REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001449
ASUNTO : NP01-P-2008-001449


Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra de los imputados: WILFREDO ALFONSO CHACARE CAMAUTA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03 de noviembre de 1987, de 20 años de edad, soltero, Taxista, hijo de: Rosalía Camauta (v) y de Wilfredo Chacare (v) , titular de la cédula de identidad N° 19.602.738 y domiciliado en La Cruz de la Paloma Calle Principal del Calvario casa S/ N cerca del Modulo policial La Cruz de la Paloma Estado Monagas, teléfono 0414-7691820. asistido por el defensor Privado ABG ARMANDO SUAREZ, el imputado JUAN CARLOS MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07 de Junio de 1977, de 30 años de edad, soltero, Administrador, hijo de: Rosa Martínez (v) y de Juan Figueroa (v) , titular de la cédula de identidad N° 13.054.739 y domiciliado en La Cruz de la Paloma Calle 2 N| 47 Urb. El Márquez cerca de la cauchera La Cruz de la Paloma Estado Monagas, teléfono 0414-8701935 asistido por el defensor Privado ABG KISBELL GONZALEZ y el imputado DESHIELL MANUEL HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 06 de Mayo de 1981, de 26 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de: Josefina Hernández (v) y de Domingo Velásquez (v), titular de la cédula de identidad N° 15.632.671 y domiciliado en La Cruz de la Paloma Calle Principal del Sector El Maco casa N° 31 al lado de la bodega Montaño La Cruz de la Paloma Estado Monagas, teléfono 0414-7651809., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 483 del Código Penal, y ASOCIACION CON FINES DELITIVOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16, ordinal 5° de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas promovidas por el defensor privado del imputado WILFREDO ALFONSO CHACARE CAMUTA, en su escrito de descargo, para que sean evacuadas las declaraciones de los ciudadanos BEATRIZ M. SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.832.005, con domicilio en la Av. Principal Nº 182, de la parroquia la Cruz, LUZ MARINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.710.393, con domicilio en la Av. Principal Nº 181, de la parroquia la Cruz, MARIANGEL GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 20.310.906, domiciliado en la primera Transversal de el Calvario, en la parroquia la Cruz, WILFREDO CHACARE, titular de la cédula de identidad Nº 4.626.418, con domicilio en la calle Úrica, Nº 19, de Maturín, y ANNY CHACARE, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.315, y domiciliada en la Avenida Nº 55-23 de la parroquia la Cruz y ANNY CHACARE, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.315, y domiciliada en la Avenida Nº 55-23 de la parroquia la Cruz, este Tribunal las admite por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes, aunado que las mismas fueron propuestas en su oportunidad Legal, a fin de la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso. En cuanto a las pruebas promovidas por el defensor privado ABG. PEDRO JOSE CORTEZ ARMAO, del imputado DESHIELL MANUEL HERNANDEZ, es su escrito en cual promueve como testigo a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BRITO GARCIA, con residencia en la urbanización. Las carolinas, calle Nº 2, casa sin Nº, Maturín Estado Monagas, al ciudadano ANGEL JOSE GUERRERO, con domicilio en la Calle Principal de la Cruz de la Paloma, casa Nº 61-20, al ciudadano HUVER FLORENCIO VASQUEZ, domiciliado en la Calle Principal de la Cruz de la Paloma, sector el cementerio, casa sin Nº, a la ciudadana ELIDA JASMIN HERNANDEZ, con domicilio en la calle Nº 2, sector flor marina, Nº 117 de la cruz de la paloma y al ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ SALGADO, con domicilio en la Transversal 5, Nº 3, de las brisas del aeropuerto, este Tribunal las admite por considerar que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes, a fin de la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que las mismas fueron propuestas en su oportunidad Legal. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa privada del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ, este Tribunal admite la documental para su exhibición y lectura en cuanto a la Rueda de Reconocimiento, donde actuaron como reconocedora las ciudadanas ALBA GAMARDO, ELENY HERNANDEZ y FRANCYS CARDENAS, por considerar que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes, aunado al hecho que las mismas fueron propuestas en su oportunidad Legal, y dado que el fin ultimo del proceso en la búsqueda de la verdad. En virtud del principio de la Comunidad de la Prueba pasan a formar el cúmulo de prueba consecuencialmente parte del proceso
TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen a los acusados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les cedió la palabra y manifestaron: “No admitir los hechos”.
