REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008
198° y 149°

EXP N°: 27.087
PARTES:

• DEMANDANTE: RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.391.734, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293 y de este domicilio.-

• DEMANDADAS: CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO y MARIA TERESA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 578.628 y V- 4.612.179 respectivamente y domiciliadas en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARIELA ASAPCHI, JOSE ORSINI, LOURDES ASAPCHI, LUISA ORSINI, CARLOS MARTINEZ, ANA CECILIA SILVA, EVA VELASQUEZ y RAFAEL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.334, 11.302, 31.059, 80.768, 57.926, 36.086, 72.853 y 71.191, respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-


-I-


Se inicia el presente litigio de Daños y Perjuicios, mediante demanda constante de seis (06) folios útiles, presentada por el Ciudadano RAMON RAMOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, plenamente identificados en autos, a través de la cual proceden a demandar a las Ciudadanas CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO y MARIA TERESA ALVARADO, en los términos que a continuación se sintetizan:

“… En fecha 21 de Diciembre de 2.000, compré a el Ciudadano PAOLO ANTONIO GANGLIANO, mediante un documento de Venta con pacto de Retracto Convencional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, un apartamento, ubicado en el Segundo Piso del Edificio “Las Acacias”, distinguido con el Nº 2-D, que forma parte del Conjunto Residencial “La Viña”.-

Pero es el caso Ciudadano Juez, que antes de hacer la negociación con el Ciudadano PAOLO ANTONIO GANGLIANO, por ante la Notaría Pública segunda del Estado Monagas, conjuntamente con el Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, revisamos muy cuidadosamente los protocolos, libros, legajos respectivos, existente en los libros de esa oficina y no existía ningún gravamen, prohibición de enajenar o gravar, hipoteca, embargo, ninguna otra medida que pudiera afectar el descrito inmueble, no obstante le solicité al vendedor una certificación de gravamen para hacer la respectiva negociación por ante la notaría respectiva y la cual fue expedida por dicha oficina, donde se encuentra registrado actualmente el documento de propiedad del Ciudadano PAOLO ANTONIO GANGLIANO, efectivamente una vez más constaté que no existía gravamen alguno sobre el respectivo inmueble y procedí sin ninguna duda a hacer la negociación sobre el deslindado inmueble.-
En fecha 27 de Mayo de 2.002, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo dicha Entrega Material, se trasladó y constituyó el Tribunal respectivo en la Urbanización Silencio de Campo Alegre, Conjunto Residencial “La Viña”. Una vez presente el Tribunal en el sitio constituido se hizo presente el Ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FINCA VILLA CARRARA, y estando dentro del lapso legal establecido y como Tercero interesado en ese procedimiento, se opuso a la entrega material, por ser su representada la única e innegable propietaria del referido inmueble, por haber lo adquirido en la buena-pro que se le concedió en el Acto de Remate efectuado en fecha 06 de Octubre de 1.999, por le Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, como parte actora ejecutante en el Juicio seguido contra el Ciudadano JOSE DOMINGO MARICHAL, por Cobro de Bolívares, contenido en el Expediente Nº 22.766.
En fecha 19 del mes de Julio del año 2.002, el Tribunal REVOCA el acto de ENTREGA MATERIAL solicitada, con base y fundamento y por las razones antes expuestas, ordena el sobreseimiento del juicio y el archivo del expediente y ordenó a las partes dirimir la controversia a través de la Jurisdicción Ordinaria.-
Igualmente constate que en el protocolo de venta, la Ciudadana Registradora para ese año, Dra. CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO, no había colocado en los libros la nota marginal correspondiente en el protocolo respectivo. Asimismo constaté en los libros del registro del Segundo Circuito a cargo de la misma Registradora, que la FINCA VILLA CARRARA, C.A; había adquirido el mismo inmueble mediante adjudicación en Remate que le fuera hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en contra del Ciudadano JOSE DOMINGO MARICHAL.-
Ahora bien Ciudadano Juez, el Ciudadano PAOLO ANTONIO GANGLIANO, adquiere el ya tantas veces referido inmueble también del Ciudadano RAMON ALGENIS CASTILLO, dicho documento es posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Monagas, a cargo de la Ciudadana Registradora Dr. CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO.-
De los hechos narrados anteriormente se desprende, que por la conducta omisiva de las Ciudadanas Registradoras CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO y la ex Registradora MARIA TERESA ALVARADO AÑORGA, me han causa un DAÑO MATERIAL EN MI PATRIMONIO, al no colocar la primera de las nombradas la nota marginal correspondiente con el protocolo al vender el Ciudadano RAMON ARGENIS CASTILLO el referido inmueble a el Ciudadano JOSE DOMINGO MARICHAL, y la segunda al no revisar correctamente le libro índice y haber expedido la Certificación de Gravamen solicitada por el Ciudadano RAMON ARGENIS CASTILLO, lo cual permitió que éste protocolizara el Documento de Venta, notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador de Caracas y haber comprado yo de buena fe el inmueble antes descrito a el Ciudadano PAOLO ANTONIO GANGLIANO.-
Con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derechos que anteceden, en mi propio nombre y debidamente asistido en este acto por el Dr. ANDRES SALAZAR UGAS, procedo a demandar formalmente al las Ciudadanas Registradora Subalterna del Primer Circuito del Estado Monagas y a la ex Registradora MARIA TERESA ALVARADO AÑORGA, en sus caracteres de causantes inmediatas, a título particular, de manera solidaria, para que me restituyan de manera voluntaria, o en su defecto sean condenadas por este Tribunal por concepto de DAÑO MATERIAL a pagar las siguientes cantidades:

