REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Expediente: 3463

RECURRENTE - ACCIONANTE: FELICIANO MAITA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.618.657.

ABOGADO: YOSBAN SIMOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.151 y de este domicilio.

ACCIONADA: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación Corcoven, S.A, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127 – A Sgdo y cuya última modificación consta en acta inscrita en fecha 30 de diciembre de 1.997, bajo el No. 21, Tomo 583 A Sgdo.

ABOGADO: ALFREDO BUSTAMANTE BARAGANA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.070.


Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada en fecha 02 de Julio de 2008, por declinatoria de competencia del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; dándosele entrada en fecha 07 de julio del presente año.

En fecha 15 de julio del corriente año, este Juzgado Superior se declaró competente, aceptando la misma y ordenó la admisión y el trámite del recurso de apelación ejercido por el abogado Balmore Acevedo, apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEOS Y GAS S.A, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 12 de febrero de 2008, el apoderado Judicial de PDVSA PETROLEO, S.A., interpone escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual alega lo siguiente: 1) Que la parte querellante del amparo constitucional, mediante diligencia de fecha 31/07/07, solicitó al Tribunal que en virtud que la parte querellada no ha cumplido con lo ordenado por el juez, en su sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, se determine el Crédito en una cantidad de dinero; 2) Que el Tribunal en fecha 03/08/2007, ordenó nombrar experto, para que determine el monto en dinero requerido para retirar las tuberías que pasan prácticamente pegadas a la casa de la Finca la Aguaita, determinando los linderos; 3) que los parámetros para tener en cuenta para la realización de la experticia son: a) costas para retirar la tubería; b) costos para detener el derrame de petróleo y gas en las tuberías; 4) Que en el procedimiento de amparo no se puede proceder a ejecutar una condena pecuniaria, a través de ese especialísimo medio extraordinario, por cuanto se desnaturaliza las funciones teleológicas de esta especial forma de tutela judicial efectiva; 5) que el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2007, ese tribunal esta creando una situación jurídica nueva, en el sentido de que mediante el nombramiento de expertos se establezca una condenatoria de carácter pecuniaria, violentándose con ello el debido proceso constitucional, al utilizar la vía de amparo para satisfacer pretensiones de carácter dinerarias, cuestión esta que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 455 del 24 de mayo del 2000, es improcedente; 6) Que el Juez fijó una oportunidad incierta, al señalar que el experto debía consignar su informe dentro de los diez días, sin especificar día y hora, para que las partes se reunieran con el perito y presentaran las observaciones que consideraran pertinentes, tal como lo dispone el artículo 558 del código de Procedimiento Civil, por lo que considera quebrantado el orden público procesal, lo que acarrea la nulidad de todas las actuaciones procesales viciadas y así pide sea declarado.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto acordó la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para que las partes concurran a realizar las observaciones que deseen hacer y que puedan contribuir a la fijación del valor que costaría retirar las tuberías y demás ordenes dadas en el dispositivo de la sentencia recaída en esa causa, una vez haya acontecido ese trámite la causa continuará su curso de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de esa reposición se deja sin efecto el auto donde se decretó la medida de embargo decretada en fecha 13 de noviembre de 2007 y demás actuaciones que cursan a los folios 2 y 3 de la segunda pieza de ese expediente.

En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado Balmore Acevedo introdujo escrito por ante ese mismo Tribunal, mediante el cual alega que el Tribunal se pronunció sólo sobre uno de los vicios denunciados y ordenó reponer la causa, sin hacer pronunciamiento sobre el primer alegato donde la parte accionante pretendió convertir el recurso extraordinario de amparo en un procedimiento ordinario y de esa forma obtener por vía de amparo un resarcimiento o una reparación de tipo económico, a sabiendas que el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, por lo que no se puede mediante el amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias y que ese punto fue quien dio motivo a la realización de la experticia que se hiciere a solicitud de la parte accionante y que debido a ello es que el experto nombrado consigna su informe, por lo que es necesario que exista pronunciamiento al respecto; así mismo solicita se fije la fecha y se traslade a los fines de que se ejecute y se inicie el traslado y movimiento de tuberías a que hace referencia en la sentencia del amparo constitucional.

En fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, negó en su totalidad todos los petitum o pretensiones contenidas en la diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, formulada por el abogado Balmore Acevedo.

En fecha 10 de marzo de 2008, el abogado Balmore Acevedo, en representación de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., apeló de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de corriente año, por el Juzgado primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El referido Tribunal acordó en fecha 12 de marzo del mismo año, oír la apelación en un solo efecto; en fecha 25 de marzo, el tribunal declaró desistido el recurso de apelación y en consecuencia la causa seguirá su curso legal.

