JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198° Y 149°
DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.372.369, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002 domiciliado en esta ciudad de Maturín ,Estado Monagas.-
DEMANDADO: CARMELO IRACI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.535.164 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS E. CHIRINOS CORASPE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.256 de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
-I-
Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandante, contra la Sentencia de fecha 10 de Septiembre del año 2.004, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 11 de Noviembre del 2.004, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:“… Soy tenedor legitimo y por ende beneficiario de dos (02) efectos de comercio (LETRAS DE CAMBIO), librados en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve, a favor de la Empresa Mercantil PROMOTORA DE VIVIENDAS C.A., ahora PROMOTORA MURY C.A… quien me las endoso de manera pura y simple conforme del reverso de las mismas, debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano CARMELO IRACI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Manzana I, Nro. 02, de la Urbanización La Macarena, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.535.164 por las cantidades de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.986.376,74) Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL MTRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.153.328,76… Ciudadano juez de conformidad con las previsiones del artículo 446 del Código de Comercio procedí a presentarle en varias oportunidades las descritas cambiarias en el domicilio del deudor, toda vez que la obligación de pago era de plazo vencido, liquida y exigible, mas sin embargo, el deudor se negó a su pago contraviniendo de esta manera la orden de pago impresa en las mismas, obligación de plazo vencido e incurriendo en mora el deudor, al punto que han transcurrido para la fecha de su emisión mas o menos DOS (02) AÑOS Y CINCO MESES por lo que respecta a la cambiaria identificada con la letra “A” y DOS AÑOS Y NUEVE MESES por lo que respecta a la cambiaria marcada “B”, así que siendo infructuosas las diligencias extrajudiciales y amistosas de cobranzas…En atención a lo anteriormente expuesto y siendo evidente la insolvencia y mora en que ha incurrido el deudor (CARMELO IRACI), ocasionándole graves daños y perjuicios en mi patrimonio, por cuanto no he podido usar, disfrutar o detentar las sumas de dinero impresas en las mismas, en menester que en mi propio nombre proceda a demandar y en efecto en mi condición de LEGITIMADO ACTIVO formalmente demando al ciudadano CARMELO IRACI, antes identificado en su condición de deudor y/o librado aceptante y por ende LEGITIMADO PASIVO a los fines de que proceda a cancelarme y me cancele los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.139.70,50) que comprende la sumatoria del capital adeudado, de plazo vencido, liquido y exigible, representado a los efectos de comercio que he acompañado marcado con la letra “A” y “B”. SEGUNDO: la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 560.935,87) que comprende el pago de la sumatoria de los intereses de mora que han generado las descritas cambiarias desde el día siguiente a la fecha de su vencimiento o pago respectivo hasta el 30 de Septiembre de 2004 ambos inclusive…TERCERO: demando el pago de los intereses de mora que se sigan generando desde el día 01-10-2002 inclusive hasta el día en que se produzca el pago total y definitivo de la obligación con sus accesorios, calculados sobre el saldo deudor a razón de la tasa del cinco por ciento anual tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código de Comercio Vigente. CUARTO: Pido al tribunal al momento de dictar el fallo definitivo, acuerde la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en los particulares 1, 2 y 3 de este capitulo…QUINTO: el pago de las costas, costos, honorarios profesionales y demás gastos que genere el procedimiento…Por cuanto los efectos de comercio (letras de cambio) en que se fundamenta la presente acción de cobro de bolívares, reúnen los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para acordar medida preventiva sobre bienes de la demandada, en consecuencia, para garantizar el pago de la acreencia con sus accesorios y costas procesales pido al tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado CARMELO IRACI…Solicito respetuosamente al tribunal se sirva admitir la presente pretensión, que fundamente en las previsiones del artículo 410 del Código de Comercio vigente, por los tramites del procedimiento de INTIMACION, conforme lo prevé el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente…
-II-
Vistas y estudiadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro del lapso legal establecido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes terminos.
