JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.008.
198º y 149º
“Vistos sin Informes de las partes”
Exp/ 29.371
PARTES:
DEMANDANTE: YOLISMA DEL CARMEN COZZI GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.833.014 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.320 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS DANIEL VILLAFRANCA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.375.940 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)
NARRATIVA
Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la Ciudadana YOLISMA DEL CARMEN COZZI GRANADO, contra el Ciudadano JESUS DANIEL VILLAFRANCA RODRIGUEZ, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera
“…En fecha 02 de Enero del año 2.006, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Montes, del Estado Sucre, quedando inserto el acto bajo el Nº 01, de los Libros respectivos del año 2.006.
De nuestra unión matrimonial no se procreó ningún hijo. Los primeros dos (02) meses después de la primera semana de matrimonio mi cónyuge Ciudadano JESUS DANIEL VILLAFRANCA RODRIGUEZ, comenzó a asumir una actitud totalmente diferente en la vida matrimonial, se comportaba de manera indiferente, muy distinta a la que llevábamos antes de contraer matrimonio civil, nunca llegamos a vivir un clima de respeto, ya que después que nos casamos fue de total indiferencia, hasta que el veinte (20) de Abril de ese mismo año 2.006, abandonó el hogar de forma voluntaria, sin dar explicación alguna, llevándose todas sus pertenencias, para mudarse a casa de sus madre, sin indicios de volver a su domicilio conyugal.-
Los supuestos de hecho antes mencionados, se subsumen en lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, por cuanto se produjo el abandono voluntario por parte del Ciudadano JESUS DANIEL VILLAFRANCA RODRIGUEZ…”.-
En fecha 13 de Junio del año 2.006, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-
En fecha 13 de Julio del año 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó Compulsa de Citación, exponiendo que no pudo localizar al Ciudadano JESUS DANIEL VILLAFRANCA.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio del año 2.006, compareció ante este Tribunal la Ciudadana LIUSMARY ROSA VALDERRAMA, con su carácter acreditado en autos, solicitando que se le expida Cartel de Citación, en virtud de que no se pudo lograr la citación personal de la parte demandada.-
En virtud de lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal por auto de fecha 26 de Julio del año 2.006, ordenó la Citación por Carteles del Ciudadano JESUS DANIEL VILLAFRANCA RODRIGUEZ, consignando la parte demandante dichos carteles en fecha 08 de Agosto del año 2.006.-
En fecha 03 de Octubre del año 2.006, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a la Morada del demandado y procedió a fijar cartel, todo de conformidad con el artículo 233 del Código Civil.-
Por diligencia de fecha 06 de Noviembre del año 2.006, la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso.-
Por auto de este Tribunal, de fecha 09 de Noviembre del año 2.006, se designó como Defensor Judicial del Ciudadano JESUS DANIEL VILLAFRANCA RODRIGUEZ al Abogado CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, dándose por notificado el 27 de Noviembre de ese mismo año.-
Posteriormente, por diligencia de fecha 29 de Noviembre del año 2.006, el Ciudadano CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, en su carácter de Defensor Judicial designado, acepto el cargo y juró cumplirlo cabalmente.-
En fecha 05 de Diciembre del año 2.006, compareció ante este Tribunal la Ciudadana LIUSMARY VALDERRAMA, plenamente identificada en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha 10 de Enero del año 2.007.-
En fecha 15 de Enero del año 2.007, compareció ante este Tribunal el Ciudadano CESAR CABELLO GIL, en su carácter de Defensor Judicial y se dio por citado en el presente juicio.-
En fecha 05 de Marzo del año 2.007, día y hora fijadas por este Tribunal para que tuviera lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, declarándose en ese mismo acto la extinción del proceso, por cuanto no compareció el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de lo anteriormente señalado, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal mediante diligencia de fecha 09 de Marzo del año 2.007, nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, por cuanto su representada no pudo asistir al mismo por causa de fuerza mayor.-
Por auto dictado por este Tribunal el día 13 de Marzo del año 2.007, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.-
Una vez concluida la articulación probatoria señalada up-supra, este Tribunal, por cuanto se evidenció la imposibilidad de la parte demandante de asistir al primer acto conciliatorio, repuso la causa al estado de que tuviera lugar el referido acto.-