Al folio catorce (14) del expediente corre inserto oficio fechado del 30 de abril de 2008, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual le participa al juzgado de primera Instancia del Transito y agrario de esta Circunscripción Judicial que con ocasión del recurso de hecho planteado por ante ese juzgado Superior, interpuesto por el abogado Alfredo Bustamante Baragaña , ese Tribunal por decisión de fecha 23/04/08 declaró Con lugar el Recurso de hecho, revocando el auto apelado, anexó copia certificada de la mencionada decisión.

En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas remite a este Juzgado Superior Quinto agrario Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas copias certificadas de las actuaciones que cursan por ante ese Juzgado de Primera Instancia, en virtud de que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de Protección del Niño y el adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar del Recurso de Hecho y que dejó sin efecto el auto de fecha 25/03/08 y se ordenó oír la apelación, dicha remisión la hace para que esta alzada se pronuncie en cuanto a la apelación que se le ordena sea oída, por el Juez Superior Civil, supra mencionado.

Al folio veintiocho (28) del expediente corre inserto oficio No. 979 de fecha 26 de mayo de 2008, suscrito por este Juzgado Superior y dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo el oficio No. TA-2543-08 de fecha 13 de mayo de 2008, recibido en este Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, con sus anexos, por cuanto fue a ese Tribunal que le ordenaron oír la apelación por el Juez Superior Civil, Mercantil, Transito de Protección del Niño y el adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Al folio veintinueve (29) del presente asunto corre inserto oficio No. TA-2582-08, de fecha 04 de junio de 2008, suscrito por el Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copias certificadas de la causa No. 583, llevado por ante ese Tribunal, al Juzgado Civil, Mercantil, Transito de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a objeto que se pronuncie sobre la apelación ordenada por ese Tribunal.

En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de Protección del Niño y el adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.


DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN


Observa este Tribunal que el recurso de apelación del cual trata la presente causa, fue ejercido contra la decisión de fecha 03 de marzo del 2008 y en la cual el juez ratificó su decisión de abrir el procedimiento establecido en el Código de procedimiento Civil, en su artículo 529, ante la negativa de la empresa PDVSA en cumplir la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional intentada en su contra por el ciudadano Feliciano Maita, ambos debidamente identificados, , ya que no había dado cumplimiento voluntario a la misma.


Ahora bien, es de conocimiento de este Tribunal por así constar en el expediente No. 3443, que cursó por ante este Juzgado,l que en fecha 23 de abril del 2008, el Juzgado de primera Instancia Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, señala mediante decisión que en fecha 18 de abril del 2008, la empresa PDEVSA, procedió a acatar voluntariamente el fallo dictado y señala que en aras de concluir con la misma y por el hecho de que la empresa estatal petrolera procedió a disponerse a realizar la remoción de las tuberías y al retiro de éstas se entiende que la empresa PDVSA dio cumplimiento a la sentencia, esa decisión fue apelada por ante este Tribunal y resultó confirmada.


Entiende quien aquí juzga que la situación generada por la sentencia del 03 de marzo del 2008, objeto del presente recurso de apelación, y mediante la cual se abría el procedimiento para cuantificar el cumplimiento de la sentencia que dio origen a los actos de ejecución, quedó solventada con el cumplimiento voluntario acordado por el juez, mediante la decisióna del 23 de abril del 2008, situación posterior a la provocada por la sentencia apelada en el presente recurso, por tanto, al hacerse innecesaria la apertura del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 529, con la finalidad de hacer cumplir una obligación de hacer, por haber realizado el obligado la conducta que se le impuso en la sentencia de amparo, considera quien aquí juzga que cerrado por el mismo juez de la primera instancia el señalado procedimiento, no tiene materia sobre la cual decidir.


Además hay que considerar que el apelante en el presente recurso que fue la empresa PDVSA, al asumir la posición de ejecutar voluntariamente la sentencia evitó que se abriera el procedimiento antes señalado.


Consumada pues de manera voluntaria la actuación de cumplimiento como lo refiere el propio tribunal de la causa, en su decisión de fecha 23 de abril del 2008 de la cual este Tribunal tiene en conocimiento por ser un hecho notorio judicial, ya que decidió recurso de apelación sobre dicha sentencia, debe concluirse que en el presente recurso de apelación, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.


DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: Que no existe materia sobre la cual decidir ante el cumplimiento voluntario de la decisión que origina los actos de ejecución.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Notifíquese a la las partes, por haber salido esta decisión dos días fuera del lapso.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.


El Secretario,


Abg. Víctor Elías. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana.- Conste.

El Secretario,