REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000218
ASUNTO : NP01-P-2008-000218

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
JUEZA ESCABINO: YANNY DEL VALLE CAÑAS DE MANZANO
JUEZA ESCABINO: MAGLYS MAIGUALIDA SALINA BONILLA
ACUSADO: CARLOS ALFREDO BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad por haber nacido el 25-07-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.537.330, natural del Estado Monagas, hijo de Miriam Pérez (v) y Carlos Cruz Brito (v), domiciliado en El Silencio calle 10, casa 15, Maturín Estado Monagas, y recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

FISCAL: ABGS. JESUS PAUL NUÑEZ y SOLY ROMERO, FISCALES CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, TITULAR Y SUPLENTE, RESPECITIVAMENTE.-

DEFENSA: ABG. PEDRO OLIVERO, DEFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. LAURA VELASQUEZ, MARIA ALEJANDRA CESIN, CARMEN PICCIONI, DELMYS GAMERO y MARIA MERCEDES ROMERO.-
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CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por los Abg. Jesús Paul Nuñez y Soly Romero, acusó al ciudadano CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 10 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el hoy occiso se encontraba en la residencia de su mamá ubicada en la Calle 13 cruce con carrera 06, Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, conversando en la parte del frente de dicha residencia con su hermano Román Enrique González Gómez cuando hizo acto de presencia el acusado Carlos Argenis Brito Pérez, portando arma de fuego tipo pistola y le manifestó: “A ti te andaba buscando”, y le efectuó dos (02) disparos, actuando sobreseguro y vista el estado de indefensión de su víctima quien se encontraba totalmente desarmada y sin posibilidad alguna de defensa, la accionó en contra de su humanidad, y le ocasionó la muerte.-

Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal.-
CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 10 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el acusado CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, le propinó dos (02) disparos con una pistola que portaba, al ciudadano que respondía al nombre de Joel Antonio González Gómez, el cual se encontraba en la residencia de su mamá ubicada en la Calle 14 cruce con Carrera 06, Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, conversando con su hermano Román Enrique González Gómez, y le ocasionó la muerte.

El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio bajo juramento del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 1.- GENARO EULISE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.507.076, quien luego de tener ante si la Inspección Técnica Policial N° 0139 la ratificó en todas y cada una de sus partes, y reconoció como suya una de las firmas que suscriben la misma. Aunado a ello, se incorporó por su lectura la mencionada Inspección, la cual fue realizada en la carrera 13 Número 24 del Sector El Silencio de Campo Alegre de esta Ciudad, dejándose constancia que se trataba de un sitio Abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, el cual a su vez se encontraba ubicada una vivienda y sobre la acera se pudo observar una adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático de la cual es tomada una muestra, igualmente se colectó en la referida acera una concha de las utilizadas por armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm marca WCC percutida.-

Con los dos (02) anteriores elementos, es decir el testimonio y la Inspección Técnica Policial, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO en el presente caso, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio, es decir específicamente la Carrera 14, casa N° 24 del Sector el Silencio de Campo Alegre, en donde se colectó una sustancia y una concha de arma de fuego.-

Así mismo, dicho funcionario, GENARO EULISE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.507.076 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rindió declaración relacionada con la Inspección Técnica Policial N° 0138, realizada en la Morque del Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar, en donde dejó constancia la comisión que se encontraba sobre una camilla apta para la realización de necropsias de ley el cuerpo sin vida quien quedó identificado como GONZALEZ GOMEZ JOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.257.302, el cual presentaba varios orificios de entrada y salida de proyectiles disparados por arma de fuego. Igualmente se dejó constancia que tomaron muestra de sangre en un segmento de gasa colectada al cadáver. Aunado a ello, se incorporó por su lectura la mencionada Inspección.

Con los dos (02) anteriores elementos, es decir el testimonio y la Inspección Técnica Policial, quedó plenamente demostrado, la existencia del cadáver de quien en vida respondía al nombre JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.-

Quedó establecido con la declaración bajo juramento de ley de, 2.- ROSA CAROLINA YANEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 12.539.084, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su condición de Licenciada en Bioanálisis (Experto Profesional I), y quien realizara la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológicio, que las evidencias colectadas tanto en el sitio de suceso como en el cadáver, (y mencionadas anteriormente) eran de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo tipo “O”. Igualmente se incorporó la referida experticia, la cual fue ratificada por la experto.-

