuaciones deben ser respaldadas por testigos presénciales, además de ello no se entiende la posición del Ministerio Público al solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por tal motivo se considera que mal podía este juzgador dejar preventivamente detenido al imputado; en virtud de ello se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano de conformidad con el articulo 44, ordinal 5, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta por encima de Cualquier norma, igualmente observa este juzgador que el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarado inconstitucional tal y como se lee en el MÁXIMARIÓ PENAL DE JURISPRUDENCIA del segundo semestre del año 2007, en su pagina 236. Ordenando remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes…”. (Sic). (Nuestra la cursiva).
-III-
ACTUACIONES DE INTERES EN LA PRESENTE
RESOLUCIÒN
3.1. Cursa a los folios del 01, del presente Asunto Penal Principal, Oficio Nº. 610-08 de fecha 17-09-2008, suscrito por la Dirección de Policía del Estado Monagas, División de Investigaciones Penales, dirigido al Ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, mediante el cual remiten las actuaciones policiales, relacionadas con la aprehensión del Ciudadano JESÚS MANUEL JIMÉNEZ, conjuntamente con una bolsa mediana de tela de color negra con letras blancas, contentiva de la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios pequeños, confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color amarillento de la presunta droga denominada Crack.
3.2. Cursa al folio 2 y su vuelto del presente asunto penal principal, Acta Policial levantada el 17/09/2008, por el Distinguido (PEM) EDGAR MARCANO, funcionario Policial adscrito al Grupo Especial de la Dirección General de la Policía del Estado; quien dejó constancia de la aprehensión del imputado d autos, de la manera siguiente:
“… En esta misma fecha y siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, encontrándome de patrullaje a bordo de la unidad… conducida por el Agente Danny Carrillo… y como auxiliar Agente (PEM) Nelson García… al momento que nos desplazábamos por la calle once (11) del sector Prados del Sur… logramos avistar un ciudadano… se encontraba sentado debajo y al pie de una mata de coco ubicada adyacente a una casa color rosado en la calle en mención, este al notar la presencia policial intento ocultarse con el árbol tratando de esquivar la comisión, motivo por el cual rápidamente le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios de la Policía… logrando practicar la retención de dicho ciudadano… aproximadamente las una con cuarenta y cinco (01:45) minutos de la tarde… así a realizarse la revisión corporal al ciudadano, logrando incautarle específicamente en el bolsillo de la bermuda que vestía, una bolsa mediana de tela de color negra… la cual contenía en su interior varios envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio, optando en destapar varios envoltorios pudiendo apreciar que se trataba de una sustancia solida de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Crack”, que al ser contabilizados arrojó la cantidad de 147 envoltorios, seguidamente procedimos en practicar la aprehensión de dicho ciudadano… quedo identificado… como: JESÚS MANUEL JIMÉNEZ…”. (Sic.)
3.3. Riela al folio 04 y su vuelto, de las presentes actas, Acta de Entrevista, fechada 17-09-2008, al Ciudadano NELSON GARCIA. Funcionario Policial adscrito a la Dirección de Policía del Estado Monagas, de cuyo texto se desprende que da cuenta sobre la aprehensión del imputado de autos, en el sector de los hechos; a saber:
“…encontrándome de servicio de patrullaje como auxiliar a bordo de la unidad… Comandada por el Distinguido (PEM) Edgar Marcano y conducida por el Agente (PEM) Danny Castillo en el sector Prados del Sur, y cuando pasamos por la calle 11 del mencionado sector, observamos a un ciudadano… se encontraba sentado debajo y al pie de una mata de coco y al notar la presencia policial intento ocultarse con la mencionada mata, por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales… logrando retener al mencionado ciudadano una bolsa mediana de tela de color negra de terciopelo… al revisarle contenía en su interior la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, que al revisarlo contenían una sustancia solida de color amarillento de la presunta droga denominada Crack con olor fuerte, por lo que se trasladó al ciudadano hasta la Dirección de Policial Estatal…”. (Sic.)
