JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÌN, VEINTICINO (25) DE SEPTIEMBRE DEL 2.008

198º Y 149º


Vista la diligencia de fecha 22 de Septiembre del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio LEOPORDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.924.339, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.690, donde solicita sea revocada de oficio el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de los corrientes, este Tribunal observa: el código adjetivo exige el cumplimiento de ciertos requisitos que una vez verificados, el Juez esta en la obligación de dictar la medida cautelar solicitada (vía causalidad); la posibilidad de Caucionar o Afianzar es solo para aquellos casos en que no se cumpla tales requisitos como en el presente caso, como una vía alterna (Caucionamiento), pero en modo alguno esta previsto que el Juez para decretar la medida tenga que exigir Fianza o Caución puesto que, repetimos no se trata de una facultad, derecho u obligación del Juez, pero si una facultad para las partes que por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tiene que cumplir con lo acordado por el Tribunal para el otorgamiento de la medida solicitada, y visto que el accionante no cumplió mal podría este Juzgado revocar el auto dictado en fecha 14 de agosto del 2.008 como lo solicita la parte actora, es por lo que niega lo solicitado.



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


ABOG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA


Exp. 30.978
MEVC