La anterior declaración, así como el Informe Pericial N° 9700-128-M-0018-08, son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo concluido por la experto, evidenciándose así en el sitio de suceso quedó una sustancia que resultó ser sangre correspondiente a la especie humana, y que a su vez era del mismo tipo que la del cadáver en referencia.-
Igualmente, se incorporó a través de su lectura, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Autopsia 020-08, suscrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. Marta Villamediana, realizado el 11 de Enero de 2008, realizado al cadáver de JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, en donde se concluyó que la causa de la muerte fue por Hipovolemia debido a herida por arma de fuego al cuello. Igualmente se dejó constancia de las heridas y orificios que presentaba el mencionado cadáver.-

Dicho Informe es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de la comprobación de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, por Hipovolemia debido a herida por arma de fuego al cuello; ello en virtud, de haber sido suscrito por una Experto en la materia, y el mismo no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-

Ahora bien, en relación a la forma en cómo ocurrieron los hechos, se obtuvo el testimonio de 3.- WILLIAMS GILBERTO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.517.404, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en el fondo de su casa, cuando escuchó 2 disparos y salió corriendo y vio a su hermano JOEL GONZALEZ botando sangre por la boca, y observó a su otro hermano de nombre Román González, corriendo detrás del acusado, luego el se dio cuenta que todavía estaba vivo, lo llamó y se lo llevaron hasta el Hospital pero murió. Luego al día siguiente el acusado llegó al velorio como a las 07:00 de la mañana, se sentó y manifestó “vengo a terminar este trabajo con etiqueta de campeón” y todos estaban asustados. A preguntas realizadas contestó que vio al acusado que estaba vestido con chaqueta verde, y gorra verde, y aún cuando iba corriendo de espalda, se volteaba con la pistola para disparar pero no pudo hacerlo, por eso lo pudo ver. También manifestó que había bastante luz y que pudo ver todo. Reconoció al acusado como CARLITOS BRACAMAN quien reside en el sector y vive a 6 cuadras de los hechos.-

Luego, compareció el ciudadano 4.- ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.011.037, quien bajo juramento de ley manifestó que el Jueves 10 de Enero de 2008, pasó por la casa de su mamá a tomar café y salio su hermano Joel y se sentaron en el frente de la casa, en eso llegó el acusado y dijo “A ti te andaba buscando”, y realizó dos disparos a su hermano, este estaba vestido con chaqueta y gorra verde, salió corriendo, volteaba para disparar pero no pudo hacerlo, el testigo también salió corriendo detrás de él pero se montó en una moto roja que lo esperaba en la esquina, y como su otro hermano le dijo que Joel aún estaba vivo se regresó, lo montó en un carro y lo llevaron al Hospital, pero murió; al día siguiente en el velorio, se presentó el acusado al velorio y dijo “vine a cerrar con broche de oro con etiqueta de campeón”, pero ellos no hicieron nada porque estaban asustados. A preguntas realizadas contestó que vio de frente al acusado a menos de un metro, que tenía un pistola como 9 mm, que realizó dos disparos, que no lo había visto antes, que la segunda vez lo vio fue el día del velorio, y ya para ese momento los funcionarios investigadores le habían realizado las preguntas, por eso no dio el nombre en esa oportunidad, pues lo supo el día del velorio.-

Así mismo, compareció el ciudadano 5.- ROBERT JOSE FARIAS ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 18.820.094, quien bajo juramento de ley manifestó, que el día de los hechos se encontraba en su casa, escuchó dos (2) disparos, y oyó que gritaban pidiendo auxilio, y como eran insistentes, salió y vio a una moto con dos personas, él agarró su bicicleta, los siguió como 5 cuadras y vio que se detuvieron en una casa blanca en donde se bajó el parrillero. A preguntas realizadas contestó, el hermano del muerto iba persiguiendo la moto, el que iba detrás en la moto volteaba y él lograba verlo, iba vestido de gorra verde, chaqueta verde y pantalón negro.-

Ahora bien, los tres (03) anteriores elementos, son VALORADOS como PLENA PRUEBA y sirven de manera suficiente, para evidenciar que el acusado (reconocido en sala por los tres testigos, y nombrado como Carlos Bracaman) fue la persona que llegó el 10 de Enero de 2008 hasta donde se encontraba el hoy occiso Joel Antonio Gonzalez Gomez y le realizó dos (02) disparos, para luego huir en una moto y llegar hasta su casa; ello en virtud de que se trata de un (01) testigo presencial y absoluto de los hechos, es decir ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, y dos (02) testigos posteriores al hecho delictivo como tal, pero que observaron la huida del acusado, y lo identificaron plenamente a través de su vestimenta, (la cual fue concordante entre todos) y por su físico, de manera directa.-

