REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 33

Maturín, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008577
ASUNTO : NP01-R-2008-000046

PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 21 de Febrero del 2008, en el acto de la celebración de la Audiencia Prelimar, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2005-008577, acordó mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LIP LAP WAR, de nacionalidad China, Natural de El Canton, China, nacido en fecha 04/06/1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-82.070.466, hijo de: FU SHIN CHIS (F) y de HE HWE YUEN (V), Estado Civil: Casado, de Profesión u Oficio: Comerciante, domiciliado en la Avenida Bolívar, local 125, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los Artículos 405, en concordancia con el 80 en su último aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos HAO RONG HONG y HE ZHAO HUNG.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 29 de Febrero de 2008, el Ciudadano ABG. MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-05-2008, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Posteriormente en fecha 14-05-2008, la Abg. Milangela Millán Gómez, Miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, planteo su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma data se ordenó aperturar cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo declarada con lugar dicha incidencia el 19-05-2008, en consecuencia se ordeno solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la designación de un Juez Suplente a los fines de que se integre a la Sala Accidental, correspondiéndole conocer del mismo a la Abg. Dilia Mendoza, quien manifestó su aceptación al cargo el día 14-08-2008 y, se ordenó constituir la Sala Accidental N° 33. Por auto de fecha 18-09-2008, se ordenó notificar a la Defensa para que en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación consigne copia certificada de la decisión impugnada, siendo notificado el 22-09-2008. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se ordenó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realizara el cómputo respectivo, por cuanto no constaba en autos, siendo recibida dicha causa y los recaudos solicitado por la Defensa, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y consignada en este Tribunal Colegiado el 25-09-2008. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Ciudadano ABG. MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control, acordó mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LIP LAP WAR, la cual a su entender le produce un gravamen irreparable, por lo cual esta impugnación encuadra específicamente en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 47 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem , se observa que de conformidad con la causal prevista en el artículo 437 ejusdem, resultan irrecurribles por expresa disposición de la ley penal adjetiva los argumentos contenidos en los numerales primero y segundo del recurso de apelaciones que se encuentra en este momento en estudio para su admisión, razón por la cual se desechan por cuanto los mismos ya fueron decididos por el Tribunal de Primera Instancia, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar y, mal podría esta Alzada, resolverlo nuevamente, es por lo que NO SE ADMITEN los referidos argumentos recursivos mencionados en los numerales en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con los artículos 330 y 331 parte in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer argumento recursivo previsto en el numeral tercero del recurso en estudio, al no estar inmerso en alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE sólo lo que respecta al referido numeral Tercero del Recurso de Apelación, presentado por la Defensa del imputado de autos, relativa al decaimiento de medida denunciado. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: NO ADMITE los argumento previstos en los numerales Primero y Segundo contenidos en la presente impugnación, y se desechan los mismos, por cuanto ya fueron decididos por el Tribunal de Primera Instancia, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar y, mal podría esta Alzada, resolverlo nuevamente, razón por la cual NO SE ADMITEN los mencionados numerales en cuestión, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ADMITE sólo el argumento recursivo previsto en el numeral Tercero del Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano ABG. MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2005-008577, mediante el cual ese Tribunal acordó mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LIP LAP WAR, con fundamento en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Acc.),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DILIA MENDOZA
- Ponente -


La Secretaria,


ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ ADRIÁN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

DMMG/MYRG/DM/MAVA/yoly