1º) La cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00), pagada por la compra del apartamento descrito en el Libelo y que consta en el documento de venta con pacto de retracto.-
2º) Por gastos efectuados por concepto de registro del documento, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 125.368,00).-
3º) Por concepto de honorarios pagados en el juicio de Entrega Material solicitada, el monto de DOS MILLLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.275.000,00).-
4º) Por concepto de daño emergente, por concepto de no haber vendido dicho apartamento de acuerdo a un valor aproximado estimado en el mercado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).-
En total, estimo la reparación de los daños y perjuicios causados, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 36.500.268,00)…”.-

Por auto de fecha 11 de Febrero del año 2.003, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la Citación de las Ciudadana CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO y MARIA TERESA ALVARADO, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la ultima de Citación que de las partes se haga, a dar contestación a la referida demanda.-

Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo del año 2.003, el Alguacil de este Tribunal, consignó Compulsa de Citación con su orden de Comparecencia, la cual le fue entregada para citar a la Ciudadana CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO, la cual no encontró en la dirección señalada por la parte demandante, asimismo, en esa misma manifestó que la co-demandada, Ciudadana MARIA TERESA ALVARADO AÑORGA, se negó a firmar la Citación.-

A través de diligencia, debidamente suscrita por el Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, con su carácter acreditado en autos, solicitó la Citación por Carteles de la Ciudadana CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de lo solicitado, este Tribunal, por auto de fecha 03 de Abril del año 2.003, ordenó la Citación por Carteles de las demandadas, los cuales deberán ser publicados en los ejemplares “La Prensa” y “El Oriental”, ordenándose en ese mismo auto que la Secretaria fije el respectivo Cartel de Citación en la morada de la demandada.-

Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 22de Abril del año 2.003, repuso la causa al Estado de librar nuevo Cartel de Citación emplazando a la Ciudadana CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO.-

En fecha 24 de Abril del año 2.003, compareció ante la Sala de este Despacho la Ciudadana MARIA TERESA ALVARADO, parte demandada en el presente Juicio, y mediante diligencia por ella suscrita se dio por citada en el presente juicio.-

Por diligencia de fecha 06 de Mayo del año 2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de prensa, contentivo de las publicaciones respectivas, siendo agregados los mismos a los autos del presente expediente, en esa misma fecha.-

El día 13 de Mayo del año 2.003, la Secretaria de este Tribunal, se traslado a la dirección señalada por la parte demandante, a los fines de fijar el respectivo Cartel de Citación.-

En fecha 30 de Junio del año 2.003, el Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la Ciudadana CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO, acordando este Tribunal lo solicitado, mediante auto de fecha 09 de Julio del año 2.003, designando como Defensor Judicial al Abogado WILFREDO BRAZON.-