Así mismo comparecieron los funcionarios 6.- MOISES YSRAEL HIDROGO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.511.336, Sub-Inspector de la Policía Municipal de Maturín, y 7.- CERAFIN JUNIOR PALACIOS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 13.545.488, también adscrito a la Policía Municipal de Maturín, quienes bajo juramento manifestaron sobre la aprehensión del acusado CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, realizada el 15 de Enero de 2008, en las adyacencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de una orden de aprehensión.-

Las anteriores declaraciones sirve a este Tribunal, para evidenciar de manera plena, que el acusado fue detenido de manera legal, sin violación alguna de sus derechos Constitucionales.-

Por otra parte, comparecieron los ciudadanos 8.- ALEXANDER JOSE VARGAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 10.576.355 y 9.- RONNAL ALEXANDER RICARDE GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 22.719.542, ambos bajo juramento de ley, se refirieron a unos hechos ocurridos el 12 de Enero de 2008, cuando ambos se encontraban con el acusado porque iban a comprar unas verduras y los paró la policía Municipal de Maturín, los llevaron detenidos y al acusado específicamente por presuntamente tener un (01) escopetin, luego los soltaron a ellos en la tarde.-

Estas declaraciones son DESECHADAS por este Tribunal, es decir no son consideradas para el hecho delictivo, pues en nada aportan al mismo; ya que se trata de una detención que realizaron al acusado y que llevó o tuvo su curso procesal normal, pero que a su vez no se encuentra vinculada con la orden de aprehensión que dio origen a la detención del mismo.-

Por otro lado, comparecieron como pruebas aportadas por la defensa, los ciudadanos 10.- MARCHAN OLIVEROS ORANGEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 9.893.674, y 11.- IVAN JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad N° 13.815.755, quienes bajo juramento de ley, manifestaron que el 10 de Enero de 2008 desde las 06:00 de la tarde se encontraban en la casa del acusado hablando con éste en relación a un trabajo, y específicamente el ciudadano Marchan Orangel manifestó que cuando se retiró y se encontraba en su la casa de su hermana vio a una de las hermanas del occiso que iba llorando porque lo habían matado, luego no oyó ningún comentario; por su parte Ivan Marín, manifestó que se retiró como a las 06:30 de la casa del acusado, y luego al día siguiente se enteró de la muerte.-

Las anteriores declaraciones, importantes para este Tribunal, tratan de demostrar que el acusado se encontraba en su vivienda al momento de ocurrir los hechos, sin embargo, no son suficientes, puesto que establecen un margen suficiente (dada la corta distancia entre la vivienda del acusado y el sitio de suceso) como para que el acusado haya podido estar en su casa, y luego en moto ir tan solo seis (06) cuadras y realizar el hecho delictivo, para luego devolverse también en moto e ingresar a su casa; por lo tanto, dichas declaraciones NO SON SUFICIENTES como para demostrar de manera categórica que el acusado NO pudo realizar el hecho delictivo.-


CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe señalar entonces, que debió plantearse este Tribunal cómo y dónde dieron muerte al ciudadano JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, y quedó establecido que fue en el frente de su casa ubicada en Calle 13 cruce con carrera 6 Silencio de Campo Alegre, el día 10 de Enero de 2008, entre las 06:30 y 07:00 horas de la noche, y se encontraba presente su hermano de nombre ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, es decir sólo existió un testigo presencial de los hechos; y encontrándose dichos hermanos conversando, hizo acto de presencia un ciudadano que portaba una gorra verde, chaqueta verde y pantalón negro, manifestando “a ti te andaba buscando”, sacó a relucir un arma de fuego que resultó ser una pistola 9 mm y realizó 2 disparos, hiriendo al hoy occiso, para luego darse a la fuga, y en la esquina de la cuadra se encontraba una moto color rojo que le hacía espera, el agresor se montó y se fueron.-

Al oir los 2 disparos, el ciudadano WILLIAMS GILBERTO GONZALEZ GOMEZ, también hermano de la víctima y quien se encontraba en el interior de la vivienda, salió corriendo hacia la entrada, vio a su hermano botando sangre por la boca y también vio a su otro hermano ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ que corría detrás de quien había sido el agresor, el cual volteaba para seguir disparando, y de allí obtuvo el conocimiento directo de cómo se encontraba vestido dicho agresor, es decir con una gorra verde y chaqueta verde, y manifestó ver cuando se montó en la moto para luego huir.-

Paralelamente, se encontraba cerca del sitio de suceso, el ciudadano ROBERT JOSE FARIAS ALACALA, quien manifestó en sala que escuchó 2 disparos, luego que pedían auxilio y vio que ROMAN GONZALEZ perseguía a una moto que llevaba a 2 personas, por lo que él tomó su bicicleta y los siguió, y como a 5 cuadras se detuvieron, y allí se bajó el parrillero y se metió en una casa blanca con rejas blancas; igualmente identificó cómo estaba vestido el mencionado ciudadano, es decir con gorra y chaqueta verde, así mismo manifestó que pudo ver su cara porque volteaba para atrás.-