El día 24 de Mayo del año 2.007, fue recibido por este Despacho, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación. Se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, al igual que se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.-
Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
Seguidamente, en fecha 01 de Agosto del año 2.007, llegado el día y hora para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda, se abrió el mismo, dejándose constancia de que ninguna de las partes compareció por sí o por medio de apoderados judiciales, decretándose en ese mismo acto la extinción del proceso.-
A través de diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demandada, exponiendo en dicha diligencia, que no pudo asistir al acto por cuanto se encontraba enferma. En virtud de lo expuesto por la Apoderada Judicial, este Tribunal por auto de fecha 08 de Agosto de ese mismo año, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.-
Estando dentro de la oportunidad legal, para promover pruebas en la incidencia, la Apoderada Judicial promovió las siguientes:
• Récipe medico del Ambulatorio I CONCEPCION MARIÑO, emitido por la Dra. LUISA LAREZ.-
• Prueba de Informes y que se oficie a la Ciudadana Dra. LUISA LAREZ.-
• Prueba de Informes y que se oficie al Banco Corp Banca, Oficina Maturín, en la persona de la Ciudadana NILVIA ESTEVES, Gerente de Zona.-
Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre del año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó oficio emitido por la Ciudadana Lic. NILVIA ESTEVES, Gerente Comercial del Banco Corp Banca.
Asimismo, consignó informe emitido por la Dra. LUISA LAREZ, en Medicina General del Ambulatorio Concepción Mariño.-
Por decisión de fecha 24 de Septiembre del año 2.007, repuso la causa al estado de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 21 de Noviembre del año 2.007, día y hora fijados para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia, se dio por contradicha la misma, declarándose el juicio abierto a pruebas. Dejándose en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
En el lapso legal establecido para presentar pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:
*Las testimoniales de los Ciudadanos:
~ JURODITHSA DEL VALLE GOMEZ VEGAS.
~ SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA.
~ DANIEL JIMENEZ.
Siendo admitido dicho escrito de Pruebas en fecha 15 de Enero del año 2.008, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que los testigos señalados en el Escrito de Pruebas, rindan sus respectivas declaraciones.-
Seguidamente es recibida la comisión por el Juzgado Comisionado, dándole entrada en fecha 28 de Febrero del año 2.008, fijando día y hora para la declaración de los testigos promovidos.-
Llegado el día y hora para que los testigos rindan sus declaraciones, se abrió el acto declarándose desierto, en virtud de la no comparecencia de los mismos.-
Por diligencia de fecha 05 de Marzo del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
Siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos, comparecieron los Ciudadanos SERGIA NINOSCA BERRIEL GARCIA y DANIEL JIMENEZ, los mismos rindieron sus declaraciones, siendo contestes a las preguntas que les fueron realizadas.-
En fecha 14 de Abril del año 2.008, es recibida la comisión contentiva de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 30 de Junio del año 2.008 el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo
506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
PRIMERA:
Al folio dos (02) del presente expediente corre inserta Certificación de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-
SEGUNDA:
La parte demandante solo promovió el documento contentivo de Certificado de Matrimonio y las testimoniales de los Ciudadanos SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA y DANIEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, afirmando en sus declaraciones que el Ciudadano JESUS DANIEL VILLAFRANCA RODRIGUEZ había abandonado a la Ciudadana YOLISMA DEL CARMEN COZZI GRANADO, y siendo que los mismos no fueron negados ni desconocidos es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y ASI SE DECLARA.-
TERCERA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos YOLISMA DEL CARMEN COZZI GRANADO y JESUS DANIEL VILLAFRANCA RODRIGUEZ previamente identificados, según se evidencia de Certificado de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 01, de los Libros respectivos del año 2.006, en fecha 02 de Enero del año 2.006.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiséis (26) de días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.
EXP Nº 29.371
Ely.-
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