JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Septiembre de 2.008
198° Y 149°
EXPEDIENTE: Nº. 11307
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.866.254
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO NATERA CASTILLO, inpreabogado Nº 74.067.
DEMANDADA: JESUS GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.865.324
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
Mediante escrito presentado en fecha 20/09/2001, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.866.254, asistido del abogado FRANCISCO NATERA CASTILLO, inpreabogado Nº 74.067 y demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano JESUS GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº 9.865.324.
Por auto de fecha 17 de julio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose intimar a la parte intimada, para que comparecieran ante el tribunal, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, para que pagara a la parte demandante las sumas de dinero especificadas en el escrito libelar.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO BAEZA, parte demandante, asistido por el abogado FRANCISCO NATERA, y el demandado JESUS NICOLAS GUZMAN GONZALEZ, ambos identificados suficientemente, y con el objeto de poner fin al presente juicio y la cancelación de las sumas demandadas, convinieron en los términos y condiciones señalados en el mismo acto.
Dicho convenimiento no fue homologado, hasta tanto fuera presentado ante el tribunal la documentación de los bienes dados en pagos. En fecha 23 de octubre de 2006, fue consignada por el abogado FRANCISCO NATERA recaudos, no constando en su totalidad los datos de los bienes dados en pago.
Ahora bien por lo antes expuesto este tribunal decide en base a la CONSIDERACION siguiente:
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde el auto emitido por el tribunal en fecha 26 de octubre de 2006, donde se ordenó agregar recaudos consignados hasta la presente fecha 17-09-08, sin que la parte actora posteriormente haya impulsado el proceso, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha antes indicada.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
GP/njc
Exp. Nº 11307
|