CUARTO: En cuanto al escrito presentado por defensa del imputado WILFREDO ALFONZO CHACARE, en cual plantea el acuerdo reparatorio por los daños causados a la victima, quien aquí decide declara improcedente la solicitud de acuerdo Reparatorio, por cuanto si bien es cierto que nuestro legislador patrio en el artículo 328 de nuestro texto adjetivo penal faculta a las partes para proponer acuerdo reparatorio, no es menos cierto que en el presente caso estamos en presencia de un delito que doctrinariamente es pluriofensivo, toda vez que no solamente recae sobre bienes patrimoniales sino que es un delito que cuya acción delictiva también afecta bienes jurídicos no disponible como la vida y la integridad física de las personas. En relación a la anulación del reconocimiento en rueda de individuos, planteada por el ABG. PEDRO CORTEZ, estima esta Juzgadora que el mismo se realizo con resguardo de los derechos y garantías constitucionales que asistan a los imputados de autos. Asimismo solicita el sobreseimiento de la causa, este Tribunal declara sin lugar dicha petición por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra y existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado DESHIELL MANUEL HEERNANDEZ, que es el autor o participe del tipo penal expuesto en la acusación, sin que ello desvirtúe el contenido del artículo 8 de nuestro texto adjetivo penal, toda vez que debe presumirse la inocencia de los imputados de marras en todo grado y estado del proceso, hasta decisión en contrario. En cuanto a la solicitud de apertura de investigación del ciudadano JUNIOR ELIAS SANCHEZ, por cuanto a criterio de la defensa expuso al escanio público al ciudadano DESHIELL MANUEL HEERNANDEZ, quien aquí decide declara sin lugar dicha petición en razón de que el titular de la acción penal y director del proceso investigativo es el Fiscal Ministerio Público, y mal podría esta Juzgadora instar a la apertura del mismo, sin que la defensa manifiesta el tipo penal a lo cual hace alusión. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Defensa del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ, estima quien aquí decide, que por todas las argumentaciones de hecho y de derecho ya señalada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, este Tribunal declara sin lugar dicha petición por cuanto hasta este momento procesal existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado JUAN CARLOS MARTINEZ, que es el auto o participe del tipo penal expuesto en la acusación. Este Tribunal Conforme al artículo 264 de la ley Penal adjetiva, en razón de la solicitud de Sustitución de Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, solicitada por los defensores privados, de los imputados de autos JUAN CARLOS MARTINEZ y WILFREDO ALFONZO CHACARE CAMAUTA, basando su petición que el imputado DESHIELL MANUEL HERNANDEZ, se encuentra en libertad bajo las mismas condiciones y supuestos que dieron lugar a la Privación de Libertad de los imputados JUAN CARLOS MARTINEZ y WILFREDO ALFONZO CHACARE CAMAUTA, es por lo que este Tribunal con fundamento al principio de igualdad en el proceso, y los principios de presunción de inocencia y de libertad, hace extensiva la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada Ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, a los imputados JUAN CARLOS MARTINEZ Y WILFREDO ALFONZO CHACARE CAMAUTA. De igual manera se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad al ciudadano imputado DESHIELL MANUEL HERNANDEZ, dictada en su oportunidad legal, en virtud de que se verifico que el imputado se encuentra cumpliendo cabalmente con la misma.

QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: WILFREDO ALFONSO CHACARE CAMAUTA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03 de noviembre de 1987, de 20 años de edad, soltero, Taxista, hijo de: Rosalía Camauta (v) y de Wilfredo Chacare (v) , titular de la cédula de identidad N° 19.602.738 y domiciliado en La Cruz de la Paloma Calle Principal del Calvario casa S/ N cerca del Modulo policial La Cruz de la Paloma Estado Monagas, teléfono 0414-7691820. asistido por el defensor Privado ABG ARMANDO SUAREZ, el imputado JUAN CARLOS MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07 de Junio de 1977, de 30 años de edad, soltero, Administrador, hijo de: Rosa Martínez (v) y de Juan Figueroa (v) , titular de la cédula de identidad N° 13.054.739 y domiciliado en La Cruz de la Paloma Calle 2 N| 47 Urb. El Márquez cerca de la cauchera La Cruz de la Paloma Estado Monagas, teléfono 0414-8701935 asistido por el defensor Privado ABG KISBELL GONZALEZ y el imputado DESHIELL MANUEL HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 06 de Mayo de 1981, de 26 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de: Josefina Hernández (v) y de Domingo Velásquez (v), titular de la cédula de identidad N° 15.632.671 y domiciliado en La Cruz de la Paloma Calle Principal del Sector El Maco casa N° 31 al lado de la bodega Montaño La Cruz de la Paloma Estado Monagas, teléfono 0414-7651809., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 483 del Código Penal, y ASOCIACION CON FINES DELITIVOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16, ordinal 5° de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, por haber sido las personas: Que en fecha 05 de Marzo del 2008, como a la 1:00 de la tarde se apersonaron a bordo de un veh´pciulo marca Fiat, modelo Palio de Color Rojo, placas RAO-39H, a la Farmacia La Viña ubicada en la Avenida José Gregorio Monagas, del sector Los Cortijos, y una vez en el interior de dicha farmacia WILFREDO ALFONZO CHACARE CAMAUTA, sacó a relucir un arma de fuego y entre todos sometieron a sus trabajadores ALBA CAROLINA GAMARGO, FRANCIS JOHANA CARDENAS PINTO Y ELENY JOSEFINA HERNANDEZ CHACON, bajo amenaza de muerte se apoderaron de la caja registradora contentiva de 2.500 BsF de dinero efectivo y varias medicinas por un valor aproximado de 1.500 BsF, para luego abordar el vehiculo en referencia y darse a la fuga del lugar. Inmediatamente el ciudadano JUNIOR ELIAS SANCHEZ PINTO, quien observó cuando los imputados WILFREDO ALFONZO CHACARE CAMAUTA, JUAN CARLOS MARTINEZ Y DESHIEL MANUEL HERNANDEZ, salían en veloz carrera de la farmacia y subieran al vehículo nuevamente, ya que se encontraba en ese momento sentado frente a la farmacia a través de llamada telefónica efectuada al 171, informa lo que había ocurrido con la finalidad de alertar los cuerpos policiales sobre este hecho y es cunado una comisión policial al mando del funcionarios AGENTE LEANDRO JOSE ANDRADE BERROTERAN, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía de l Estado Monagas, avista el vehículo antes descrio aparcado en la Calle Principal del sector las Brisas del Orinoco, adyacente al Supermercado Fiorpan donde practicar la detención de los imputados WILFREDO ALFONZO CHACARE CAMAUTA, JUAN CARLOS MARTINEZ Y DESHIEL MANUEL HERNANDEZ, para luego trasladar el procedimiento en su totalidad a la sede del Comando General donde notifican del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, quien gira las instrucciones en torno al caso.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín a los Dieciséis (16) día del mes de Septiembre de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