REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de septiembre del 2008.

198° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMON JIMENEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.467.007 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO MORABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 27.486 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: NORAIDA DEL JESUS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.833.170 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.397.163, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 89.218

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO

EXP: 11943

NARRATIVA
Conoce este Tribunal por distribución de la demanda que interpuso el abogado FELIX ANTONIO MORABITO, quien actuando como apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMON JIMENEZ PINO, demando a la ciudadana NORAIDA DEL JESUS TOVAR, por motivo de declaración concubinaria; alego la parte demandante que en fecha 19 de febrero de 1998, inicio una relación concubinaria con la ciudadana NORAIDA DEL JESUS TOVAR, que la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día 25 de noviembre de 2006, siendo su primer domicilio en la avenida Rivas, No. 182 de esta ciudad de Maturín, esto en febrero de 1998, casa que pertenece al progenitor de la concubina, y finalmente adquirieron una vivienda donde fijaron su domicilio, ubicada en la urbanización La Macarena, Manzana G, No G-14, de esta ciudad de Maturín, la relación tuvo apariencia de matrimonio y así lo percibieron amigos, familiares y vecinos, en noviembre de 2006 la situación se resquebrajo y fue cuando terminaron, de su relación se procrearon dos hijos tal y como consta en actas de nacimiento que se consignaron marcadas con las letras “”B” y “C” respectivamente, que ambos colaboraron con su trabajo en la formación de un patrimonio. Por las razones antes expuestas es que solicita sea declarada la unión concubinaria que existió entre la ciudadana NORAIDA DEL JESUS TOVAR y el ciudadano FREDDY RAMON JIMENEZ PINO, desde el 18 de febrero del año 1998 y que continuo ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día 25 de noviembre de 2006, que se declare que también contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo, amen de las labores propias del hogar y el cuido que le dio a sus hijos y a su concubina. Fundamenta la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 676 del Código Civil y 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. En el libelo solicito se decretan medidas preventivas, y estimo la acción en la cantidad de cien millones de Bolívares (100.000.000,oo). En fecha 24-05-2007 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y en cuaderno separado se decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo tal como fueron solicitadas; en fecha 16-07-2007 se dio contestación a la demanda en los términos siguientes: se rechazo, negó y se contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, y en forma particular arguye la demandada. Primero: que es falso que en fecha 19 de febrero de 1998, se iniciara una relación concubinaria entre las partes, así como es falso que tuvieran su primer domicilio en la Av. Rivas, No. 182 de esta ciudad de Maturín, la ciudadana NORAIDA DEL JESUS TOVAR PAZ nunca vivió en dicha dirección. Segundo: es falso que hayan fijado su domicilio en la urbanización La Macarena, Manzana G, No. G – 14 de esta ciudad. Tercero: es falso que haya existido una relación concubinaria desde el día 19 de febrero de 1998 hasta el 25 de noviembre de 2006, en forma pública y notoria con apariencia de matrimonio, percibida entre amigos, familiares y vecinos. Cuarto: es falso que en el mes de noviembre de 2006, haya comenzado a resquebrajarse, por la conducta licenciosa y sibarita, es falso que llegara a altas horas de la noche, bajo efectos del alcohol, es falso que haya manifestado que tenía una relación amorosa con otra persona, como lo afirmó el demandante. Quinto: es falso que cuando nació su hija FABIANA CAROLINA, en fecha 06 de febrero del año 2001, ellos vivieran juntos, ella vivía sola hasta que en fecha 15 de Enero de 2004, el ciudadano FREDDY RAMON JIMENEZ PINO, se mudo para hacer vida en común con ella. Sexto: es falso que el demandante haya contribuido para adquirir el bien inmueble, ni el vehiculo, rechaza la cuantía. Por otra parte alegó como cierto que desde el día 15 de Enero de 2004 comenzó a vivir con el demandante que anteriormente vivía sola en la urbanización La Macarena, Manzana G, No. G – 14 lo que existía entre ellos era una relación carnal y no concubinato; que el bien inmueble lo adquirió ella con el esfuerzo de su trabajo en la empresa P.D.V.S.A; producto a la vez, de préstamo de vivienda contractual según cláusula 28 de la convención petrolera….Que en el libelo la parte demandante ofende el honor y reputación de la parte demandada, que debe tener en cuenta la ley orgánica de las mujeres a una vida libre de violencias, que se refiere en forma humillante. Y solicita se deje sin efectos las medidas decretas de prohibición de enajenar y gravar, la medida de embargo preventivo sobre el vehiculo y la mediada del embargo preventivo sobre el 50% de prestaciones sociales. En tiempo útil las partes promovieron sus escritos de pruebas. Encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta la misma en los términos siguientes:

MOTIVA

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, donde este principio se encuentra consagrado en el artículo 1354 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y verificar si el demandante, que pretende probar la comunidad concubinaria, realizó una eficaz actividad probatoria o no, y por su parte si la demandada probó las excepciones alegadas. Lo que paso a realizar en la forma siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1º - Promovió he hizo valer el mérito de autos.
Valoración: es criterio reiterado que el mérito de autos, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en consecuencia mal puede otorgarse valor probatorio. Y así se declara.
2º -Promovió las documentales siguientes:
2-1) Actas de nacimiento de los menores hijos procreados dentro de la relación concubinaria, donde consta que la primera fue presentada por sus progenitores en el año 2001 y el segundo en el año 2004, en consecuencia se puede observar que la unión concubinaria si comenzó hace seis años, las que se acompañan marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente y que rielan insertas a los folios 7 y 8.

Valoración: Se trata de copias simples de documento público que no fue impugnado por la contraparte y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido, con lo cual se prueba que las partes procrearon una niña de nombre FABIANA CAROLINA, nacida en fecha seis de Febrero de 2001, y de un niño nacido el 19 de Octubre de 2004; se evidencia que el actor se contradice con lo alegado en le libelo, cuando afirma que la unión concubinaria sí comenzó hace seis años, es decir desde el año 2001, cuando nació su primer hijo hasta 2007, fecha en que se realiza esta promoción. Y así se declara.

2-2) Promovió documento de propiedad del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decreta en esta causa.
2-3) Promovió documento de compra de vehiculo que alegó fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria.
2-4) Promovió carnet que acredita a la demandada como empleada en la empresa P.D.V.S.A. y que oficie a la empresa para que informe sobre el tiempo que lleva trabajando.

Valoración: estas pruebas de documento de propiedad de inmueble, de compra de vehiculo, y carnet que identifica a la demandada como trabajadora, dirigido a conocer el tiempo que tiene prestando servicios en dicha empresa; son pruebas que no tienen relación de pertinencia con la pretensión, que no es otra que la comprobación de una relación concubinaria, que nada tienen que ver con bienes adquiridos, o no, dentro de la relación, lo que seria materia de otra causa, pero no en esta donde se pretende probar es una relación concubinaria; en consecuencia se desestiman por impertinentes. Y así se declara.
2-5) Promovió copia certificada expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial por motivo de obligación alimentaría, incoado por la demandada contra el demandante, donde confiesa que la relación concubinaria comenzó hace seis años y fueron procreados los menores FABIANA CAROLINA de seis años y Freddy Samuel de dos años.
Con dichas pruebas pretende demostrar que dichos bienes fueron adquiridos dentro de la supuesta relación concubinaria, que la misma comenzó hace seis años; en cuanto a la relación laboral; que la demandada labora para P.D.V.S.A. y en cuanto a la relación concubinaria su comienzo plenamente comprobada en el libelo de pensión alimentaría incoada en su contra por la demandada.

Valoración: se trata de copias certificadas de libelo de demanda, auto de admisión de solicitud de copias y del auto que las acordó, prueba no impugnada por la contraparte, en consecuencia y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; se evidencia de dichas copias que la demanda fue interpuesta en el mes de abril de 2007, y que fue admitida en fecha 02 de mayo de 2007; que en la misma se alegó que dicha relación comenzó hace seis años, es decir desde el año 2001, lo que nos puede conducir al inicio de la supuesta relación concubinaria. En cuanto a la pretensión del actor, para demostrar que los bienes fueron adquiridos dentro de la supuesta relación concubinaria, y además que la demandada es empleada, o no, de PDVSA es un asunto que no tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, que solo se refiere a la demostración, o no, de la relación concubinaria alegada. Y así se declara.

3º- Promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes: LAEXANDER AMARISTA ROCA, LUIS ENRIQUE MATRTINEZ LAZARDE, JAVIER DONGO RIVAS, WILLIANS JOSE MEDINA SERRANO, YOURISSAN DEL VALLE GONZALEZ, FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.150.492, 12.795.147, 24.795.915, 8.278.411, 9413.584, 12.794.397 respectivamente y de este domicilio.
Valoración: Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ LAZARDE, JAVIER DONGO RIVAS, JOURISSAN GONZALEZ y WILLIANS JOSE MEDINA SERRANO.
A la pregunta sobre si conocen de vista trato y comunicación a las partes, todos respondieron que si los conocen, que existió relación concubinaria entre ambos, que su primer domicilio fue en la Av. Rivas y luego en la Macarena, que procrearon hijos, unos dicen que desde el año 1999 y otros desde el año 1998 existiendo indeterminación en la fecha en que dicen comenzó la relación concubinaria, se contradicen los testigos LUIS ENRIQUE MARTINEZ Y WILLIANS JOSE MEDINA SERRANO al establecer que se mudaron en el año 2000 cuando adquirieron vivienda ubicada en la Urbanización la Macarena, con los alegatos de la demandada cuando afirma que la relación se hizo efectiva a partir del día 15 de enero de 2004, el testigo JOURISSAN GONZALEZ, al preguntarle sobre si le consta que en verdad existió la relación concubinaria entre ambos ciudadanos y diga desde cuando; respondió que si existió y desde el año 1999, con lo cual contradice lo alegado por la parte demandante cuando alegó que comenzó en fecha 19 de Febrero de 1998, con estas deposiciones no se logró probar la fecha exacta del comienzo de la supuesta relación concubinaria. Con las evacuaciones testimoniales producidas por el demandante no se logró probar ni la fecha exacta de inicio de la relación, ni la fecha cuando término la supuesta relación concubinaria que nos ocupa. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1º- Promovió marcado “A” documento debidamente autenticado con lo que se pretende demostrar el préstamo solicitado para la adquisición del inmueble, ubicado en la urbanización La Macarena, Manzana G, No. G-14, calle principal de la Cruz de la Paloma, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas.
2º- Promovió marcado “B” copia simple de documento protocolizado donde se puede comprobar que la ciudadana NORAIDA DEL JESUS TOVAR PAZ, adquirió el bien inmueble descrito en el punto anterior.
3º- Promovió marcada “C” copia simple de documento de préstamo debidamente protocolizado, donde se demuestra la solicitud hecha para mejorar el inmueble de su propiedad ya identificado en el primer punto.
4º- Promovió marcado “D” catorce facturas debidamente canceladas por la ciudadana NORAIDA DEL JESUS TOVAR PAZ, por la compra de artículos para mejorar la vivienda ya identificada en los puntos anteriores.
5º- Promovió marcada “E” nueve facturas que evidencian que la ciudadana NORAIDA DEL JESUS TOVAR PAZ, adquirió utensilios y electrodomésticos, a los fines de demostrar que ella es la única propietaria del inmueble.
Valoración: los documentos promovidos pretenden demostrar propiedad de bien inmueble y préstamo que le otorgaron a la demandada para mejoras de vivienda, y facturas que pretenden demostrar la adquisición de de utensilios y electrodomésticos pruebas estas que no guardan relación con el objeto de la pretensión, es decir no conducen a determinar si existió o no la relación concubinaria que nos ocupa, por consiguiente se desestiman por impertinentes. Y así se declara.
6º- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LIBIA CONSUELO CABELLO DE MARCANO, ENRIQUE ANTONIO MARCANO PEREZ, DANNY TERESA VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.280.092, 10.330.341 y 10.068.178 respectivamente y de este domicilio.
Valoración: se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LIBIA CONSUELO CABELLO DE MARCANO; ENRIQUE ANTONIO MARCANO PEREZ y DANNY TERESA VILLAHERMOSA PEREIRA, las preguntas se concentraron para que los testigos respondieran sobre si conocen a las partes; que si las partes convivían con sus hijos en la urbanización la Macarena, sobre los supuestos bienes adquiridos por la demandada con el producto de su trabajo, si les consta donde trabaja la demandada, si procrearon hijos. Con las evacuaciones de las testimoniales producidas por la demandada no se logró probar ni la fecha exacta de inicio de la relación, ni la fecha cuando término la supuesta relación concubinaria que nos ocupa. Y así se declara.
En conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal constato que con el escrito de contestación se consigno marcada con la letra “A” constancia de concubinato, la cual se consigno en copia simple y que la misma la suscribió el Director del Registro Civil, que es de fecha 30 de Junio de 2004; pero no consta la fecha en que se dio inicio a la relación concubinaria. En conformidad con el artículo 429 Eiusdem se tiene como fidedigno su contenido. Y así se declara.
En síntesis clara, precisa y lacónica la controversia quedo planteada en los siguientes términos: 1º - El actor alegó el inicio de la relación concubinaria en fecha 19 de Febrero de 1998, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, y que término en fecha 25 de Noviembre de 2006; por su parte la demandada sostiene que la relación concubinaria comenzó en fecha 15 de Enero de 2004, pero no trato de desvirtuar la fecha de culminación de la relación solo se limito a negar. 2º- alegó la parte demandante que producto de la relación procrearon dos hijos de nombre FABIANA CAROLINA, nacida en fecha 06 de Febrero de 2001 y FREDDY RAMON JIMENEZ PINO, nacido en fecha 19 de Octubre de 2004; la controversia se limita a la fecha de inicio de la relación concubinaria ya que las partes, dan como un hecho no controvertido la existencia de la relación y así lo hacen saber, por su parte el actor en su libelo y la demandada en su contestación, al alegar el primero que la relación comenzó en fecha 19 de Febrero de 1998 y, la demandada que comenzó en fecha en fecha 15 de Enero de 2004; de las pruebas aportadas al proceso el actor no comprobó el inicio, y por su parte la demandada tampoco desarrollo una actividad probatoria la comprobar el inicio de la relación: en cuanto a la fecha de culminación de la relación se desprende que efectivamente término en fecha 25 de noviembre de 2006; de las pruebas se evidencia sin lugar a dudas que la relación tuvo una duración de seis años y para hacer dicho computo, el tribunal tomo como inicio la fecha de nacimiento del primer hijo, ya que la procreación hijos no resulta un hecho controvertido, más bien un hecho comprobado y admitido. En cuanto a los bienes que se pretenden discutir en la presente causa, el tribunal quiere significarle a las partes que eso no forma parte de la acción de declaración concubinaria y que la misma es producto de una acción diferente.
Las consideraciones para decidir son. 1º-. El artículo 77 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos exigidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. 2º- En conformidad con el artículo 767 del Código Civil, el concubinato se trata de unión no matrimonial, que no ha llenado las formalidades legales del matrimonio, lo cual esta signado por la vida en permanencia, que sea una unión estable. 3º- En este caso en particular, esta plenamente comprobado que durante la relación procrearon dos hijos; que el hecho de procrear no significa que exista la relación concubinaria, pero que en este caso es reconocido por las partes dicha relación, existiendo disconformidad solo con el inicio de la relación, y siendo que le corresponde al juez ponderar el transcurso del tiempo, y siendo que el actor no probó el inicio, este juzgador tomo como fecha de inicio por estarn plenamente comprobado, el nacimiento de su primer hijo, es decir desde el 06 de Febrero de 2001, fecha esta alegada por la demandada como inicio de la relación, y como término de la relación concubinaria el día 25 de Noviembre de 2006, alegado por el actor, contradicha y pero no desvirtuada por la demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 767 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY RAMON JIMENEZ PINO por motivo de declaración concubinaria contra la ciudadana NORAIDA DEL JESUS TOVAR. En consecuencia téngase como cierta la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Freddy Ramón Jiménez Pino y Zoraida Del Jesús Tovar, la cual tuvo inicio el día 06 de Febrero de 2001, hasta el día 25 de Noviembre de 2006. No hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho días del mes de Septiembre del año 2008.- Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas



GPV/dv
Exp. Nº 11.943