ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000458
ASUNTO : NJ01-P-2003-000458
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes 16 de Septiembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO, acompañada por la Secretaria de Sala, ABG. HAIDEE BETANCOURT, en la Sala de Audiencias Nro. 06, a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, donde aparece como imputado el ciudadano: NELSON RONDON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.530.184, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17/10/69, hijo de MARIA RONDON (V) y RAMON GONZALEZ (V), de profesión u oficio, obrero, residenciado en Caripito, Sector, la Sabana, Calle Palo Grande, Casa S/N, al lado del bar., Estado Monagas, dicha acusación fue presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, el imputado se encuentra representado por la Defensora Pública Quinta Penal ABG. ROSALBA VALDERREY. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Imputado de autos, el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CESAR PEREZ, la Defensora Pública Quinta Penal, ABG. ROSALBA VALDERREY. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, siendo que estas no son procedentes en esta oportunidad, en razón de que se efectuó violencia contra las personas, por lo que único aplicable es el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Asimismo la Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone lo siguiente: “Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal en relación con el Artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PDVSA, interpuesto en su oportunidad ante este Tribunal por la vindicta Pública en virtud de los hechos que se relatan a continuación: Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día 07 de Septiembre de 2003, encontrándose de servicio, previa instrucciones, del jefe de los servicios se trasladaron hasta las instalaciones de la refinería de PDVSA, en razón de que unos ciudadanos, desconocidos se habían introducido en la mencionada empresa, y una vez en el lugar, se entrevistaron con los vigilantes de guardia quienes informaron que en la parte de los tanques de la refinería se encontraban unos Ciudadanos hurtando material galvanizado y al trasladarse el lugar indicado, avistaron a varios Ciudadanos que hicieron caso omiso a la voz de alto y emprendieron la huida y uno de estos Ciudadanos esgrimió un arma de fuego contra la comisión policial, efectuando un disparo, motivo por el cual los funcionarios repelieron el ataque hiriendo a uno de de los Ciudadanos quien quedo identificado como NELSON RONDON GONZALEZ… Asimismo, retuvieron en el lugar cuatro (04) tubos conduic, de 1 pulgada, tres (03) tubos conduic de 2/2 pulgadas, un tubo conduic de ¾ pulgadas, dos (02) paneles de control, un (01) transmisor de señal y un arma de fabricación casera chopo, calibre 16, con un cartucho percutado… Solicito a este Tribunal, sean admitidas todas y cada una de las pruebas explanadas en el escrito acusatorio, por ser utiles, pertinentes y necesarias, solicito se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su debido momento al imputado de autos por no haber variado las circunstancias que motivaron el hecho. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Quinta Abg. ROSALBA VALDERREY para que exponga todos los alegatos a favor de sus defendido, quien expone: “Esta defensa luego de oír la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación por unos hechos suscitados en fecha Septiembre de 2003 y por los hechos descritos en el escrito acusatorio donde se evidencia la no individualización de la conducta desplegada por mi defendido es por lo que solicito que no sea admitida la misma y a los efectos que este Tribunal considere pertinente admitir la misma de conformidad con el principio de la prueba, esta defensa hace suya todas aquellas pruebas que beneficien a mi representado, alego la buena conducta predelictual de mi defendido así como la presunción de inocencia y por ultimo solicito se le mantenga la Medida cautelar Sustitutiva otorgada a mi representado. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: NELSON RONDON GONZALEZ, el cual una vez que fue impuesto de los hechos que le imputa la representación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como del “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Quien manifestó en voz alta: “No deseo declarar, es todo “. Es todo.”. Acto seguido este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano: NELSON RONDON GONZALEZ, por encontrarse ajustada a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en razón de que considera este Tribunal que los hechos narrados por la Representación Fiscal, encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal en relación con el Artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa PDVSA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal referentes a declaraciones de testigos y expertos, así como las documentales referidos en el escrito acusatorio y las evidencias, por considerar tales pruebas como: legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. TERCERO: Se le impone al imputado del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado manifestó a viva voz, lo siguiente: “No admito los hechos. Es todo”. CUARTO: Se Admite la adhesión de la Defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado NELSON RONDON GONZALEZ, dictada por este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2003, en los mismos términos allí explanados. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público. Y encontrándose llenos los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del imputado NELSON RONDON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.530.184, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17/10/69, hijo de MARIA RONDON (V) y RAMON GONZALEZ (V), de profesión u oficio, obrero, residenciado en Caripito, Sector, la Sabana, Calle Palo Grande, Casa S/N, al lado del bar., Estado Monagas por los hechos que se relatan a continuación: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día 07 de Septiembre de 2003, encontrándose de servicio, previa instrucciones, del jefe de los servicios se trasladaron hasta las instalaciones de la refinería de PDVSA, en razón de que unos ciudadanos, desconocidos se habían introducido en la mencionada empresa, y una vez en el lugar, se entrevistaron con los vigilantes de guardia quienes informaron que en la parte de los tanques de la refinería se encontraban unos Ciudadanos hurtando material galvanizado y al trasladarse el lugar indicado, avistaron a varios Ciudadanos que hicieron caso omiso a la voz de alto y emprendieron la huida y uno de estos Ciudadanos esgrimió un arma de fuego contra la comisión policial, efectuando un disparo, motivo por el cual los funcionarios repelieron el ataque hiriendo a uno de de los Ciudadanos quien quedo identificado como NELSON RONDON GONZALEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal en relación con el Artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PDVSA. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Es todo.- Se termino. Se leyó y conformes firman. Siendo la 12:00 de la tarde.-
LA JUEZ
ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS
LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA
ABG. ROSALVA BALDERREY
EL FISCAL 5° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CESAR PEREZ
EL IMPUTADO
NELSON RONDON GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAIDEE BETANCOURT
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