Entonces, tenemos a 3 personas que se ubican en el sitio de suceso, un testigo presencial como lo es ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, un testigo referencial del hecho, como lo es WILLIAMS GILBERTO GONZALEZ GOMEZ pero que observó al agresor directamente cuando huía, y un testigo que también observó al agresor a posteriori del hecho delictivo, como lo es ROBERT JOSE FARIAS ALCALA. Todos manifestaron a este Tribunal que vieron al agresor, y además lo reconocieron en sala directamente y a través de como ellos lo conocían: “Carlos Bracaman”.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa refiriéndose al por qué el ciudadano ROMAN GONZALEZ no manifestó la identidad del acusado de manera inmediata, ha de observarse que el testigo en referencia declaró en sala: “Yo lo había visto, (refiriéndose al acusado) pero no lo conocía porque esas preguntas que me hicieron los PTJ fueron el mismo día de los hechos y yo volví a ver al acusado después el día del velorio”, y allí fue que obtuvo su identificación. Es decir, el testigo manifestó que NO podía establecer la identidad del acusado porque no la sabía, conocía directamente era la descripción de éste, mas no su nombre, de allí que se encuentra justificada la respuesta del testigo, siendo coherente por ende su deposición.-

En contraposición tenemos a dos (02) testigos que manifestaron que se encontraban con el acusado CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, uno de ellos IVAN JOSE MARIN, quien manifestó que estuvo hasta las 06:30 horas de la tarde en la casa del acusado, y luego se fue, y también el ciudadano ORANGEL RAFAEL MARCHAN OLIVEROS, quien manifestó que estuvo en la casa del acusado pero hasta las 07:00 horas de la noche aproximadamente.-

Con tales deposiciones pretende la defensa colocar al acusado en un sitio distinto al de los hechos, sin embargo, para este Tribunal como quiera que las horas son aproximadas, tanto las del hecho como las de los testigos, y la distancia entre la vivienda del acusado y el sitio de suceso es de a penas 5 cuadras, y éste se trasladó en un vehículo tipo moto, por lógica estaríamos hablando de escasos minutos en la ejecución total del delito, lo que no necesariamente implica una exclusión del acusado en el sitio de suceso, pues sólo estamos hablando de pocos minutos de diferencia, eso sin contar que tales afirmaciones son referenciales.-

Además para este Tribunal, resulta artificioso que los testigos recuerden con tanta exactitud la vestimenta del acusado en referencia, cuando bajo ninguna circunstancia debían fijarla, ya que no había sucedido absolutamente nada que ligara al acusado con el hecho delictivo, y mucho menos con su vestimenta, sin embargo ese día tan normal para los testigos, fijaron y recordaron cómo se encontraba vestido el hoy acusado, quedando así desvirtuados sus testimonios por ser poco confiables.-

Luego del análisis probatorio realizado, para este Tribunal Mixto, no cabe la menor duda que el acusado de autos CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, fue la persona que portando una gorra y chaqueta verde, y pantalón negro, el día Jueves 10 de Enero de 2008 entre 06:30 y 07:00 horas de la noche, llegó hasta la residencia del hoy occiso, manifestó: “a ti es que te andaba buscando”, sacó a relucir una pistola 9 mm y realizó 2 disparos a JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, lo que resultó en la muerte de éste, para luego huir a pie hasta la esquina de la cuadra de la casa donde lo esperaba una moto que era conducida por otro ciudadano no identificado, que lo dejó posteriormente en su residencia a 5 cuadras del sitio de suceso, por ende ha de declararse CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles. Y ASI SE DECLARA.-


P E N A L I D A D

En base a lo anterior, se observa que el ciudadano CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establecido en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, y como quiera que dicho ciudadano no tiene registros policiales ni antecedentes penales previos, considera la Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicarle la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le CONDENA al término mínimo que establece el referido delito, es decir a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 15 de Enero de 2023, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara por UNANIMIDAD, CULPABLE al ciudadano CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad por haber nacido el 25-07-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.537.330, natural del Estado Monagas, hijo de Miriam Pérez (v) y Carlos Cruz Brito (v), domiciliado en El Silencio calle 10, casa 15, Maturín Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, considerando para ello el término mínimo que establece dicho delito, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 15 de Enero de 2023, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 10 de Enero de 2008, y donde aparece como víctima quien respondía al nombre de Joel Antonio González Gómez.-

Igualmente se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día LUNES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008, a las 10:30 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Juez Escabino,


