REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp. 30.365
“Visto con Informe de las Partes”
PARTES:

• QUERELLANTE: JESUS MARÍA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.714.603 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FEDERICO RIVAS ROCA y HENRRY VILLARROEL CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.777.062 y 9.898.323, respectivamente y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.273 y 76.234, respectivamente y de este domicilio.

• QUERELLADOS: ANTONIO JOSE MOYA y JESUS EDUARDO MOYA CORCEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.115.061 y 22.706.291, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: HUMBERTO CAMINO y GUSTAVO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.639 y 15.041, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.


- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 17 de septiembre del 2.007, cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS MARIA CORONADO, supra identificado, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio FEDERICO RIVAS ROCA y HENRRY VILLARROEL CORTEZ, e introduce escrito contentivo de Demanda de Interdicto de Despojo en contra de los Ciudadanos ANTONIO JOSE MOYA y JESUS EDUARDO MOYA CORCEGA, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Que es poseedor y ocupante de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida desde hace muchos años, ubicada en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Avenida Bolívar que es su frente, en doce metros (12 Mts.); SUR: Su fondo correspondiente en Doce metros (12 Mts.); ESTE: Con local comercial Bazar Hong Kong en Sesenta y Dos Metros (62 Mts.); y OESTE: Con casa que es o fue de José Naffat en Sesenta y Dos Metros (62 Mts)…Que dicha casa y parcela de terreno la ha venido poseyendo y ocupando desde hace muchos años, en forma pública, no equivoca, permanente y constante, a la vista de todo el mundo y sin ser molestado por persona alguna, y en consecuencia siempre ha velado por su conservación, limpieza, mantenimiento y en ella ha fomentado un taller de tapicería a sus propias y únicas expensas con dinero de su peculio personal, destinado a la reparación de muebles y cojines de vehículos, realizando trabajos de limpieza, conservación y vigilancia de la parcela de terreno…Que es el caso que el día 06 de agosto del 2.007, los ciudadanos ANTONIO JOSE MOYA y JESUS EDUARDO MOYA CORCEGA, ya identificados, en compañía de otras personas más, se introdujeron en forma arbitraria, violenta y clandestina dentro de la casa y deslindada parcela de terreno sin su autorización, ni consentimiento, rompiendo la cerradura y candados, despojándolo del mencionado inmueble, impidiéndole el ingreso bajo amenazas, diciendo que ellos son los propietarios, siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupen dicho bien…Que por las razones expuestas es por lo que ocurre a esta instancia a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes ejusdem, a fin de que le sea restituida la posesión de su inmueble…Asimismo solicitó al Tribunal, decretara medida de secuestro sobre el bien el litigio… ”


En fecha 18 de Septiembre del 2.007, es admitida la demanda, quedando expreso por este Tribunal que una vez practicada la medida asegurativa se procederá a citar a los querellados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en auto las última de las citaciones a los fines de que dieren contestación a la demanda incoada en su contra. Fijándose en esa misma fecha Inspección Judicial a los fines de ilustrar para proceder o no al decreto de la medida solicitada.

Estando en la fecha (03-10-2.007) y hora fijada para llevar a cabo la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la dirección del inmueble objeto de la presente acción, dejándose constancia de la misma en acta que corre inserta a los folios 13 al 15 de este expediente.

En fecha 04 de Octubre de 2.007, es consignada por el Práctico Fotográfico exposición fotográfica ordenada por este Tribunal en la inspección judicial, los cuales rielan desde el folio 17 al 28 del presente expediente.

Por auto de fecha 09 de Octubre del 2.007, este Tribunal instó a la parte querellante a ampliar las pruebas para que demostrara la posesión del bien inmueble, con el objeto de proveer o no sobre la medida solicitada.

El 15 de Octubre de 2.007, el Apoderado Judicial del querellante, FEDERICO RIVAS ROCA, consignó como prueba contrato de servicio de energía eléctrica entre la Empresa SEMDA (CADAFE) Región 2, Oficina Comercial Punta de Mata y el ciudadano JESUS CORONADO, desde el día 28 de Octubre del año 1.987 hasta la presente fecha; y la constancia de solvencia del servicio de fecha 08 de Agosto de 2.007.

Vistas las pruebas anteriormente mencionadas, este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2.007, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito, comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de noviembre del 2.007, el Juzgado Ejecutor Comisionado practicó la medida sobre el bien objeto del litigio, dejando constancia de dicho acto tal y como corre inserto a los folios 07 al 09 del cuaderno de medidas de este expediente.

Habiendo quedado tácitamente citados los querellados al momento de la práctica de la medida, en fecha 08 de Noviembre del 2.007 consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta en su contra por cuanto son falsos los hechos afirmados en el libelo.

De las Pruebas

De la Parte Querellante:

Los Apoderados Judiciales consignaron escrito de pruebas constante de tres folios útiles en el cual promovieron las siguientes:

• Capitulo I:
Merito favorable de los autos y en virtud del principio de la comunidad de la prueba las que consigne la parte querellada en cuanto le sea favorable.

• Capitulo II:

Las testimoniales de los ciudadanos ELEAZAR OCTAVIO HERNANDEZ ACEVEDO, JULIAN MARTINEZ GONZALEZ, JESUS ARMANDO RIVAS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.379.375, 4.624.227 y 6.920.959, respectivamente y domiciliados en Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora.