3.4. Se observa al folio 05 y vuelto de la causa in commento, Acta de Entrevista, fechada 17-09-2008, al Ciudadano Agente DANNY CARRILLO. Funcionario Policial adscrito a la Dirección de Policía del Estado Monagas, de cuyo texto se desprende que declara sobre el sector donde fue aprehendido el imputado de autos, manifestando:
“…cuando observamos a un ciudadano… se encontraba sentado bajo y al pie de una mata de coco y al notar la presencia policial intento ocultarse con la que intento taparse y esconderse al notar la comisión policial, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales… el Agente (PEM) Nelson García se acercó al Distinguido Marcano y le mostró una bolsa negra la cual destaparon, para luego realizar la retención del ciudadano en cuestión y montarlo en la patrulla, seguidamente me enseñaron la bolsa la cual es de tela de terciopelo y dentro de la misma se encontraba cierta cantidad de envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio los cuales contenían en su interior una sustancia de color amarillento de la presunta droga denominada Crack con olor fuerte, por lo que se trasladó al ciudadano hasta la Dirección de Policial Estatal… para realizar las respectivas actuaciones”. (Sic.)
3.5. Consta al folio 10 del asunto, Acta de Incautación de Sustancias, suscrita por el Ciudadano Distinguido EDGAR MARCANO, Funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Dirección de Policía del Estado Monagas, de cuyo contenido se desprende que el día 11-09-2008, siendo aproximadamente la 01:45 pm., en la calle 11 del sector Prados del Sur, de esta ciudad, fue decomisado la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios en papel aluminio de tamaño pequeños, con un peso aproximado de 51,8 gramos, sospechando que la presunta droga incautada es “CRACK”.
3.6. Consta al folio 19, Experticia Química Nº 9700-128-0461, de fecha 18-09-2008, realizada por Funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística, de la Sub-Delegación Maturín, quienes concluyeron que la sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, con un peso neto de 38 gramos con 500 miligramos, resultó ser COCAINA BASE TIPO “CRACK”.
Del recurso propuesto por la abg. Francia Caraballo, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público quedó notificada la defensa del imputado Jesús Manuel Jiménez, quien en esa misma oportunidad del 19-09-2008, en sala de audiencia expresó que con los mismos argumentos esgrimidos por esta en la oportunidad inicial de la audiencia son suficientes para darle contestación al recurso de apelación interpuesto, en tal sentido fueron estos los siguientes, en resumen:
• Que solo existe las actas de entrevistas realizadas a los funcionarios aprehensores, que realizaron tal procedimiento con ausencia total de cualquier otro elemento de convicción con el cual se pueda corroborar lo dicho en las actuaciones.
• Considera la defensa que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público como lo es la de presentación periódica contenida en el artículo 256 ord. 3 Código Orgánico Procesal Penal constituye un gravamen irreparable para mi representado toda vez que su acción no compromete si responsabilidad penal.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, interpuesto por la Ciudadana Abogada Francia Caraballo Pante, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto en el acto de imposición de decisión al imputado de autos, en el cual se le informó que fue decretada Libertad Plena a favor de aquél, siendo tempestiva su presentación; cabe destacar que, la recurrente de autos, erró al fundamentar su apelación en la circunstancia dispuesta en el artículo 447.5 ejusdem, cuando lo correcto era invocar el presupuesto pautado en el artículo 447.7 en relación con el artículo 374 ibidem, pues la recurrida es una resolución judicial cuyo recurso de apelación está establecido en esta última norma adjetiva; por lo que, independientemente de tal inexactitud, téngase como interpuesto el presente recurso de acuerdo a lo pautado en la referidas normas adjetivas penales; por no configurarse en el presente caso, alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 437 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por la Representante de la Vindicta Pública. Así se decide. (Negrilla de la Corte).
