REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Vista la petición del penado CESAR AUGUSTO CALDERON; referida al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo; y observada la decisión de fecha 23/09/2008, aunada a la comparecencia espontánea del ciudadano Edgar José Rangel Leonett, ante este Tribunal; para decidir al respecto, previamente se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado CESAR AUGUSTO CALDERON NACANURA, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.489; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual quedó redimida en NUEVE (09) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; y al verificar que hasta la presente fecha, el referido penado ha permanecido detenido desde el día 09/09/2005, por un lapso de TRES (03) AÑOS y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS de la pena.
SEGUNDO: Ahora bien, dada la redención acordada en fecha 05/06/2008 a favor del penado CESAR AUGUSTO CALDERON; donde se establece en la reforma del cómputo de fecha 06/06/2008, que el mismo cumplió un cuarto de la pena impuesta al extinguirse DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS; lo cual lo hace beneficiario de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el Informe Técnico de fecha 11/04/2008 (folios 196 al 199, 2da. pieza) arroja textualmente como resultado, lo que sigue: “PRONOSTICO: …Autocrítica aceptable. Moderado control de impulsos. Moderada tolerancia ante el manejo de frustraciones. Aprendizaje de lo vivido. CONCLUSIONES: Se emite pronóstico FAVORABLE…”; y el mismo presentó oferta de trabajo firmada por el ciudadano Edgar José Rangel Leonett, donde manifiesta ser propietario de un puesto de ventas de llamadas telefónicas, ubicado en el calle principal de la Florecita N° 28 de esta ciudad (folio 60, pieza 03); la cual fue ratificada cuando el mismo se presentó espontáneamente ante este Juzgado el día de hoy, exponiendo que efectivamente le ofrecía la gestón laboral descrita en dicha oferta al penado que nos ocupa; igualmente cursa al folio 200 de la 2da. pieza, constancia de Buena Conducta expedida en fecha 25/03/2008 por la Dirección del Internado Judicial de esta Entidad Federal a nombre del penado en mención. Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actuaciones que CESAR AUGUSTO CALDERON, haya cometido algún delito o falta durante su reclusión; y de la certificación fechada 28/05/2008 suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 28, 3era. pieza), se demuestra que el aludido penado, no posee antecedentes penales distintos a los originados por la sentencia condenatoria dictada en su contra en la presente causa. Lo que conlleva a quien aquí se expresa a estimar, que al cumplirse con los requisitos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los postulados establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que rezan: “Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres…Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CESAR AUGUSTO CALDERON NACANURA, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en acciones delictivas;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, luego de culminar la jornada laboral;
3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe;
4.- Tener continuidad en el trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado CESAR AUGUSTO CALDERON NACANURA, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.489, ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado en referencia de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
NP01-P-2005-007257.