La Juez Escabino,





La Secretaria,

Abg.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000218
ASUNTO : NP01-P-2008-000218

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
JUEZA ESCABINO: YANNY DEL VALLE CAÑAS DE MANZANO
JUEZA ESCABINO: MAGLYS MAIGUALIDA SALINA BONILLA
ACUSADO: CARLOS ALFREDO BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad por haber nacido el 25-07-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.537.330, natural del Estado Monagas, hijo de Miriam Pérez (v) y Carlos Cruz Brito (v), domiciliado en El Silencio calle 10, casa 15, Maturín Estado Monagas, y recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

FISCAL: ABGS. JESUS PAUL NUÑEZ y SOLY ROMERO, FISCALES CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, TITULAR Y SUPLENTE, RESPECITIVAMENTE.-

DEFENSA: ABG. PEDRO OLIVERO, DEFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. LAURA VELASQUEZ, MARIA ALEJANDRA CESIN, CARMEN PICCIONI, DELMYS GAMERO y MARIA MERCEDES ROMERO.-
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CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por los Abg. Jesús Paul Nuñez y Soly Romero, acusó al ciudadano CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 10 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el hoy occiso se encontraba en la residencia de su mamá ubicada en la Calle 13 cruce con carrera 06, Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, conversando en la parte del frente de dicha residencia con su hermano Román Enrique González Gómez cuando hizo acto de presencia el acusado Carlos Argenis Brito Pérez, portando arma de fuego tipo pistola y le manifestó: “A ti te andaba buscando”, y le efectuó dos (02) disparos, actuando sobreseguro y vista el estado de indefensión de su víctima quien se encontraba totalmente desarmada y sin posibilidad alguna de defensa, la accionó en contra de su humanidad, y le ocasionó la muerte.-

Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal.-
CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 10 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el acusado CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, le propinó dos (02) disparos con una pistola que portaba, al ciudadano que respondía al nombre de Joel Antonio González Gómez, el cual se encontraba en la residencia de su mamá ubicada en la Calle 14 cruce con Carrera 06, Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, conversando con su hermano Román Enrique González Gómez, y le ocasionó la muerte.

El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio bajo juramento del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 1.- GENARO EULISE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.507.076, quien luego de tener ante si la Inspección Técnica Policial N° 0139 la ratificó en todas y cada una de sus partes, y reconoció como suya una de las firmas que suscriben la misma. Aunado a ello, se incorporó por su lectura la mencionada Inspección, la cual fue realizada en la carrera 13 Número 24 del Sector El Silencio de Campo Alegre de esta Ciudad, dejándose constancia que se trataba de un sitio Abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, el cual a su vez se encontraba ubicada una vivienda y sobre la acera se pudo observar una adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático de la cual es tomada una muestra, igualmente se colectó en la referida acera una concha de las utilizadas por armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm marca WCC percutida.-

Con los dos (02) anteriores elementos, es decir el testimonio y la Inspección Técnica Policial, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO en el presente caso, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio, es decir específicamente la Carrera 14, casa N° 24 del Sector el Silencio de Campo Alegre, en donde se colectó una sustancia y una concha de arma de fuego.-

Así mismo, dicho funcionario, GENARO EULISE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.507.076 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rindió declaración relacionada con la Inspección Técnica Policial N° 0138, realizada en la Morque del Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar, en donde dejó constancia la comisión que se encontraba sobre una camilla apta para la realización de necropsias de ley el cuerpo sin vida quien quedó identificado como GONZALEZ GOMEZ JOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.257.302, el cual presentaba varios orificios de entrada y salida de proyectiles disparados por arma de fuego. Igualmente se dejó constancia que tomaron muestra de sangre en un segmento de gasa colectada al cadáver. Aunado a ello, se incorporó por su lectura la mencionada Inspección.

Con los dos (02) anteriores elementos, es decir el testimonio y la Inspección Técnica Policial, quedó plenamente demostrado, la existencia del cadáver de quien en vida respondía al nombre JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.-

Quedó establecido con la declaración bajo juramento de ley de, 2.- ROSA CAROLINA YANEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 12.539.084, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su condición de Licenciada en Bioanálisis (Experto Profesional I), y quien realizara la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológicio, que las evidencias colectadas tanto en el sitio de suceso como en el cadáver, (y mencionadas anteriormente) eran de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo tipo “O”. Igualmente se incorporó la referida experticia, la cual fue ratificada por la experto.-