-V-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÒN
Cree conveniente esta Alzada Colegiada, citar el contenido de algunas normas adjetivas penales que serán revisadas y analizadas en la presente resolución, a saber:
CORDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir,
debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A los fines de entrar a resolver el argumento recursivo esbozado por la Ciudadana Abogada Francia Caraballo Pante, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Monagas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
1. Que no exige la formalidad del artículo 205 del COPP, que el registro de personas que hace la policía, sea con la presencia de testigos, como si lo hace el artículo 210 con respecto a al allanamiento y la exigencia de testigos hábiles, que lo procedente por tanto es que se decrete la medida de coerción personal solicitada por ella, a fin de garantizar las resultas del proceso, habida cuenta que se trata de un delito de lesa humanidad, que no puede el juez considerar el criterio de que el solo dicho de los funcionarios aprehensores constituye un indicio de culpabilidad pues bajo este criterio, la mayoría de los casos de drogas quedarían impunes, ya que como es sabido, a las personas que solicitan la colaboración para que presencien un procedimiento de drogas, se niegan rotundamente a participar como testigos, pues consideraran que pueden ser motivos de represalias por parte de los imputados o de los familiares de estos; en tal sentido si mantenemos el criterio del juzgador, los delitos de drogas, como manifesté anteriormente quedarían impunes, pues el juez establece una exigencia, que no la establece el articulo 205 Orgánico Procesal Penal, de esta manera se estaría desaplicando lo establecido en esta norma, referido a que la policía puede inspeccionar directamente a una persona siempre que presuma que esta oculta un objeto relacionado con un hecho punible”
Planteado así el asunto a resolver, observamos que el Juez de la recurrida, al pronunciarse sobre lo requerido por la Representante del Ministerio Público, en lo atinente al imputado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ, señaló que:
“….Considera que no le encuentra sustento a dicha solicitud, toda vez que el Tribunal consideró que no estaba acreditada, la comisión del hecho punible, en virtud de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el solo dicho de los funcionarios no tiene suficiente asidero jurídico, considerando que sus actuaciones deben ser respaldadas por testigos presénciales, además de ello no se entiende la posición del Ministerio Público al solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por tal motivo se considera que mal podía este juzgador dejar preventivamente detenido al imputado; en virtud de ello se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano de conformidad con el articulo 44, ordinal 5, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta por encima de Cualquier norma, igualmente observa este juzgador que el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarado inconstitucional tal y como se lee en el MÁXIMARIÓ PENAL DE JURISPRUDENCIA del segundo semestre del año 2007, en su pagina 236. Ordenando remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial “
Del acta fechada 19/09/2008, contentiva del desarrollo de la audiencia de presentación del Ciudadano JESÚS MANUEL JIMÉNEZ, inserta a los folios del 26 al 32 del presente asunto, actualmente en apelación, se evidencia que la representante del Ministerio Público al momento de la presentación del imputado en referencia, entre otras cosas solicitó al Juez de Control la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad, de presentación periódicas, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, apoyándose en las actas de investigación presentadas a tal efecto y aunado a que el imputado no posee registro policiales y la cantidad de droga decomisada se encuentra dentro de los limites establecidos en la Ley especial, es decir no excede de 100 gramos de cocaína, siendo la decisión del Tribunal a quo diferente a lo solicitado por el Ministerio Público, al decretarse libertad plena del imputado Jesús Manuel Jiménez, bajo los argumentos establecidos en la decisión recurrida, lo que provocó que la fiscal invocara la figura de la apelación con efecto suspensivo y en tal sentido, este Tribunal luego de analizar y revisar exhaustivamente el contenido de las actas de investigación y los planteamientos tanto de la recurrente como los expresados en la recurrida, estimamos quienes aquí decidimos, que la razón asiste a la Ciudadana Representante del Ministerio Público; toda vez que, en relación al criterio judicial esgrimido por esta; no resulta un requisito de exigibilidad legal de conformidad con el artículo 205 del COPP, la presencia de testigos para la revisión corporal de algún ciudadano que diere motivos para suponer que tienen entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punible, como si lo era antes de la reforma del COPP del 2001, y como así fue en el caso en comento, considerando esta Corte que el contenido de la norma legal relativa a la revisión corporal, pone en evidencia la errónea percepción por parte del Juez a quo, sobre los requerimientos legales para la revisión corporal, errando este al decretar libertad plena para el imputado de autos, porque no existen para este, los suficientes elementos de convicción, dejando de apreciar las declaraciones de los funcionarios policiales; por ser los únicos presentes en el procedimiento y por ello único elementos, insuficientes -al parecer de este-, de acuerdo a la interpretación que hace de jurisprudencia reiterada al respecto y de la que se comenta más adelante, razón por la cual en esta oportunidad este Tribunal de Alzada le otorga la razón al Ministerio Público, en lo que respecta a la consideración como elemento suficiente de convicción en el presente caso, las actas de entrevistas de los funcionarios policiales que resultan suficientes en esta etapa del proceso y que fueron consideradas erróneamente en la recurrida como insuficientes por el juez a quo, para imponer la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Público.