A través de diligencia de fecha 29 de Agosto del año 2.003, la Abogada MARIELA ASAPCHI, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO, se dio por citada en la presente causa.-

Por diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2.003, la apoderada Judicial de la co-demandada CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO, solicitó al Tribunal la suspensión del presente litigio por cuanto entre la citación de las demandadas han transcurrido más de sesenta (60) días, entre la primera y la última citación.-

En virtud de lo solicitado anteriormente, este Tribunal por auto de fecha 02 de Octubre del año 2.003, declaró suspendido el Juicio.-

Acto seguido, el Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la Citación de las demandadas, acordando este Tribunal lo solicitado por auto de fecha 20 de Octubre del año 2.003.-

En fecha 10 de Febrero del año 2.004, el Alguacil de este Despacho consignó Compulsa de Citación, la cual le fue entregada para citar a la Ciudadana CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO, dejando constancia el mencionado funcionario, de la negativa de la Ciudadana supra señalada a firmar la citación.-

Por cuanto la co-demandada CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO se negó a firmar la Boleta de Citación, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó a éste Tribunal librar la respectiva Boleta de Notificación.-

El día 21 de Junio del año 2.004, la Secretaria de este Tribunal, se traslado al domicilio de la co-demandada CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO, entregándole la Citación al Ciudadano HECTOR CHAPARRO.-

Por auto de fecha 21 de Julio del año 2.004, este Tribunal suspendió el presente juicio, en virtud de la solicitud de la Apoderada Judicial de la Ciudadana CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO, por cuanto se constató que entre cada citación habían transcurrido más de sesenta (60) días, ordenando en ese mismo auto que el demandante solicitare de nuevo la citación de las demandadas.-

Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 03 de Agosto del año 2.004 acordó la citar nuevamente a las co-demandadas.-

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, procedió a consignar dos Compulsas de Citación, de la co-demandadas, manifestando que la Ciudadana MARIA TERESA ALVARADO AÑORGA, se negó a firmar y que a la Ciudadana CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO, no pudo localizarla en la dirección señalada.-

Por diligencia de fecha 15 de Septiembre del año 2.004, la Ciudadana MARIA TERESA ALVARADO AÑORGA, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificada en el presente Juicio.-

En fecha 28 de Septiembre del año 2.004, este Tribunal ordenó agotar la citación de la co-demandada CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO, a los fines de que el Juicio siga su curso, en virtud de lo dicho por este Despacho, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la Citación por Carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando este Tribunal la respectiva citación, mediante auto de fecha 07 de Octubre del año 2.004.-

El día 21 de Octubre del año 2.004, la Secretaria de este Despacho se trasladó a la dirección señalada por la parte demandante, y procedió a fijar el respectivo Cartel.-

Consecutivamente, el Apoderado Judicial de la parte demandante procedió a consignar los ejemplares de prensa señalados por este Tribunal, contentivo de los Carteles con motivo de la citación de la co-demandada CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO.-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del año 2.005, se Repuso la Causa al estado de Citar a la Ciudadana CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del año 2.005, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ.-

La Apoderada Judicial de la parte demandada, a través de diligencia suscrita en fecha 05 de Abril del año 2.005, solicitó la suspensión del Juicio, exponiendo que han transcurrido mas de 60 días entre una y otra citación de las co-demandadas, negando este Tribunal tal solicitud por auto de fecha 12 de Abril del año 2.005.-

Por escrito constante de dos (02) folios útiles, la parte demandante, Ciudadana CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO, representada por su Apoderada Judicial, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma declarada Sin Lugar, por decisión de este Tribunal de fecha 06 de Febrero del año 2.006.-

Por auto de fecha 24 de Febrero del año 2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO, concediéndole a las partes diez (10) días de Despacho, contados a partir de las última de las notificaciones que de las partes haga, para que puedan ejercer el derecho de recusar, pedir la constitución de asociados, decretar autos para mejor proveer, en el entendido de que transcurrido dicho lapso la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre.-

En fecha 13 de Marzo del año 2.006, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano ANDRES SALAZAR UGAS, Apoderado Judicial de la parte demandante, y en lo que respecta al Ciudadano CARLOS MARTINEZ, dejó constancia de que el mismo se negó a firmar.-