El decreto intimatorio es el auto emanado por el tribunal de la causa en el cual se desprende que la acción concedida es a todo beneficiario de un titulo valor que se encuentre vencido, dicho titulo debe ser liquido y por ende exigible para obligar de ese modo el pago de las obligaciones contraídas; dicho procedimiento está previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el cual comienza por solicitud presentada por la parte solicitante que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, correspondiéndole a la misma señalar el pago de los montos a demandar. Si hay oposición al decreto intimatorio, se tramitara por el procedimiento ordinario continuando dicha causa por dicho Procedimiento, entendiéndose así abierto el lapso para el emplazamiento del demandado y en el caso y en el caso de no formular la oposición se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Observa esta alzada, que en el caso de marras el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 11 de Noviembre del año 2004, admitió la presente demanda de Cobro de Bolivares y ordeno cancelar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.139.70,50) por concepto de la deuda reclamada. SEGUNDO: la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 560.935,87) por concepto de los intereses y TERCERO: UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS por concepto de las costas procesales.-
Posteriormente mediante diligencia de fecha 07 de Enero del año 2003 el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, con el carácter acreditado en autos solicita al ciudadano alguacil del tribunal A-quo la intimación de la contraparte. Dicha intimación no pudo practicarse en virtud de la no presencia del ciudadano CARMELO IRACI, plenamente identificado, al momento del traslado de la ciudadana MICAELA PARRA, en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial y quien realizo la respectiva consignación de la boleta de intimación, procediendo de ese modo a la publicación realizada por la parte demandante de los respectivos carteles de intimación en el diario La Prensa, tal como consta del folio 18 al folio 21 y en virtud de la no comparecencia del demandado se procedió a designarle como defensor judicial a la ciudadana ILSA FLANDINETTI, la cual no acepto el cargo que le fuera concedido procediendo a solicitud de parte a designar como Defensora Judicial a la ciudadana, EVA VELASQUEZ ut supra identificada, quien acepta la labor encomendada por este tribunal.
Seguidamente la ciudadana, EVA VELASQUEZ manifiesta no realizar oposición al decreto intimatorio de fecha 11 de Noviembre del año 2004.
En fecha 10 de Septiembre del año 2.004, se dicto sentencia en el presente litigio, declarándose así el decreto intimatorio como sentencia pasada en cosa juzgada.
DE LA DECISION RECURRIDA.
En fecha 04 de Octubre del 2004 el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandante, el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, parte demandante en el presente proceso apela contra la Sentencia de fecha 10 de Septiembre del año 2.004, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ellas se hubiese concedido todo cuanto hubiere pedido”.
Asimismo consagra en su artículo 26 nuestra Maxima Constitución que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Observa con detenimiento este Juzgador que la parte apelante basa su pretensión en que en el libelo se demando el pago de los intereses de mora que se sigan generando desde el día 01-10-2002 inclusive hasta el día en que se produzca el pago total y definitivo de la obligación con sus accesorios, calculados sobre el saldo deudor a razón de la tasa del cinco por ciento anual tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código de Comercio Vigente y del mismo modo la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en los particulares 1, 2 y 3 de este capitulo, de lo cual se pudo deducir lo siguiente.
En cuanto a los conceptos demandados en los puntos terceros y cuartos del escrito libelar este Juzgador observa que al momento de que el A-quo admitiera la presente acción de Cobro de Bolívares no fue acordado el pago de dichos conceptos por lo que era deber del accionante ejercer el recurso pertinente por cuanto dicho decreto intimatorio tiene carácter decisoria, ya que como lo ha referido la norma constitucional, en su artículo 29, la concepción que respecto al contenido y al alcance del derecho al debido proceso constituyendo así un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, pero el justiciable al hacer caso omiso a lo expuesto por los Juzgados ¿Cómo es oida su petición? Si no realiza la apelación del decreto intimatorio.
La doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa, tiene como ultima función la de garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional , ya que cuando se logra le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa y vista que no consta en auto que el accionante halla hecho uso del recurso ordinario siendo en el caso de marras, el recurso de apelación. Del análisis exhaustivo de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, este Tribunal declara que el presente recurso no debe prosperar. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 651 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentó el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, contra el ciudadano CARMELO IRACI. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia:
Primero: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se ordena remitir el presente al Tribunal A-quo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín 29 de Septiembre del 2008.-
DR. ARTURO JOSE LUCES LA SECRETARIA
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
En esta misma fecha siendo las 9:25 PM, se dictó y publicó el anterior fallo. Y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Exp. 28319
Mbrs
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