La anterior declaración, así como el Informe Pericial N° 9700-128-M-0018-08, son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo concluido por la experto, evidenciándose así en el sitio de suceso quedó una sustancia que resultó ser sangre correspondiente a la especie humana, y que a su vez era del mismo tipo que la del cadáver en referencia.-
Igualmente, se incorporó a través de su lectura, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Autopsia 020-08, suscrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. Marta Villamediana, realizado el 11 de Enero de 2008, realizado al cadáver de JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, en donde se concluyó que la causa de la muerte fue por Hipovolemia debido a herida por arma de fuego al cuello. Igualmente se dejó constancia de las heridas y orificios que presentaba el mencionado cadáver.-

Dicho Informe es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de la comprobación de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, por Hipovolemia debido a herida por arma de fuego al cuello; ello en virtud, de haber sido suscrito por una Experto en la materia, y el mismo no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-

Ahora bien, en relación a la forma en cómo ocurrieron los hechos, se obtuvo el testimonio de 3.- WILLIAMS GILBERTO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.517.404, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en el fondo de su casa, cuando escuchó 2 disparos y salió corriendo y vio a su hermano JOEL GONZALEZ botando sangre por la boca, y observó a su otro hermano de nombre Román González, corriendo detrás del acusado, luego el se dio cuenta que todavía estaba vivo, lo llamó y se lo llevaron hasta el Hospital pero murió. Luego al día siguiente el acusado llegó al velorio como a las 07:00 de la mañana, se sentó y manifestó “vengo a terminar este trabajo con etiqueta de campeón” y todos estaban asustados. A preguntas realizadas contestó que vio al acusado que estaba vestido con chaqueta verde, y gorra verde, y aún cuando iba corriendo de espalda, se volteaba con la pistola para disparar pero no pudo hacerlo, por eso lo pudo ver. También manifestó que había bastante luz y que pudo ver todo. Reconoció al acusado como CARLITOS BRACAMAN quien reside en el sector y vive a 6 cuadras de los hechos.-

Luego, compareció el ciudadano 4.- ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.011.037, quien bajo juramento de ley manifestó que el Jueves 10 de Enero de 2008, pasó por la casa de su mamá a tomar café y salio su hermano Joel y se sentaron en el frente de la casa, en eso llegó el acusado y dijo “A ti te andaba buscando”, y realizó dos disparos a su hermano, este estaba vestido con chaqueta y gorra verde, salió corriendo, volteaba para disparar pero no pudo hacerlo, el testigo también salió corriendo detrás de él pero se montó en una moto roja que lo esperaba en la esquina, y como su otro hermano le dijo que Joel aún estaba vivo se regresó, lo montó en un carro y lo llevaron al Hospital, pero murió; al día siguiente en el velorio, se presentó el acusado al velorio y dijo “vine a cerrar con broche de oro con etiqueta de campeón”, pero ellos no hicieron nada porque estaban asustados. A preguntas realizadas contestó que vio de frente al acusado a menos de un metro, que tenía un pistola como 9 mm, que realizó dos disparos, que no lo había visto antes, que la segunda vez lo vio fue el día del velorio, y ya para ese momento los funcionarios investigadores le habían realizado las preguntas, por eso no dio el nombre en esa oportunidad, pues lo supo el día del velorio.-

Así mismo, compareció el ciudadano 5.- ROBERT JOSE FARIAS ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 18.820.094, quien bajo juramento de ley manifestó, que el día de los hechos se encontraba en su casa, escuchó dos (2) disparos, y oyó que gritaban pidiendo auxilio, y como eran insistentes, salió y vio a una moto con dos personas, él agarró su bicicleta, los siguió como 5 cuadras y vio que se detuvieron en una casa blanca en donde se bajó el parrillero. A preguntas realizadas contestó, el hermano del muerto iba persiguiendo la moto, el que iba detrás en la moto volteaba y él lograba verlo, iba vestido de gorra verde, chaqueta verde y pantalón negro.-

Ahora bien, los tres (03) anteriores elementos, son VALORADOS como PLENA PRUEBA y sirven de manera suficiente, para evidenciar que el acusado (reconocido en sala por los tres testigos, y nombrado como Carlos Bracaman) fue la persona que llegó el 10 de Enero de 2008 hasta donde se encontraba el hoy occiso Joel Antonio Gonzalez Gomez y le realizó dos (02) disparos, para luego huir en una moto y llegar hasta su casa; ello en virtud de que se trata de un (01) testigo presencial y absoluto de los hechos, es decir ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, y dos (02) testigos posteriores al hecho delictivo como tal, pero que observaron la huida del acusado, y lo identificaron plenamente a través de su vestimenta, (la cual fue concordante entre todos) y por su físico, de manera directa.-

Así mismo comparecieron los funcionarios 6.- MOISES YSRAEL HIDROGO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.511.336, Sub-Inspector de la Policía Municipal de Maturín, y 7.- CERAFIN JUNIOR PALACIOS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 13.545.488, también adscrito a la Policía Municipal de Maturín, quienes bajo juramento manifestaron sobre la aprehensión del acusado CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, realizada el 15 de Enero de 2008, en las adyacencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de una orden de aprehensión.-