Al precisar aún más, observa esta Corte de Apelaciones; que el Juez a quo fundamenta su decisión de otorgar libertad plena al imputado de autos, luego de realizar el análisis de los elementos existentes de las actuaciones, con las exigencias previstas en el artículo 250 del COPP, considerando en su decisión que no existen en este caso los fundados elementos de convicción exigidos en la referida norma, por encontrarse a su entender, como único elementos las actas de entrevistas de los funcionarios aprehensores, las cuales fueron consideradas por éste, como elementos insuficientes, haciendo alusión a decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido que el solo dicho de los funcionarios policiales que practican de detención no constituyen elementos suficientes para el enjuiciamiento, y como quiera que los funcionarios no tenían los testigos requeridos para el momento del procedimiento, no podía tomar las solas actas de entrevistas como suficientes para imputar al ciudadano Jesús Manuel Jiménez. En este sentido y en atención a la percepción expresada en la recurrida por el Juez a quo como motivación de su decisión, sobre lo que plantea las reiteradas sentencias a que hace referencia, en la cual ciertamente se asume el criterio ya reiterado, más no vinculante; relativo a que no basta para el enjuiciamiento del acusado, el solo dicho de los funcionarios aprehensores, pues este solo constituye un indicio de culpabilidad, no obstante valga en esta oportunidad distinguir; que la referencia a esta sentencia, si fuere la misma señalada por el a quo, corresponde su aplicación a fase posterior a la de investigación; es decir, a la fase de juicio, en la cual se aplica tal criterio, como resguardo al principio de inocencia, siendo por excelencia el momento procesal en que se consolida la responsabilidad penal o no de un sujeto, no correspondiéndose ello al presente caso, donde se encuentra el asunto en fase de investigación y no se requiere gran cúmulo de elementos para presumir la responsabilidad penal del imputado, que existan en las circunstancias dadas elemento que supongan una relación entre el hecho punible ocurrido y la persona a quién se señala, como para presumir una posible responsabilidad penal posterior, que será dilucidada durante el proceso que se le inicia con soporte de la investigación que para ello debe realizar el Ministerio Público.
Aclarado anteriormente lo relativo al señalamiento utilizado como fundamento en la recurrida sobre el solo dicho de los funcionarios aprehensores y la no exigencia de testigos presénciales para la revisión corporal, y a fin de verificar este Tribunal de Alzada la procedencia de la libertad plena o la medida cautelar, resulta en este caso ajustado la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP solicitada por el Ministerio Público, observándose que además de las actas de entrevistas cursante a los folios 7 y 8 con sus vueltos, de los funcionarios policiales que realizan el procedimiento, de forma particular en cada una de estas entrevistas, y donde se señala la razón por la cual se acercaron hasta donde se encontraba el sujeto para realizarse la revisión de Ley, habida cuenta de la actitud que presentó ante la presencia policial, cuando se ocultaba detrás de una mata de coco de donde fuere avistado en un principio por los funcionarios policiales, y que fuere detenido al incautarse presunta sustancia ilícita, que fue decomisado en una bolsa mediana aterciopelada, siendo ello ciento cuarenta y siete envoltorios en papel de aluminio contentivos de cierta sustancia, todo ello se observa de las tan controvertidas entrevistas, de las que se extrae resumidamente lo siguiente:
“…encontrándome de servicio de patrullaje como auxiliar a bordo de la unidad… Comandada por el Distinguido (PEM) Edgar Marcano y conducida por el Agente (PEM) Danny Castillo en el sector Prados del Sur, y cuando pasamos por la calle 11 del mencionado sector, observamos a un ciudadano… se encontraba sentado debajo y al pie de una mata de coco y al notar la presencia policial intento ocultarse con la mencionada mata, por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales… logrando retener al mencionado ciudadano una bolsa mediana de tela de color negra de terciopelo… al revisarle contenía en su interior la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, que al revisarlo contenían una sustancia solida de color amarillento de la presunta droga denominada Crack con olor fuerte, por lo que se trasladó al ciudadano hasta la Dirección de Policial Estatal…”.
“…cuando observamos a un ciudadano… se encontraba sentado bajo y al pie de una mata de coco y al notar la presencia policial intento ocultarse con la que intento taparse y esconderse al notar la comisión policial, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales… el Agente (PEM) Nelson García se acercó al Distinguido Marcano y le mostró una bolsa negra la cual destaparon, para luego realizar la retención del ciudadano en cuestión y montarlo en la patrulla, seguidamente me enseñaron la bolsa la cual es de tela de terciopelo y dentro de la misma se encontraba cierta cantidad de envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio los cuales contenían en su interior una sustancia de color amarillento de la presunta droga denominada Crack con olor fuerte, por lo que se trasladó al ciudadano hasta la Dirección de Policial Estatal… para realizar las respectivas actuaciones”. (Sic.)
Aunado a lo anterior consta al folio 10 del asunto, Acta de Incautación de Sustancias, suscrita por el Ciudadano Distinguido EDGAR MARCANO, Funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Dirección de Policía del Estado Monagas, de cuyo contenido se desprende que el día 11-09-2008, siendo aproximadamente la 01:45 pm., en la calle 11 del sector Prados del Sur, de esta ciudad, fue decomisado la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios en papel aluminio de tamaño pequeños, con un peso aproximado de 51,8 gramos, que al realizársele la experticia química a la sustancia decomisada en los envoltorios de papel de aluminio, se observa el contenido de sus resulta al folio 19, siendo Cocaína Base Tipo Crack con un peso de 38 gramos con 500 miligramos.
