REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp. 30.846
PARTES:

• DEMANDANTE: JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.545.863, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.775, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil IZAMIENTOS & TRANSPORTE WEKSA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 20 de Marzo del 2.001, bajo el Nº 67, Tomo A-9, en la persona de la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.538.483 y de este domicilio, en su carácter de Presidenta.


• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LARRY GONZALEZ y LUIS MUZIOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.534.506 y 2.670.855, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.979 y 6.951, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

• ASUNTO: CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL.

-I-

Con motivo de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, plenamente identificado quien actúa en su propio nombre y representación, a la Sociedad Mercantil IZAMIENTOS & TRANSPORTE WEKSA, S.A., en la persona de la Ciudadana MARÍA FERNANDA RAMOS, en su carácter de Presidenta de la mencionada empresa, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI en lugar de hacerlo procedió, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 09 de Julio del 2.008, a promover la Cuestión Previa contenida en los numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “el defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los indicados en los numerales 2º y 4º.

-II-

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la demandada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento de que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.

A tono con lo anterior, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte demanda, Abogado LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, opone la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente los indicados en los numerales 2º y 4º, al respecto este Tribunal observa:

Establecen los numerales 2º y 4º del artículo 340 del código en comento lo siguiente:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”


Con relación al numeral 2º, alega el prenombrado Abogado, que no se cumplió con éste numeral, ya que el actor estaba en la obligación de señalar su domicilio. En este sentido, el Tribunal observa:

Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”

Así las cosas, una vez visto el escrito libelar y el escrito presentado por el actor en fecha 15 de Julio del 2.008, específicamente lo alegado e inserto a los folios 19 y 20 de la segunda pieza de este expediente, se pudo constatar que el accionante dejó expreso que el domicilio procesal sería la sede de este Tribunal, en consecuencia, claramente se evidencia que los requisitos exigidos en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem, cumplieron los extremos de ley, por tal motivo es que no ha de prosperar esta Cuestión Previa opuesta. Y así se decide.-

En cuanto al numeral 4º, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión. Al respecto el Tribunal observa que en el libelo de demanda aparece preciso el objeto por el cual versa la presente acción, se ven puntualizadas cada una de las actuaciones realizadas en los juicios 29.043 (Intimación al Pago e Intimación de Honorarios Profesionales, del Abogado Juvenal Canales) y 29.047 (Nulidad de Venta) por el Abogado JESUS JUAQUIN CAMPOS GOMEZ. En este sentido, amen de las copias certificadas anexas conjuntamente con el libelo, de cada una de las actuaciones efectuadas este sentenciador concluye que la cuestión previa no ha de prosperar. Y así se decide.


-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por el abogado LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil IZAMIENTOS & TRANSPORTE WEKSA, S.A.

Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008.-



DR. ARTURO LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Stria.-



Exp. 30.846
AJLT/Kc.-