REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maturín, 25 de Septiembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003952

ASUNTO : NP01-P-2009-003952


Corresponde a este Tribunal fundar el fallo dictado en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado: EDGAR AUGUSTO ZAMBRANO IBARRA, debidamente identificado en el asunto de marras, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: LESBY SOLANGE BOLAÑOS RONDÓN. A tal efecto, procede a hacerlo sobre las base de las consideraciones que se indican a continuación:

En la aludida audiencia luego de oír la exposición del representante del Ministerio Público y del Abogado Defensor, y de ser impuesto el imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47, así como del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 ejusdem, y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la admisión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, de citada Ley, en perjuicio de la ciudadana: LESBY SOLANGE BOLAÑOS RONDÓN.

Admitida como fue la acusación, se instruyó al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos reglado en el artículo 376 del citado código adjetivo penal, quien luego de cedérsele la palabra manifestó que admitía los hechos y su responsabilidad en los mismos, ofreciendo a su vez disculpas a la victima, a los fines de que le se aplicara la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorgó la palabra a la ciudadana: LESBY SOLANGE BOLAÑOS RONDÓN, a los fines de que manifestara lo que creyere conveniente respecto a la solicitud formulada por predicho acusado, indicando a su vez que aceptaba la disculpas por él ofrecidas. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien manifestó que como parte de buena fe no tenía ningún tipo de objeción a lo solicitado por el acusado. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes intervinientes, este órgano decisor de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal declaró la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al acusado: EDGAR AUGUSTO ZAMBRANO IBARRA, debidamente identificado en el asunto de marras, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: LESBY SOLANGE BOLAÑOS RONDÓN, por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha, la cual culminará el día 25-09-2009, a las 12:00, horas de la noche, en cuyo período quedará sometido aun régimen de prueba, bajo el estricto cumplimiento de las condiciones siguientes: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas; 2.- Permanecer en un trabajo o empleo, estable, debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia de trabajo; 3.- Cumplir con la presentación periódica de CADA 60 DÍAS por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 4.- Abstenerse de proferir cualquier acto que implique violencia, amenazas acosos, hostigamiento, contra la victima o cualquier miembro de su grupo familiar, y 5.- Publicar CADA 60 DÍAS en un diario de circulación regional, un articulo alusivo a la NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, mientras dure el régimen de prueba, debiendo consignar por ante este Tribunal un ejemplar de dicho medio de comunicación. A tal efecto, y a los fines del cabal cumplimiento de las indicadas condiciones, se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba en cuyo control quedara sujeto el régimen de prueba acordado al acusado. Se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad, así como también la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad que les fueron acordadas al acusado, mediante decisión de fecha 01/09/2008, quedando solamente sometido a las condiciones anteriormente descritas. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, a los fines de que designe el Delegado de Prueba, en cuyo control y vigilancia estará sujeto el régimen de prueba al cual queda sometido el acusado. Ofíciese al Servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial, comunicándosele lo aquí decidido. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTICINCO (25) DÍAS del mes de SEPTIEMBRE de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.





LA SECRETARIA,

ABG. SULAY MARCANO