• Capitulo III:

Justificativo de Testigos. Promueven a los ciudadanos LUIS ALEXANDER CAMPOS ATAY, BETZAIDA DEL JESUS RAMIREZ y CARLOTA JOSEFINA ALFONSO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.365.588, 10.385.752 y 8.950.550, respectivamente, con la finalidad de que ratifiquen en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido y firma el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas en fecha 24 de agosto del 2.007.

• Capitulo IV:

Documentales. 1) Contrato de Servicio de Energía Eléctrica, Nº 13-01-06-00009941 de fecha 28 de Octubre de 1.987 celebrado entre la Empresa SEMDA (CADAFE) Región 2, Oficina Comercial Punta de Mata, Estado Monagas y el ciudadano JESUS MARIA CORONADO. 2) Estado de Cuenta por Energía Eléctrica y otros servicios de la Empresa SEMDA-CADAFE, sobre el servicio prestado a JESUS MARIA CORONADO, en el inmueble objeto de la querella. 3) Constancia de Solvencia del Servicio de Energía Eléctrica de fecha 08 de Agosto del 2.007.

Vista las pruebas presentadas por la parte querellante este Tribunal las agregó y admitió en fecha 20 de Noviembre del 2.007.

De la parte Querellada:

El Abogado HUMBERTO CAMINO, Apoderado Judicial de los querellados consignó en fecha 21 de Noviembre de 2.007, escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

• Capitulo I:

Testimoniales. Los ciudadanos NORMA LAZARDI, MIRIAN JOSEFINA MARQUEZ BARRETO, RAMONA ANTONIA RODRÍGUEZ DE GUEVARA, YBIS MERCEDES RUIZ, TRINA MERCEDES ZAMORA DE FERMIN y OSCAR ANDRES GONZALEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 471.508, 4.334.883, 2.325.056, 6.632.899, 551.953 y 4.024.714, respectivamente, y domiciliados en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

• Capitulo II:
Documental. Constancias de Residencia de los testigos identificados supra, expedidas por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.007, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de los querellados.

Presentados los informes el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-


La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Como bien es sabido, nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este orden de ideas, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”


Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”



En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


Ahora bien, la acción propuesta está tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.


Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble e inmueble, derechos reales o personales.

La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.

En el caso bajo estudio y conforme a lo pautado en el precitado artículo 506 ejusdem, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante, en cuanto al contrato de servicio de Energía Eléctrica, Nº 13-01-06-00009941 de fecha 28 de Octubre de 1.987 celebrado entre la Empresa SEMDA (CADAFE) Región 2, Oficina Comercial Punta de Mata, Estado Monagas y el ciudadano JESUS MARIA CORONADO, así mismo al Estado de Cuenta por Energía Eléctrica y otros servicios de la Empresa SEMDA-CADAFE, sobre el servicio prestado a JESUS MARIA CORONADO, en el inmueble objeto de la querella e igualmente a la Constancia de Solvencia del Servicio de Energía Eléctrica de fecha 08 de Agosto del 2.007, ya que de dichos documentos se ve reflejada la posesión de la que ha venido usando y disfrutando el ciudadano JESUS MARIA CORONADO desde el año de 1.987 hasta el mes de agosto del año 2.007, fecha en la cual se encontraba en total solvencia con la mencionada Empresa, y por cuanto los mismos no fueron tachados ni desconocida durante el proceso, por la parte querellada este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

En relación a las deposiciones de los ciudadanos ELEAZAR OCTAVIO HERNANDEZ ACEVEDO, JULIAN MARTINEZ GONZALEZ y JESUS ARMANDO RIVAS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.379.375, 4.624.227 y 6.920.959, respectivamente y domiciliados en Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, Testimoniales éstos promovidos y evacuados en su oportunidad legal, y quienes precisaron que el bien inmueble objeto de la presente acción ha estado en posesión del ciudadano JESUS MARIA CORONADO, desde hace muchos años y donde ha fomentado un Taller de Tapicería con su propio peculio, y quien además para el momento en que los ciudadanos ANTONIO JOSE MOYA y JESUS EDUARDO MOYA CORCEGA lo despojaron de dicho bien, venía ejerciendo el uso y goce del mismo en forma continua y pacífica, testimonios éstos que se mostraron hábiles, conteste y sin contradicción en sus afirmaciones y por tales motivos este Tribunal le otorga el valor probatorio que se merecen. Y así se declara.-

En cuanto al Justificativo de testigos promovido igualmente por la parte querellante, considera este Juzgador que el mismo clarificó los hechos formadores de la posesión y surte efecto por haber sido ratificado como se señaló, por los siguientes testigos: BETZAIDA DEL JESUS RAMIREZ y CARLOTA JOSEFINA ALFONSO MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.385.752 y 8.950.550, respectivamente, quienes fueron hábiles y contestes en manifestar que reconocen en su contenido y firma el mencionado justificativo, así como también claras y precisas las respuestas dadas a cada una de las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado HUMBERTO CAMINO, en tal sentido el Tribunal le da pleno valor probatorio a esta prueba. Y ASÍ DECIDE.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano JESUS MARÍA CORONADO contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MOYA y JESUS EDUARDO MOYA CORCEGA, previamente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se restituye la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida Bolívar que es su frente, en doce metros (12 Mts.); SUR: Su fondo correspondiente en Doce metros (12 Mts.); ESTE: Con local comercial Bazar Hong Kong en Sesenta y Dos Metros (62 Mts.); y OESTE: Con casa que es o fue de José Naffat en Sesenta y Dos Metros (62 Mts), al ciudadano JESUS MARIA CORONADO, ampliamente identificado en autos.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

• TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria



EXP. 30.365
AJLT/ kc.-