EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. N° 3334.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: SIMINTON JOSÉ DAVALILLO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 17.054.381.
ABOGADOS: JULIO CESAR ZAPATA y YONATA LUIS ROJAS, en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.778 y 115.322 respectivamente.
RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ABOGADO: YSMEL MANUEL ROMERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.083 en su carácter de Procurador General del Estado Delta Amacuro.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado:
1.- Que en fecha 15 de Enero de 2004, comenzó a prestar sus servicios como Agente Policial, para la Comandancia General del estado Delta Amacuro, órgano dependiente de la Gobernación del Estado, labor que desempeño de manera continua e ininterrumpida hasta el 07 de Noviembre de 2007, fecha en la cual fue destituido de su cargo en la cual presto sus servicios por un lapso de 3 años, 10 meses y 3 días.
2.- Que en fecha 07 de Noviembre de 2007, le fue entregada notificación le fue entregado de manera personal una comunicación donde le notificaba la Gobernadora del estado Delta Amacuro, la decisión de destituirlo del cargo de Agente que venia desempeñando en la Policía del estado Delta Amacuro.
3.- Alega que revisando el expediente administrativo en su contra, en su debida oportunidad, señala que el procedimiento administrativo que se le apertura fue llevado por el Inspector General de la Policía del estado Delta Amacuro, hasta su totalidad y quien debió realizar dicho procedimiento seria la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, por lo que se violento lo contemplado en los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
4.- Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 582-2007, dictado por la Gobernadora del Estado Delta Amacuro, se ordene la reincorporación a su cargo en la Policía del estado Delta Amacuro y que le sean cancelados los salarios dejados de percibir.
La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando:
1.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice e impugna, que el ciudadano Siminton José Davalillo Rivas, haya ejercido su labor por un lapso de 3 años, 10 meses y 6 días.
2.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice e impugna, que el actor en fecha 07 de Noviembre de 2007, le fue entregada comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2007, donde la Gobernadora del estado Delta Amacuro, lo destituye del cargo que venia desempeñando de Agente Policial, ya que esta fue recibida por el recurrente en fecha 17 de Septiembre de 2007, por lo que se evidencia la caducidad del lapso para que el recurrente intentara la nulidad del acto administrativo.
3.- Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice e impugna, que el procedimiento administrativo que se le apertura al recurrente, fue llevado y realizado por el Inspector General del estado Delta Amacuro, hasta su totalidad, ya que este solo realizo la averiguación disciplinaria por instrucciones conferidas por el Comandante General de la Policía del estado Delta Amacuro, señala que el procedimiento administrativo de destitución fue realizado por la Gobernación del estado a través de la Dirección correspondiente, y a su vez niega, rechaza y contradice, que el expediente administrativo no se remitió a la consultaría jurídica de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro.
4.- Solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar en la definitiva.
No se solicito la apertura del lapso a pruebas, por lo que el tribunal fijó la Audiencia Definitiva para el quinto día de despacho siguiente.
SEGUNDO: En fecha Treinta (05) de Agosto de 2008, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que la parte recurrente no estuvo presente en la Audiencia. La parte recurrida alegó que ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda en especial la notificación recibida por el recurrente en fecha 27 de Septiembre de 2007, alega la caducidad de la acción en virtud de haber transcurrido mas de tres meses del recibo de la resulta del acto administrativo, señala que el recurrente no es funcionario de carrera ya que su ingreso no estuvo precedido por concurso publico, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia, declarando: INADMISIBLE, el recurso intentado por el ciudadano SIMINTON JOSÉ DAVALILLO RIVAS, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO DELTA AMACURO.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de la causal de Inadmisibilidad, alega por la recurrida en la contestación de la demanda y en la Audiencia Definitiva, quien alega que la notificación fue recibida por el mismo demandante en la misma fecha en que se realizó la comunicación, es decir, el 17 de septiembre de 2007, donde se evidencia su firma y su respectiva cédula, por lo que alega la caducidad del lapso que tenía para intentar el recurso.
Al efecto observa el tribunal, que al folio 03 del expediente corre inserta notificación presentada por el recurrente, donde se lee “Fue recibida el 07-11-07”, pero no aparece nombre, apellido, número de cédula, ni la firma de quien la recibe. Sin embargo, al folio 09 de la segunda pieza de los autos corre inserta copia certificada por la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro de la misma notificación, con firma y cédula que según lo alegado por la recurrida, corresponde al recurrente, alegato que no fue contradicho por el recurrente, por lo que el tribunal considera como valida la copia certificada consignada por la recurrida y es en esa fecha 17 de septiembre de 2007, que considera el tribunal que el recurrente fue notificado de su destitución, interponiendo el recurso en fecha 24 de enero de 2008, habiendo transcurrido mas del lapso legal que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad del recurso y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.
Al efecto hay que señalar:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Comprobado pues, que desde la notificación de la destitución el día 17 de Septiembre del 2007, hasta la interposición del recurso en fecha 24 de Enero de 2008, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, intentado por el ciudadano SIMINTON JOSE DAVALILLO RIVAS, contra la GOBERNACION DEL ESTADO DELTA AMACURO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís E. Simonpietri R.
El Secretario
Abg. Víctor Brito
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m. Conste.- El Secretario.
LES/VB/mc
|