REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: NORENMA ELENA GAUNA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.859.658, y domiciliada en Jusepín, calle principal, sector hallibulton, casa S/N, Estado Monagas. ABOGADA ASITENTE: ANA ROSA GIL OLIVEROS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Monagas.
DEMANDADO: EDGAR RAFAEL COA MAlTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.111.015, domiciliado en Jusepín, calle Principal, Sector Brisas del Cementerio, casa S/N, Estado Monagas. BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 16107.
Visto sin conclusiones de las partes.
I NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana NORENMA ELENA GAUNA TORREALBA, quien expuso los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión en concubinato con el ciudadano EDGAR RAFAEL COA MAlTA, procrearon una hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- Que el padre de su hija no contribuye con la Obligación de Manutención, cada vez que la niña requiere de cubrir gastos de Alimentación, medicinas, asistencia y atención medica, vestido, habitación, educación, cultura, deporte y hasta recreación, 3.- Que de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y siendo el padre igualmente responsable para ello; y de contar con los recursos económicos ya que labora en la Universidad de Oriente, Maturín, Estado Monagas, ubicado en la avenida de los Guaritos, Municipio Maturín, Estado Monagas; ejerciendo el cargo de obrero, 4.- Que en nombre y representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al ciudadano EDGAR RAFAEL COA MAlTA, por concepto de Obligación de Manutención, 5.- Que solicita de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 521 ejusdem, se proceda a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del Obligado, solicitando para ello la retención de un veinticinco por ciento (25%) por concepto de obligación mensual provisional de manutención, retención de veinticinco por ciento (25 %) de lo percibido por el obligado por concepto de utilidades y bonificaciones en el mes de Diciembre, a fin de cubrir gastos propios de la época, así como la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, para asegurar obligaciones futuras de alimentos, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra causa por la cual termine la relación laboral.
Fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado para el acto conciliatorio ya la contestación de la demanda.
Se recibió diligencia de la ciudadana ZULIMAR LUCES, actuando con su carácter de Alguacil del presente Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR RAFAEL COA MAITA, quien se dio por citado.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia conciliatoria, se dejó constancia que solo compareció al acto la parte demandada, ciudadano EDGAR RAFAEL COA MAITA, no habiendo comparecido la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano EDGAR RAFAEL COA MAITA, en la que establece lo siguiente: 1.- Que lo expuesto por la demandante es falso de falsedad absoluta lo cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por cuanto no entiende tal aseveración planteada; 2.- Que se le comienza a retener por vía de embargo judicial referente precisamente a acción interpuesta por la madre de su hija y desde esa fecha la menor viene recibiendo los pagos correspondientes a la cuota de Obligación de Manutención, así como también disfruta de todos los beneficios que brinda la Universidad de Oriente a su carga familiar, en la cual esta incluida la niña ya que labora en dicha Institución en la cual se desempeña como obrero, tales beneficios son: médicos, medicinas, hospitalización, y cirugía entre otros.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
l.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) COAGAUNA;
VALORACIÓN: La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con respecto a la ciudadana NORENMA ELENA GAUNA TOREALBA, y el ciudadano EDGAR RAFAEL COA MAlTA, supra-identificados, este documento no fue tachado por el adversario, por lo que mantiene su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Recibo de pago emitido por la Universidad de Oriente, al ciudadano EDGAR RAFAEL COA MAlTA, en fecha 03-08-2007, inserto en el folio (12), VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que el ciudadano EDGAR RAFAEL COA MAlTA, presta sus servicios para la Universidad de Oriente, Núcleo Jusepín, y donde devenga un salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINT A Y SIETE Céntimos (Bs. 630,37) y de donde se evidencia que tiene un embargo por concepto de obligación de manutención por un monto de CINCUENT A BOLÍVARES (Bs. 50), dicha documental por estar debidamente sellado por la delegación de nomina respectiva, le merece fe a esta sentenciadora, y ASI SE DECIDE.
INFORMES
1.- Promueve la prueba de informe para que este Despacho solicite a la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, departamento de personal, si el ciudadano EDGAR RAFAEL COA MAlTA, labora en esa institución como obrero y si sobre su sueldo mensual pesa medida de embargo solicitado por la ciudadana NORENMA ELENA GAUNA TORREALBA, referente a Obligación de Manutención, cuyo beneficiario es su hija.
VALORACIÓN:
Dicha solicitud fue enviada y se recibieron oficios de la referida casa de estudios, indicando en sus contenidos que el ciudadano EDGAR RAFAEL COA MAlTA, presta sus servicios para esa Institución como obrero y que sobre su sueldo mensual pesa una medida de embargo, que procede de conformidad a lo establecido en el oficio N° 9384 de fecha 07-06-2007, emanado por este Tribunal. Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que adquieren pleno valor Probatorio, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano EDGAR RAFAEL COA MAlTA, Y la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, contribuir para proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 Y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes.
TERCERO: La demandante ciudadana NORENMA ELENA GAUNA TORREALBA, alega que el padre de su hija no contribuye con la manutención de la pequeña, y el progenitor ciudadano EDGAR RAFAEL COA MAITA, alega que si cumple con la obligación de manutención que sobre su sueldo pesa un embargo desde el año 2004, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y que también es favorecida de todos los beneficios que le brinda la Institución donde labora. CUARTO: Este Tribunal vista y valoradas las pruebas, incorporadas al procedimiento, establece que el demandado alego que si cumplía con la obligación de manutención para su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que fue embargado en el año 2004, teniendo la carga de probar dichos hechos, en tal sentido no logro demostrar tales alegatos, sin embargo del informe promovido por su apoderado solo se logro evidenciar que si existe un embargo sobre su sueldo, y no es más que el decretado en fecha 07 de junio de 2007, en el presente expediente.
III DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana NORENMA ELENA GAUNA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.859.658, y domiciliada en Jusepín, Calle Principal, sector hallibulton, casa SIN, Estado Monagas, en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad, y de este domicilio, contra el ciudadano EDGAR RAFAEL COA MAlTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.111.015, domiciliado en Jusepín, Calle Principal, Sector las Brisas del Cementerio, casa S/N, Estado Monagas.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifican las medidas de obligación de manutención decretadas en fecha 07 de Junio de 2007, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constituidas en un DIESISIETE (17%) POR CIENTO, del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 137,87), duplicada esta cantidad en el mes de agosto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y del mes de diciembre para gastos decembrinos. Igualmente se decreta medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, constituida en un VEINTE POR CIENTO (20%) para garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a la Dirección de Personal la Universidad de Oriente para que este en conocimiento de las medidas decretadas en esta sentencia.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Aí'lo 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria Suplente
Abg. YUDLANY FLORES DIAZ En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta (2:40) de la tarde. Conste.
La Secretaria.
Expediente. N° 16107