REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008
198° y 149°
Vistas y estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:
• En fecha 23 de Octubre del año 2.007, se admite la presente demanda, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el ciudadano ANTONIO CITTI PIAZZA, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CITTI, C.A. contra la Sociedad Mercantil SAMARA FASHION, C.A, en la persona de su presidente, el ciudadano ALI JAMIL HOJEIJ, ampliamente identificados en autos.
• Posteriormente, el 28 de noviembre del 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación que le fuera entregada para practicar la citación respectiva de la parte demandada, el cual no encontró ni fue posible localizar.
• El 12 de diciembre de 2.007, comparece ante este Tribunal la Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa SAMARA FASHION, C.A., y consignó escrito en el cual se dio por citada en nombre de la demandada y donde además entre otras cosas expresó:
…Omissis…
“…renuncio al lapso de comparecencia y mediante este escrito, hago oposición anticipada a las medidas cautelares solicitas por la actora”…
Igualmente en ese mismo acto contestó la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como en el derecho.
• Seguidamente en fecha 18 de diciembre de 2.007, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de ese mismo año, se aperturó el Cuaderno de Medidas decretándose la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
• Estando en el lapso probatorio, en fecha 08 de Enero del 2.008, este Tribunal agrega y admite las pruebas consignadas por la parte demandada, acordándose librar el oficio con el despacho respectivo al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora para la evacuación de los testigos.
• En fecha 09 de Julio del corriente año 2.008, el abogado FERNANDO CHACIN, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicitó la Confesión Ficta en la presente causa.
Ahora bien, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez.”
En tanto, el artículo 211 del mismo Código:
“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; así mismo es relevante destacar que es obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva ya verificada, este Tribunal pudo observar que el presente litigio se trata de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Ahora bien, considera importante este Juzgador acotar que la norma en este tipo de procedimientos señala determinados lapsos, los cuales deben ser cumplidos, y en este caso en especial, una vez que el demandado se de por citado, es al segundo (2º) día de despacho siguiente, tal y como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera se señala en el auto de admisión de la demanda, que deberá comparecer por ante este Despacho a los fines de dar contestación a la presente demanda y es ahí, cuando una vez verificado dicho acto, y siempre y cuando la parte demandada no oponga Cuestiones Previas o reconvenga en la presente demanda, que se abrirá el lapso probatorio, mal podría la parte demandada, el mismo día que se da por citado consignar Escrito de Contestación de la Demanda. Y así declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, en virtud de no violar los lapsos procesales establecidos en la Ley adjetiva y los cuales son de estricto cumplimiento, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que dicho acto es de orden público y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda el cual tendrá lugar a las 11:00 am, al segundo (2º) día de Despacho siguiente, en que conste en auto las última de las notificaciones que de las partes se haga, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes. Y así se decide.-
Líbrese la correspondiente boleta notificándose a las partes de esta decisión.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP. 30.465
AJLT/Kc.-
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