Posteriormente, en fecha 16 de Marzo del año 2.006, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, la cual le fue entregada para notificar a la Ciudadana MARIA TERESA ALVARADO, expresando el funcionario que no pudo localizarla en la dirección señalada.-

Mediante diligencia suscrita por el Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, con su carácter acreditado en autos, indicó que en virtud de que las demandadas no indicaron domicilio, se tuviera como domicilio la sede de este Tribunal.-

Seguidamente, la Secretaria Titular de este Despacho, en fecha 21 de Marzo del año 2.006, fijó el respectivo Cartel en la puerta de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad legal establecida para promover pruebas en el presente litigio, el Apoderado Judicial de la parte demandante promovió las siguientes:

• La Confesión Ficta en que incurrieron las partes al no dar contestación a la demanda.-
• Documento de Certificación de Gravamen (folio 121)
• Expediente Nº 010 de Entrega Material.-
• Documento de Venta que cursa al folio 74.-
• Documento registrado bajo el Nº 41, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 14 de Febrero del año 2.000.-
• Documento registrado bajo el Nº 26, tomo 20, Protocolo Primero de fecha 20 de Diciembre de 1.999.-

Asimismo, promovió Inspección Judicial en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Monagas.-

En fecha 26 de Octubre del año 2.006, este Tribunal Repuso la Causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, ordenando librar Boleta, agregándose las mismas por auto de fecha 26 de Octubre del año 2.006.-

Por auto de fecha 07 de Noviembre del año 2.006, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. En ese mismo auto se admitió la prueba de Experticia solicitada, fijándose día y hora para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos.-
Siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, se abrió el mismo, declarándose desierto, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de ninguna de las partes.-

En fecha 31 de Julio del año 2.006 el Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal notificar a las co-demandadas para Informes.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Agosto del año 2.006, fijó el decimoquinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones para que tenga lugar el acto de Informes en el presente Juicio.-

Llegado el día y la hora para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente litigio, y no habiendo comparecido ninguna de las partes, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que “…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas” .Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Y el artículo 509 ejusden reza “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”


La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”.-

En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-

Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-

En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que el Ciudadano RAMON RAMOS, haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-

Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable. 2) La víctima debe determinar en que consiste el daño y 3) Cual es su extensión.-

En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.

Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene:
“…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…”

Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).

De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal:

Que el Ciudadano RAMON RAMOS, expone en su Escrito Libelar, que las Ciudadanas MARIA TERESA ALVARADO AÑORGA y CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO, le produjeron los siguientes daños materiales:

1º) La cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00), pagada por la compra del apartamento descrito en el Libelo y que consta en el documento de venta con pacto de retracto.-
2º) Por gastos efectuados por concepto de registro del documento, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 125.368,00).-
3º) Por concepto de honorarios pagados en el juicio de Entrega Material solicitada, el monto de DOS MILLLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.275.000,00).-
4º) Por concepto de daño emergente, por no haber vendido dicho apartamento de acuerdo a un valor aproximado estimado en el mercado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).-


PUNTO UNICO

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes demandadas no dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, aún cuando las mismas se encontraban a derecho, amén de que se desprende de los autos del mismo, que en el presente litigio se repuso la causa en repetidas oportunidades y a solicitud de la parte demandada, así mismo, se evidencia de autos que ninguna de las co-demandadas promovió prueba alguna dentro del lapso correspondiente, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.

Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el Ciudadano RAMON RAMOS, en contra de las Ciudadanas MARIA TERESA ALVARADO AÑORGA y CARMEN JOSELINA DE CHAPARRO, plenamente identificadas en autos debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 887 y 362 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios, tiene intentada el Ciudadano RAMON RAMOS, suficientemente identificado. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

* PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00), pagada por la compra del apartamento descrito en el Libelo.-
* SEGUNDO: Por gastos efectuados por concepto de registro del documento, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 125.368,00).-
* TERCERO: Por concepto de honorarios pagados en el juicio de Entrega Material solicitada, el monto de DOS MILLLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.275.000,00).-
* CUARTO: Por concepto de daño emergente, por no haber vendido dicho apartamento de acuerdo a un valor aproximado estimado en el mercado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).-
* QUINTO: Se condena en constas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
* SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

Exp Nº 27.087
Ely.-