Las anteriores declaraciones sirve a este Tribunal, para evidenciar de manera plena, que el acusado fue detenido de manera legal, sin violación alguna de sus derechos Constitucionales.-

Por otra parte, comparecieron los ciudadanos 8.- ALEXANDER JOSE VARGAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 10.576.355 y 9.- RONNAL ALEXANDER RICARDE GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 22.719.542, ambos bajo juramento de ley, se refirieron a unos hechos ocurridos el 12 de Enero de 2008, cuando ambos se encontraban con el acusado porque iban a comprar unas verduras y los paró la policía Municipal de Maturín, los llevaron detenidos y al acusado específicamente por presuntamente tener un (01) escopetin, luego los soltaron a ellos en la tarde.-

Estas declaraciones son DESECHADAS por este Tribunal, es decir no son consideradas para el hecho delictivo, pues en nada aportan al mismo; ya que se trata de una detención que realizaron al acusado y que llevó o tuvo su curso procesal normal, pero que a su vez no se encuentra vinculada con la orden de aprehensión que dio origen a la detención del mismo.-

Por otro lado, comparecieron como pruebas aportadas por la defensa, los ciudadanos 10.- MARCHAN OLIVEROS ORANGEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 9.893.674, y 11.- IVAN JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad N° 13.815.755, quienes bajo juramento de ley, manifestaron que el 10 de Enero de 2008 desde las 06:00 de la tarde se encontraban en la casa del acusado hablando con éste en relación a un trabajo, y específicamente el ciudadano Marchan Orangel manifestó que cuando se retiró y se encontraba en su la casa de su hermana vio a una de las hermanas del occiso que iba llorando porque lo habían matado, luego no oyó ningún comentario; por su parte Ivan Marín, manifestó que se retiró como a las 06:30 de la casa del acusado, y luego al día siguiente se enteró de la muerte.-

Las anteriores declaraciones, importantes para este Tribunal, tratan de demostrar que el acusado se encontraba en su vivienda al momento de ocurrir los hechos, sin embargo, no son suficientes, puesto que establecen un margen suficiente (dada la corta distancia entre la vivienda del acusado y el sitio de suceso) como para que el acusado haya podido estar en su casa, y luego en moto ir tan solo seis (06) cuadras y realizar el hecho delictivo, para luego devolverse también en moto e ingresar a su casa; por lo tanto, dichas declaraciones NO SON SUFICIENTES como para demostrar de manera categórica que el acusado NO pudo realizar el hecho delictivo.-


CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe señalar entonces, que debió plantearse este Tribunal cómo y dónde dieron muerte al ciudadano JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, y quedó establecido que fue en el frente de su casa ubicada en Calle 13 cruce con carrera 6 Silencio de Campo Alegre, el día 10 de Enero de 2008, entre las 06:30 y 07:00 horas de la noche, y se encontraba presente su hermano de nombre ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, es decir sólo existió un testigo presencial de los hechos; y encontrándose dichos hermanos conversando, hizo acto de presencia un ciudadano que portaba una gorra verde, chaqueta verde y pantalón negro, manifestando “a ti te andaba buscando”, sacó a relucir un arma de fuego que resultó ser una pistola 9 mm y realizó 2 disparos, hiriendo al hoy occiso, para luego darse a la fuga, y en la esquina de la cuadra se encontraba una moto color rojo que le hacía espera, el agresor se montó y se fueron.-

Al oir los 2 disparos, el ciudadano WILLIAMS GILBERTO GONZALEZ GOMEZ, también hermano de la víctima y quien se encontraba en el interior de la vivienda, salió corriendo hacia la entrada, vio a su hermano botando sangre por la boca y también vio a su otro hermano ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ que corría detrás de quien había sido el agresor, el cual volteaba para seguir disparando, y de allí obtuvo el conocimiento directo de cómo se encontraba vestido dicho agresor, es decir con una gorra verde y chaqueta verde, y manifestó ver cuando se montó en la moto para luego huir.-

Paralelamente, se encontraba cerca del sitio de suceso, el ciudadano ROBERT JOSE FARIAS ALACALA, quien manifestó en sala que escuchó 2 disparos, luego que pedían auxilio y vio que ROMAN GONZALEZ perseguía a una moto que llevaba a 2 personas, por lo que él tomó su bicicleta y los siguió, y como a 5 cuadras se detuvieron, y allí se bajó el parrillero y se metió en una casa blanca con rejas blancas; igualmente identificó cómo estaba vestido el mencionado ciudadano, es decir con gorra y chaqueta verde, así mismo manifestó que pudo ver su cara porque volteaba para atrás.-

Entonces, tenemos a 3 personas que se ubican en el sitio de suceso, un testigo presencial como lo es ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, un testigo referencial del hecho, como lo es WILLIAMS GILBERTO GONZALEZ GOMEZ pero que observó al agresor directamente cuando huía, y un testigo que también observó al agresor a posteriori del hecho delictivo, como lo es ROBERT JOSE FARIAS ALCALA. Todos manifestaron a este Tribunal que vieron al agresor, y además lo reconocieron en sala directamente y a través de como ellos lo conocían: “Carlos Bracaman”.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa refiriéndose al por qué el ciudadano ROMAN GONZALEZ no manifestó la identidad del acusado de manera inmediata, ha de observarse que el testigo en referencia declaró en sala: “Yo lo había visto, (refiriéndose al acusado) pero no lo conocía porque esas preguntas que me hicieron los PTJ fueron el mismo día de los hechos y yo volví a ver al acusado después el día del velorio”, y allí fue que obtuvo su identificación. Es decir, el testigo manifestó que NO podía establecer la identidad del acusado porque no la sabía, conocía directamente era la descripción de éste, mas no su nombre, de allí que se encuentra justificada la respuesta del testigo, siendo coherente por ende su deposición.-

En contraposición tenemos a dos (02) testigos que manifestaron que se encontraban con el acusado CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, uno de ellos IVAN JOSE MARIN, quien manifestó que estuvo hasta las 06:30 horas de la tarde en la casa del acusado, y luego se fue, y también el ciudadano ORANGEL RAFAEL MARCHAN OLIVEROS, quien manifestó que estuvo en la casa del acusado pero hasta las 07:00 horas de la noche aproximadamente.-

Con tales deposiciones pretende la defensa colocar al acusado en un sitio distinto al de los hechos, sin embargo, para este Tribunal como quiera que las horas son aproximadas, tanto las del hecho como las de los testigos, y la distancia entre la vivienda del acusado y el sitio de suceso es de a penas 5 cuadras, y éste se trasladó en un vehículo tipo moto, por lógica estaríamos hablando de escasos minutos en la ejecución total del delito, lo que no necesariamente implica una exclusión del acusado en el sitio de suceso, pues sólo estamos hablando de pocos minutos de diferencia, eso sin contar que tales afirmaciones son referenciales.-

Además para este Tribunal, resulta artificioso que los testigos recuerden con tanta exactitud la vestimenta del acusado en referencia, cuando bajo ninguna circunstancia debían fijarla, ya que no había sucedido absolutamente nada que ligara al acusado con el hecho delictivo, y mucho menos con su vestimenta, sin embargo ese día tan normal para los testigos, fijaron y recordaron cómo se encontraba vestido el hoy acusado, quedando así desvirtuados sus testimonios por ser poco confiables.-

Luego del análisis probatorio realizado, para este Tribunal Mixto, no cabe la menor duda que el acusado de autos CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, fue la persona que portando una gorra y chaqueta verde, y pantalón negro, el día Jueves 10 de Enero de 2008 entre 06:30 y 07:00 horas de la noche, llegó hasta la residencia del hoy occiso, manifestó: “a ti es que te andaba buscando”, sacó a relucir una pistola 9 mm y realizó 2 disparos a JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, lo que resultó en la muerte de éste, para luego huir a pie hasta la esquina de la cuadra de la casa donde lo esperaba una moto que era conducida por otro ciudadano no identificado, que lo dejó posteriormente en su residencia a 5 cuadras del sitio de suceso, por ende ha de declararse CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles. Y ASI SE DECLARA.-


P E N A L I D A D

En base a lo anterior, se observa que el ciudadano CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establecido en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, y como quiera que dicho ciudadano no tiene registros policiales ni antecedentes penales previos, considera la Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicarle la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le CONDENA al término mínimo que establece el referido delito, es decir a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 15 de Enero de 2023, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara por UNANIMIDAD, CULPABLE al ciudadano CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad por haber nacido el 25-07-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.537.330, natural del Estado Monagas, hijo de Miriam Pérez (v) y Carlos Cruz Brito (v), domiciliado en El Silencio calle 10, casa 15, Maturín Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, considerando para ello el término mínimo que establece dicho delito, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 15 de Enero de 2023, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 10 de Enero de 2008, y donde aparece como víctima quien respondía al nombre de Joel Antonio González Gómez.-

Igualmente se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día LUNES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008, a las 10:30 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Juez Escabino,


La Juez Escabino,





La Secretaria,

Abg.