Todas estas circunstancias de modo, lugar y tiempo fueron recogidos en el acta policial levantada al efecto y que cursa a los folios dos y vuelto del asunto en apelación, elementos estos que resultan para los integrantes de esta Corte suficientes como para presumir que el ciudadano Jesús Manuel Jiménez, se encontraba en la comisión del delito de Distribución de menor cantidad de sustancias estupefacientes, disintiendo esta Alzada por todo lo anteriormente esbozado del criterio que el Juez del Tribunal Quinto de Control expresa en su decisión, quién a debido tomar en consideración los señalados elementos de convicción que aportan las entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento, suficientes para presumir la participación del mencionado ciudadano en los hechos que le imputa la representación fiscal; y, en consecuencia decretar la medida cautelar que correspondiente, que en el presente caso resulta ser la de presentación periódica prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . Y así se establece.-
Sobre la base de los argumentos precisados por este Tribunal de Alzada, se estima que se desvirtuó y, por ende, debe desecharse el fundamento judicial, que se emitió en Primera Instancia Penal, en relación a la libertad plena decretada al ciudadano Jesús Manuel Jiménez, por inexistencia de fundados elementos de convicción; razón por la cual, este Tribunal superior REVOCA la decisión dictada el 19/09/2008, decretándose en su lugar la medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ord. 3 del COPP de presentación periódica de cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dado que, el ciudadano antes mencionado, fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control y, escuchado por ese órgano, conforme lo pauta el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada la aprehensión en el tipo penal de Distribución de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y ordenado la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, quedando verificados con el establecimiento de los elementos de convicción establecido en esta decisión, los extremos exigidos por el artículo del 250 en los ordinales 1 y 2 del COPP, al . Y Así se declara.
Asimismo en razón de todo ello, consideramos que los alegatos de la defensa insertos en la contestación al recurso propuesto, sobre la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado JESÚS MANUEL JIMENEZ, necesariamente deben ser se desechados, siguiendo igual suerte lo aducido sobre que no existió alguna persona externa que pudiera corroborar lo dicho por los funcionarios policiales. Así se declara.
Por las consideraciones, aquí expuestas en cada uno de los párrafos precedentes, esta Corte de Apelaciones, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de Presentación periódica en contra de JESUS MANUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.576.641, por estar acreditada en actas, cada una de las exigencias dispuestas en el artículo 250 ordinales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, como ya se señaló anteriormente, y por estimar este Tribunal colegiado que, el referido imputado resulta presuntamente responsable en la comisión de los Delitos de Distribución de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada Francia Caraballo Pante, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Monagas; y así se declara.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en actas del asunto NP01-P-2008-004498, por el Ministerio Público. Como consecuencia de ello, REVOCA parcialmente la decisión dictada el 19/09/2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que se refiere al decreto de la procedencia de la Libertad Plena del Imputado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ, identificado en actas.
TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de presentación periódica cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de Jesús Manuel Jiménez, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/12/1977, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Alexander Jiménez, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.576.641, domiciliado en el Sector Prados del Sur, Calle N° 11, Casa S/N°, al frente de una fabrica, Maturín Estado Monagas, en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-004498, por la presunta comisión del delito de Distribución de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que existen los suficientes elementos de convicción en esta etapa del proceso, resultando la aprehensión flagrante y por estar llenos los extremos dispuestos en el artículo 250 ordinales 1 y2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA la prosecución del presente proceso, bajo el procedimiento ordinario, tal como así se decretó en la decisión señalada y se ordena el envió del presente asunto al Tribunal Quinto de Control, al tener conocimiento esta Alzada a través del sistema de IURIS 2000, que actualmente se encuentra conduciendo ese Tribunal un juez distinto a aquel que decidió y motivó la apelación en cuestión, a fin de que haga lo inherente a la imposición de la decisión y continúe en conocimiento del asunto.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que se tenga conocimiento de lo aquí decidido, y realice de inmediato las diligencias pertinentes para la imposición de la medida cautelar decretada. Cúmplase.
La Jueza Superior Presidente (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
(Ponente)
La Secretaria,
ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ ADRIÁN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ ADRIÁN
DMMG/MYRG/MMG/MAVA/yoly
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