EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Expediente No. 3444

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTES: LEXAIDA MARIA CORVO DE RODRÍGUEZ, ALISANDRA NIEVE CORVO, JUAN DOMINGO GARCÍA (Viudo), LICE DELMAR CORVO (Hija Mayor de la Difunta), en representación de sus hermanos menores ALEXANDER JOSÉ, FRANCIS MAOLY y MAIRETH ANDRINA GARCÍA CORVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.027.637, 8.373.539, 8.972.790 y 12.254.926 respectivamente y los menores titulares de las cedulas de identidad N° 19.090.314, 20.000.876 y 20.000.875, sucesivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS: MILAGROS DEL VALLE ROMERO ESTE y JENNY DEL VALLE ROMERO ESTE, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 115.607 y 104.334 respectivamente.
DEMANDADO: OFELIA DEL CARMEN CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.029.901 y de este domicilio.
APODERADO: ENRY ANTONIO CASTILLO y DANIEL RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.057 y 53.882 respectivamente.

ASUNTO: DESLINDE.

En fecha 06 de Agosto de 2008, se recibe escrito presentado por os ciudadanos ENRI ANTONIO CASTILLO y DANIEL RODRIGUEZ, ejercientes e inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.057 y 53.882, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN CORVO, donde ocurren y exponen:
a) Piden al tribunal aclare la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2008, en la parte dispositiva, específicamente el particular tercero, sobre la protección a la actividad, por considerar que es contradictorio, ya que no es clara porque ordena mantener la medida de protección a los derechos del productor rural y a la producción agropecuaria acordada por el A quo, en fecha de 23 de octubre de 2007, y permitirle a la ciudadana Lexaida Corvo lo necesario para continuar con la producción agraria, relativo a la posibilidad de introducir los implementos necesarios para mantener el cultivo en la parcela en la cual se realiza la actividad agraria, pero no menciona el tiempo por el cual se mantendrá la protección del cultivo y la actividad agropecuaria.
b) Que de no aclararse se entenderá que la misma es definitiva y seria contradictoria a la esencia de la sentencia, ya que el tribunal deja abierta la posibilidad para tal fin, de que se introduzca implementos para mantener el presunto cultivo en la parcela en la cual realiza la actividad agraria.
c) Que deja una profunda duda, sobre la esencia de la sentencia porque en el deslinde le da la razón a una de las co demandantes, al señalarle la parcela donde la ciudadana, LEXAIDA CORVO, realiza la supuesta actividad agrícola y pecuaria.
d) Que cuando se acuerda la medida, considera que se entra en la figura de la ULTRA PETITA.


MOTIVOS PARA DECIDIR

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

El artículo 252 del Código de procedimiento civil, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.


II

La presente decisión fue dictada en fecha 30 de Julio del 2008 y tal como consta de su texto, del lapso para dictar sentencia faltaban cuatro días de despacho, que vencieron el 05 de Agosto de 2.008 y en fecha 06 de Agosto del presente año el recurrente solicitó la aclaratoria, por lo que considera este Tribunal, que la misma fue solicitada dentro del lapso establecido en la norma antes transcrita.

Debió resolverlo el tribunal dentro de los tres días siguientes, sin embargo por omisión involuntaria, debido a múltiples asuntos que resolver, no lo hizo, pasando a hacerlo en esta oportunidad.

De la norma transcrita debe concluirse que el juez sólo puede en la aclaratoria, aclarar los puntos dudosos, salvo omisiones, o rectificar errores de copias, referencias o cálculos, cuando estos apareciera manifiestos y además podrán dictar ampliaciones, que no impliquen la modificación del fallo, debido a la prohibición expresa de reformar la sentencia por parte del tribunal que la haya pronunciado,


III

El solicitante pide que se aclare la presente sentencia en lo relativo al punto tercero del dispositivo del fallo, que acuerda la medida de protección de la actividad agraria, ya que no se especifica ni el tiempo, ni el tipo de cultivo, lo que la hace entender genérica y no alcanzaría el fin de la sentencia.

IV

Observa< quien decide, que en la parte motiva de la decisión cuya aclaratoria se solicita, el tribunal expresó lo siguiente:
“ En este sentido observa que en el acto de deslinde provisional, recogido en el acta del 22 de octubre de 2007, el a quo acordó la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria otorgando la posibilidad del pase de la maquinaria para el arado del terreno y cultiva del pasto que sirva de alimento al ganado…”
{Este Tribunal} “… debe proteger la continuidad de tal producción agropecuaria y en consecuencia debe se debe autorizar el paso de la maquinaria agrícola y cualquier otro implemento destinado a la producción en la misma forma que lo autorizó el A quo…”

En este sentido se observa que tal protección está dirigida a mantener la actividad agropecuaria, mientras ella exista. Es decir, el paso de los implementos agrícolas para la producción agropecuaria que sean utilizados para la producción agrícola, concretamente del pasto que sirva de alimento al ganado, debe garantizarse mientras exista tal producción, ya que la misma no puede ser limitada, en el sentido de llegar a paralizar por tales motivos la producción.

Queda en consecuencia expresado, que el cultivo protegido será el pasto que sirve de alimento al ganado, lo que protege al ganado mismo y el tiempo de permanencia de la protección, será mientras tal producción exista, lo cual debe desprender del contenido de la decisión dictada por esta instancia.
En el sentido antes expresado, este Tribunal declara procedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo antes lo anterior consideración, este Tribunal Superior Quinto Agrario, civil Bienes, del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados ENRI ANMTONIO CASTILLO Y DANIEL RODRIGUEZ, identificados, quedando resuelta la misma en los términos establecido en la parte motiva de esta decisión.

Notifíquese alas partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri
El Secretario

Víctor Elías Brito García

En esta misma fecha siendo la 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario