REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 18 de Septiembre de 2.008
198º y 149º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2596
Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por las abogadas: SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTEZ y AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (COMISIONADA) y FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 10 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado otorgó a favor del ciudadano: RENY VERGARA ROJAS, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha impugnación fue contestada por el abogado: JORGE OJEDA SGAMBATTI, DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del prenombrado imputado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 17 de Julio de 2.008, las abogadas: SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTEZ y AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (COMISIONADA) y FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, apelaron la decisión dictada en audiencia de fecha 10 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado otorgó a favor del ciudadano: RENY VERGARA ROJAS, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Nosotras, SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ y AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE, actuando en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Publico (Comisionada) y Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, estando dentro del lapso legal correspondiente establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 447 ordinales 4 y 5 en relación con el articulo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha Miércoles 10 de Julio de 2008, con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el numero 11C- 12.209-08, correspondiente a ese Juzgado, en la cual fue presentado como imputado el ciudadano RENY VERGARA ROJAS, Venezolano, natural de Capuri, Estado Mérida, nacido en fecha 06-08-1982, titular de la cedula de identidad Nro V-16.283.579, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en concordancia con articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BERGENIS JOSE LANDAEZ LOVERA y JUAN YOVANI VARGAS HERNANDEZ, en dicha audiencia se acordó en su parte dispositiva lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal decreta la nulidad del Procedimiento de aprehensión del ciudadano RENI VERGARA ROJAS, ya que el mismo infringe el contenido del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada que la detención del ciudadano no medio orden judicial y el mismo no incurrió en la comisión de delito alguno, ello de conformidad con establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se hace imperioso para esta Juzgadora citar la sentencia numero 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 09-04-2001, la cual reza lo siguiente: “Es criterio de la Sala la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, toda vez, que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden Judicial alguna no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control, que dicto el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad ... ya que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juez de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que les corresponde determinar la procedencia de la detención provisionales del proceso penal mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control... motivo por el cual queda convalidada la detención del prenombrado ciudadano...” (Subrayado nuestro).
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..."
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a 1os hechos por el Ministerio Publico como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en concordancia con articulo 424 ejusdem, ya que se desprende tanto de las actas de entrevistas cursantes en autos tomadas a los ciudadanos ALFONSO HERNANDEZ JOSE LUIS, LOVERA LLAMOZA MARIBEL, TOVAR LINARES EVELYN ZULAY, TOVAR BARON JOHAN ALEXANDER, quienes manifiestan haber visto al mencionado imputado disparándole al occiso, asimismo consta acta de defunción del cual consta que el referido ciudadano falleció por una herida producida por proyectil disparado por un arma de fuego, todo ello se desprende que en fecha 17-11-2007, se encontraban los ciudadanos TOVAR BARON JOHAN ALEXANDER, BERGENIS JOSE LANDAEZ (hoy Occiso), ADRIAN ALEXANDER SILVA TOVAR, en el barrio 1os Lanos, viendo una mota que iban a comprar y en momentos en que uno de los ciudadanos se dirigía a buscar la llave para probarla, salieron dos sujetos de un callejón y comenzaron a dispararles, logrando herir a varios de ellos y logrando causarle la muerte al ciudadano BERGENIS JOSE LANDAEZ ... TERCERO: Este Tribunal vista la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada por la vindicta pública, observa que para que proceda la misma se debe considerar lo siguiente, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como es el delito precalificado por el Ministerio Publico y a lo cual este Tribunal admitió como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya acción no se encuentra prescrita... fundados elementos de condición para estimar que el imputado RENY VERGARA ROJAS, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, de lo que se desprende del acta policial de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas... cursando en ellas aetas de entrevistas de los ciudadanos ALFONSO HERNANDEZ JOSE LUIS, LOVERA LLAMOZA MARIBEL, TOVAR ,L1NAREZ EVELYN ZULAY, TOVAR BARON JOHAN ALEXANDER, quienes corroboran los hechos antes explanados por los funcionarios que iniciaron la presente investigación, existiendo igualmente peligro de fuga 0 de obstaculización, tal y como lo dispone el articulo 251 parágrafo primero, aunado al supuesto contenido en el articulo en el numeral 3 del citado articulo referente a la magnitud del daño causado ... ahora bien por cuanto esta Juzgadora presupone que las resultas de la presente investigaci6n pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa ... consagrada en
el articulo 256 del citado Código y corroborada en el articulo 264 ibidem ... razones por la cual otorga a favor del ciudadano RENY VERGARA ROJAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE L1BERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal. ..
Ahora bien, en dicha audiencia para oír al imputado RENY VERGARA ROJAS, esta Representación Fiscal, expuso de manera oral clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, solicitando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, de la misma forma, se precalificaron los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en concordancia con articulo 424 ejusdem, precalificación esta admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, solicitando en consecuencia la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar el Ministerio Publico que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 Y 3, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito precalificado en audiencia por el Ministerio Publico como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en concordancia con articulo 424 ejusdem, el cual no se encuentra prescrito, por cuanto se cometió el día 17 Noviembre de 2007, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, toda vez, que de las actas que conforman la investigación distinguida con el nro H-648-646 nomenclatura esta correspondiente a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende de ellas unas actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ALFONSO HERNANDEZ JOSE LUIS, LOVERA LLAMOZA MARIBEL, TOVAR L1NAREZ EVELYN ZULAY, TOVAR BARON JOHAN ALEXANDER, MARISOL LOVERA LLAMOZA, quienes coinciden en afirmar que los hechos ocurrieron en fecha 17 de Noviembre de 2007, aproximadamente alas 5:00 horas de la tarde, cuando se encontraban reunidos los ciudadanos TOVAR BARON JOHAN ALEXANDER, BERGENIS JOSE LANDAEZ ( hoy Occiso), ADRIAN ALEXANDER SILVA TOVAR Y JUAN YOVANI VARGAS HERNANDEZ (occiso), en el barrio 105 Llanos, San Bernardino, viendo una moto que iban a ser objeto de una venta y en momentos en que uno de los ciudadanos se dirigía a buscar la llave para probarla, se presentaron unos sujetos portando armas de fuego entre los cuales se encontraba el hoy imputado RENI VERGARA ROJAS y un hermano de este de nombre ALFREDO VERGARA ROJAS y sin mediar palabras esgrimieron las armas de fuego que portaban y comenzaron a dispararles, logrando herir a los mismos y ocasionando la muerte del ciudadano BERGENIS JOSE LANDAEZ y del ciudadano JUAN YOVANI VARGAS HERNANDEZ. .. dándose posteriormente a la fuga ...
En cuanto al supuesto en el articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, pues el bien jurídico afectado en la presente causa es la vida que es 10 mas preciado que tiene un ser humano.
En cuanto a lo establecido en el articulo 252 ejusdem numeral 2, relativo al Peligro de obstaculización, viene dado por la sospecha que se tiene que el imputado de autos influirá para que tanto los coimputados, testigos, victimas se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación ... todo ello en concordancia a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su limite máximo... solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas, es de destacar, que el delito precalificado por el Ministerio Publico en este caso establece una pena de quince a veinte años de prisión, asimismo, se desprende de las actas que conforman la presente causa que no hubo por parte de las victimas provocación alguna, se encontraban desarmados y par el contrario el imputado y sus acompañantes procedieron con total desprecio a la vida y sin mediar palabra a accionar sus armas de fuego en contra de ellos, es decir, actuando de manera sobre segura constituyendo un hecho alevoso y de una gravedad absoluta, ocasionando el fatal desenlace ; es por ello que estas Representaciones Fiscales. Solicitan muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido en su totalidad y se declare CON LUGAR, y como consecuencia de esto se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del imputado RENY VERGARA ROJAS, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, decretándose en su lugar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L1BERTAD, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 2 Y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA CONTESTACIÓN DE DE LA DEFENSA PÚBLICA A LA APELACIÓN FISCAL
El 23 de Julio de 2.008, el abogado: JORGE OJEDA SGAMBATTI, DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del imputado: RENY VERGARA ROJAS dio contestación a la apelación fiscal:
“Yo, JORGE OJEDA SGAMBATTI, Defensor Publico Octogésimo Cuarto (84°) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensor del ciudadano VERGARA ROJAS RENNY, imputado en la causa N° 11C12209-08, nomenclatura de ese Despacho, respetuosamente acudo ante usted, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por las DRAS. AUDREY CHACON BARAZARTE Y SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, Fiscal Sexagésima Segunda y Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada por ese Despacho en fecha 10-07-2008, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Publico en relación a que se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En tal sentido expongo:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO
En Audiencia Oral realizada por ante el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 10-07-2008, la Fiscal del Ministerio Publico solicito al Tribunal que la presente investigaci6n continuara por la vía del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1° en concordancia con el 424 todos del Código Penal, asimismo, solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado.
En la audiencia, la defensa como punto previo solicitó la nulidad de la aprehensión del imputado, por violación a lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que a la aprehensión de mi defendido no mediaba orden judicial en su contra, ni fue aprehendido en flagrancia en la comisión de algún hecho punible. Asimismo, solicito que en caso de ser desestimada la nulidad requerida como punta previo, se acordara la aplicación del procedimiento ordinario, se desestimara la precalificación jurídica que en ese acto daba el Ministerio PÚBLICO EN VIRTUD DE QUE LAS ACTAS QUE CURSABAN EN EL EXPEDIENTE ERAN CONTRADICTORIAS, INCLUSO ALGUNAS SE ENCONTRABAN ALTERADAS, CON PARTES BORRADAS COMO SE OBSERVA AL FOLIO DIEZ (10) DEL EXPEDIENTE, DONDE ES IMPORTANTE DESTACAR QUE A PESAR DE LA ALTERACION, SE OBSERVA EN LA RESPUESTA A LA PREGUNTA DECIMA SEGUNDA, QUE SE NOMBRA A LOS CIUDADANOS ALFREDO VERGARA ROJAS Y GIOVANNI VERGARA ROJAS, PERO NO A MI DEFENDIDO. ASIMISMO SE OBSERVA AL FOLIO CINCUENTA Y TRES VUELTO (53V) QUE LA ENTREVISTADA PALACIOS LOVERA WENDY NOMBRA COMO AUTOR DEL HECHO DE MARRAS A ALFREDO VERGARA ROJAS.
Por todas estas razones esta Defensa pide se decrete la Libertad plena del imputado 0 en su defecto solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privaci6n de libertad.
El Tribunal de Control al momento de emitir los pronunciamientos, decreto la nulidad de la aprehensión del imputado requerida por la defensa, no obstante, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 09/04/01, convalido la detención del ciudadano RENY VERGARA ROJAS, así mismo acordó que la investigación continuara por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo una fianza de OCHENTA (80) Unidades Tributarias.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DEL MINISTERIO PUBLICO
EI Representante del Ministerio Publico interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control, en el que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, indicando que a criterio del Ministerio Publico existen suficientes elementos de convicción que acreditan responsabilidad en la comisión del delito de CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1° en concordancia con el 424 todos del Código Penal.
Argumenta igualmente la representante fiscal, que existe Peligro de Fuga y de Obstaculizaci6n, pero no menciona que desde la fecha de los hechos, el 17 de noviembre de 2007, han transcurrido mas de ocho (08) meses sin que el Ministerio Publico haya realizado ninguna diligencia de investigación, no ha citado a declarar a ninguno de los supuestos testigos presénciales, ni tampoco solicito oportunamente orden de aprehensión en todo este tiempo transcurrido, aun cuando el Ministerio Publico considera que se encuentran acreditados fundados y suficientes elementos de convicción para ello.
La sola mención del delito que se precalifico en la audiencia oral, no es fundamento suficiente para que dada la solicitud del Ministerio Publico de que se decrete a una persona Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez deba irremediablemente acordarla, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control “...a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado...” siempre que se acredite la existencia de tres circunstancias de forma concurrente, las cuales son:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En autos solo consta un acta policial que se realice con motivo de la aprehensión del imputado, así como actas de entrevistas, CONFUSAS, CONTRADICTORIAS, E INCLUSO ALGUNAS DE ELLAS ALTERADAS. Respetuosamente considera la defensa, que no se encuentra acreditado en autos la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Sin embargo solo consta en autos actas policiales de aprehensión y actas de entrevista contradictorias, evidenciándose la alteración de la inserta al folio diez, en la que por cierto se menciona a los hermanos de mi defendido ciudadanos ALFREDO VERGARA y GIOVANNY VERGARA, pero en ningún momento se refiere a RENY VERGARA como autor del hecho. Por esta serie de contradicciones e incongruencias la Defensa Publica estima que de modo alguno se encuentren satisfechos los fundados elementos requeridos en este segundo ordinal.
Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto quien suscribe difiere del criterio fiscal, toda vez que los argumentos se basan solo en la mención a un delito, no obstante no basta con la sola mención de un tipo penal, pues se debe establecer porque considera que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, cuales circunstancias o hechos lo llevan a creer que existe tal peligro en la investigación, para que se amerite privar de libertad a un individuo. Por el contrario, mi defendido, posee arraigo en el país, toda vez que tiene una residencia estable y un trabajo fijo, tal y como se desprende de la constancia de trabajo que remito anexo al presente escrito, por otra parte, no posee recursos económicos suficientes para evadir la administración de justicia, dado que en la actualidad es defendido por un defensor público lo cual no acarrea gasto alguno para el imputado.
Si las tres circunstancias antes referidas no se encuentran presentes, el Juez no podrá decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
La aplicación del procedimiento ordinario durante el curso de una investigación, se efectúa para que se recaben todos los actos tendentes al esclarecimiento de los hechos, por ello se habla de precalificación jurídica de los hechos, los cuales pueden variar en el curso de la investigación.
Sin embargo, existen disposiciones legales y constitucionales que garantizan el derecho de todo ciudadano sometido a proceso a ser juzgado en libertad, estableciendo que el juzgamiento en libertad será la regia y la excepción la privación de ella..
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en diversas normas referidas a la privación de libertad y su interpretación, lo siguiente:
EI articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Subrayado de la Defensa).
Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: "Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Dispone el articulo 253 del Código Adjetivo: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ..." (Subrayado de la Defensa).
TERCERO
PETITORIO
Con fundamento de lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, Y CONFIRME LA DECISION DICTADA EN FECHA 10-7-2008 POR EL JUZGADO UNDECIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, MEDIANTE LA CUAL ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD AL CIUDADANO RENNY VERGARA ROJAS.”
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO: RENY VERGARA ROJAS
El 10 de Julio de 2.008, se celebró por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la audiencia de presentación del imputado: RENY VERGARA ROJAS así:
“En horas del día de hoy, jueves Diez (10) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:50 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA LA PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en virtud de la solicitud efectuada por la DRA. BRICCIA ALVARADO, Fiscal 39º del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 49º del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose debidamente constituido el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Juez Dra. SHELLYS BRAVO, y la Secretaria Abg. KAREN DUNCAN GARCÍA, quien a solicitud de la ciudadana Juez procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 39º del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 49º del Área Metropolitana de Caracas, DRA. BRICCIA ALVARADO, el aprehendido ciudadano RENY VERGARA ROJAS, previo traslado de la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, debidamente asistido por la DR. HENRY ORLANDO SÁNCHEZ MONTES. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Presento al ciudadano RENY VERGARA ROJAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de policial de aprehensión de fecha 08-07-2008 cursante al folio 3, en tal sentido, el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal y en virtud salvaguardar el Debido Proceso, y por cuanto en el presente caso el referido ciudadano no fue aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante, es por lo que solicita la nulidad de la aprehensión; pero no debe obviar que según las actas que reposan en la Fiscalía, el ciudadano se encuentra investigado por la Sub Delegación Simón Rodríguez, iniciándose dicho procedimiento en fecha 17 de Noviembre de 2007, exponiendo en forma oral las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se le imputan, a tales efectos esta Representación Fiscal muestra la causa original llevada por la Fiscalía 62º del Ministerio Público, vivendis, esta representación Fiscal considera que los hechos expuestos en las actas que conforman la presente causa encuadran dentro del tipo penal que describe los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1º del Código Penal, en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA con el hermano ALFREDO VERGARA ROJAS. Solicito se siga el proceso por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentra un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pudiendo existir peligro de fuga y peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito en este acto se acuerde librar orden de captura en contra del ciudadano ALFREDO VERGARA ROJAS, y ANIBAL ALEXANDER GERARDO BAAMONTES, en virtud de que a los mismos se les siguen investigaciones por la Fiscalía 16, es todo”. SEGUIDAMENTE, LA JUEZ PASA A IMPONER A LOS APREHENDIDOS DEL CONTENIDO DE LA NORMA INSERTA EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y UNA VEZ HECHA LA LECTURA DE LAS MENCIONADAS NORMAS, LA JUEZ LES ADVIERTE AL IMPUTADO QUE SU DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA Y QUE LO HARÁ SIN COACCIÓN Y APREMIO Y SIN JURAMENTO. IGUALMENTE, LE INFORMA EN FORMA CLARA Y PRECISA SOBRE LAS FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULO 40, 42 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO ES LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, ACUERDOS REPARATORIOS Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ, LE PREGUNTA A LOS IMPUTADOS SI DESEAN DECLARAR, QUIEN MANIFESTARON QUE “SI”, De seguidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogo sobre sus datos personales e informo ser y llamarse: RENY VERGARA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Capuri, Estado Mérida, fecha de nacimiento 06/08/82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de ALBA MALLELA ROJAS (V) y de ANTONIO RAMÓN VERGARA GUTIERREZ (V), residenciado en Avenida Simón Rodríguez, Super Bloque 7 y 8, piso 2, apartamento 201-A, y titular de la cédula de identidad N° V-16.283.579, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Bueno lo que he escuchado de lo que están diciendo y lo que se encuentra en esos documentos, eso no es cierto, lo que puedo decir es que ese es mi hermano no soy yo, ya que yo he estado normal trabajando y me ocurre esto que esta pasando aquí sin haber cometido ningún delito, lo que paso fue que yo venía en mi moto porque yo soy mensajero y de pronto siento un golpe y otros motorizados me forcejean la moto me caigo llega un funcionario lanza un disparo da la voz de alto y esas personas dijeron que yo había matado a su sobrino, no tengo nada que ver con este crimen que me están acusando, estoy pasando un mal momento de mi vida por esto y esperando mi libertad lo más pronto posible, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FÍSCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: Primera: “No, disculpe que le cambie la pregunta, a las señoras si las conozco de vista”, OTRA: “No conozco al Señor Juan Yovani”, OTRA: “Soy mensajero”, OTRA: “Las conozco del Sector los Lanos de vista” OTRA: “Porque yo hace años vivía por ahí”, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: PRIMERA: “Lo se porque somos hermanos y he escuchado muchas cosas”, OTRA: “Creo que me involucran por ser hermano de ellos” es todo, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Del contenido del expediente que nos ocupa observamos en primer lugar que no estamos en presencia de flagrancia ya que los hechos ocurrieron en noviembre de 2007, y evidentemente no se encuentra acredita en actas orden judicial por lo cual estamos en presencia de una violación flagrante de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad sin restricciones de mi representado ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte y en caso de que este Tribunal no decrete la libertad inmediata de mi defendido, es importante destacar que se observa al folio 10 un acta de entrevistas con alteraciones graves en el contenido de la misma, por lo cual solicito se decrete su nulidad y adicionalmente solicito que se practique una experticia de la misma, a los fines de poder determinar el contenido de dicha acta antes ser alterada, es decir, borrada partes de ella. Preocupa gravemente a la defensa que a pesar de constar en autos, un acta de inicio de investigación fechada 17 de noviembre de 2007, la cual se encuentra inserta al folio 8, no se haya realizado ninguna actuación por parte del director de la investigación y ni siquiera se solicito al órgano jurisdiccional ordenes de captura contra las personas nombradas, si es que el Ministerio Público, consideraba que el contenido del expediente que nos ocupa es suficiente para realizar una imputación, por ello considero que esta siendo violado el debido proceso y pido que de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se realicen las siguientes diligencias de investigación, que se citen y declaren a los ciudadanos que aparecen nombrados en actas como JOSÉ LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ, MARIBEL LOVERA LLAMOZAS, EVELYN TOVAR, JOHAN TOVAR, ADRIAN ALEXANDER SILVA TOVAR, KELVIN ALEXIS SILVA TOVAR, WENDY PALACIOS LOVERA, así mismo pido que se soliciten los posibles registros policiales y/o antecedentes penales de mi defendido RENY VERGARA ROJAS, así como de sus hermanos, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DRA. SHELLYS BRAVO, JUEZ DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: : PUNTO PREVIO: Este Tribunal decreta la nulidad del procedimiento de aprehensión del ciudadano Reny Vergara, ya que el mismo infringe el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada que la detención del mencionado ciudadano no medio orden judicial y el mismo no incurrió en la comisión de delito alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se hace imperioso para estar Juzgadora citar la sentencia Nº 526, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha 09/04/01, la cual reza lo siguiente “… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 200, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisionales del proceso penal mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionarte cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionarte funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”, motivo por el cual queda CONVALIDADA la detención del prenombrado ciudadano. PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 ordinal 6 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, ya que puede desprenderse tanto de las actas de entrevistas cursantes en autos tomadas a los ciudadanos ALFONZO HERNANDEZ JOSÉ LUIS, LOVERA LLAMOZA MARIBEL, TOVAR LINARES EVELYN ZULAY, TOVAR BARON JOHAN ALEXANDER, quienes manifiestan haber visto al mencionado imputado disparándole al hoy occiso, así mismo cursa en las actuaciones acta de defunción, del cual consta que el ciudadano , falleció por una herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego, todo ello se desprende que en fecha 17/11/07, se encontraban los ciudadanos TOVAR BARON JOHAN ALEXANDER, BERGENIS JOSÉ LANDAES, ADRIAN ALEXANDER SILVA TOVAR, en el Barrio los Lanos, se encontraban viendo una moto que iban a comprar, en el momento en el que uno de los ciudadanos se dirigía a buscar la llave de la moto para probarla, salieron dos sujetos de un callejón y comenzaron a dispararles, logrando herir a varios de ellos y causarle la muerte al ciudadano BERGENOS JOSÉ LANDAES; razones estas por las cuales este Juzgador admite la precalificación en contra del citado ciudadano, haciéndole la salvedad a las partes que la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este Tribunal vista la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Vindicta Publica observa previamente, que para que proceda dicha medida considera lo siguiente, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es por el delito precalificado por el Ministerio Público y a lo que este Tribunal admitió como lo es por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 27 de los corrientes, asimismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RENY VERGARA ROJAS ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de lo que se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursando para ello un acta de entrevistas tomada a los ciudadanos ALFONZO HERNANDEZ JOSÉ LUIS, LOVERA LLAMOZA MARIBEL, TOVAR LINARES EVELYN ZULAY, TOVAR BARON JOHAN ALEXANDER quien corrobora los hechos antes explanados por los funcionarios que inician la presente investigación, igualmente existe una presunción razonable para el tribunal por la apreciación del caso en particular del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto, toda vez que la pena que presuntamente podría llegar a imponer excede el presupuesto del artículo 251 en su parágrafo primero, aunado al supuesto contenido en el numeral 3 del citado artículo referente a la magnitud del daño causado. Ahora bien por cuanto esta Juzgadora presupone que las resultas de la presente investigación pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, considerando de ahí que, la Regla Rebus Sic Stantibus, acogida por el Legislador Venezolano, consagrada en la norma contenida en el artículo 256 del citado Código y corroborada en el artículo 264 ibídem, obedece a la obligación que la propia ley impone al Juzgador, en primer lugar, de recurrir a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo cuando sea estrictamente necesaria y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio, cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrio así lo estime prudente. Así las cosas como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Razones estas por las cuales, este Tribunal otorga a favor del ciudadano RENY VERGARA ROJAS la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación por ante la sede de este Juzgado de dos (02) fiadores que acrediten una activo circulante igual o mayor a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, con carta de Buena conducta y Carta de Residencia, Copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tipo carnet resiente, asimismo queda notificado a la imputada en esta audiencia que una vez satisfechos dichos requisitos queda obligado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal a presentar por ante la oficina de Presentación de imputado con sede en el Edificio Palacio de Justicia cada QUINCE (15) días; así como también en la obligación del imputado de comparecer las veces que sea necesarias por ante este Juzgado o por ante el Ministerio Publico las veces que sea necesarias, en consecuencia declara sin lugar la petición de la Defensa, en el sentido que solicita le sea concedido a su patrocinado la libertad sin restricciones, se le hace del conocimiento al citado imputado que el incumplimiento de algunas de esta medidas acarrea la revocatoria de oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será motivada por auto separado a tenor de lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el correspondiente oficio al Organismo Aprehensor y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalía 62º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA, siendo las (05:25) horas de la tarde. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo recogido en las actas originales de esta causa, recibidas el 17-9-08, el día sábado 17 de Noviembre de 2.007, en horas de la tarde, en el Barrio Los Lanos de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, se produjo la muerte de dos personas, producto de disparos con armas de fuego efectuadas por dos sujetos.
El 8 de Julio de este año, funcionarios adscritos a la Policía Metrolpolitana, practicaron la aprehensión del ciudadano: RENY VERGARA ROJAS, por estar presuntamente involucrado en esos hechos.
El 10 de Julio de 2.008, se celebró la audiencia de presentación del imputado: RENY VERGARA ROJAS por ante el JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA SEDE, cuando se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor, con sustento en el artículo 256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación del Ministerio Público recurrió dicho dictamen, ya que había solicitado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: RENY VERGARA ROJAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1º del Código Penal, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuya precalificación jurídica fue acogida por el a quo.
Ahora bien, en la segunda acta levantada con motivo de la audiencia de presentación aludida, ya que se transcribió una primera, porque hubo una suspensión por renuncia de la defensa privada; se aprecia que la Jueza de la primera instancia, luego de emitir sus pronunciamientos, expresó textualmente: “ La presente decisión será motivada por auto separado a tenor de lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal...”
El artículo citado por la administradora de justicia en cuestión es del siguiente tenor:
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.”
Subrayado y negrillas nuestros
Obligación que además le impone expresamente el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, usado como sustento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impugnada:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: omissis” Subrayado y negrillas de esta Sala.
Del examen exhaustivo del expediente original, se encuentra que la decisión apelada, aunque incluso fue ejecutada, nunca fue motivada, tal como lo requiere la normativa del texto legal citado y como se comprometió explícitamente la decisora al finalizar la audiencia cuando emitió sus pronunciamientos en presencia de las partes.
Dicha motivación era imperiosamente necesaria para que las partes y especialmente el imputado conociera de manera concreta y detallada el cúmulo de fundados elementos de convicción para estimarlo como partícipe en los hechos referidos ut supra.
Esa ausencia absoluta de motivación violenta flagrantemente los derechos del imputado: RENY VERGARA ROJAS, en cuanto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien esta omisión señalada no fue alegada por las partes, implica infracciones constitucionales que no pueden ser obviadas por este ad quem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la denominada en doctrina como nulidad de oficio ha dicho reiteradamente y de manera pacífica que:
“La Sala indica que la competencia para decretar de oficio la nulidad de una decisión, de acuerdo al criterio de esta Sala, nace para la alzada sólo excepcionalmente cuando el fallo se encuentra inmerso en los supuestos de nulidad de oficio que están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva, tal como se señaló en sentencia N° 2541 del 15 de octubre de 2002 (caso: Eduardo Semtei Alvarado), a saber las siguientes:
“2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así las cosas, el sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos.”
En el caso de marras, indefectiblemente se obvió la necesaria e insustituible motivación razonada y fundada, a la cual la misma Jueza se había comprometido en la audiencia ante las partes y obligatoria tanto constitucional como legalmente, por lo que la situación sub examine se subsume perfectamente dentro de los parámetros de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Adjetivo Penal, lo que conlleva la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada con apoyo en el artículo 256 numerales 3º y 8º ejusdem al imputado: RENY VERGARA ROJAS y de cualquier otro acto producido como consecuencia de ella. Consecuencialmente se DECRETA INMEDIATAMENTE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación de imputado en fecha 10 de Julio de 2.008 por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con apoyo en el artículo 256 numerales 3º y 8º ejusdem al ciudadano: RENY VERGARA ROJAS y de cualquier otro acto producido como consecuencia de ella
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: RENY VERGARA ROJAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
VERÓNICA ZURITA BELKIS ALIDA GARCÍA
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2596