REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 22 de Septiembre de 2.008

198º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2600
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el Abogado: DONALDO BARROS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA, contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 1º de Agosto de 2.008, el Abogado: DONALDO BARROS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA, apeló la decisión de fecha 26 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

“El suscrito, abogado DONALDO BARROS C., titular de la cedula de identidad Nos. 6.124.431 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 14.379; actuando con el carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos KEINER GARCIA Y VICTOR BARRADA, suficientemente identificados a los autos estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra el auto emitido por este honorable Tribunal de Control en fecha 26 de julio de 2008; formalmente apelo del referido auto jurisdiccional, con fundamento a 1o dispuesto en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los argumentos de estricto orden jurídico que de seguidas paso a explanar:

Antecedentes.-

En fecha 26 de julio de 2008, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se produjo por ante este digno Tribunal Trigésimo Quinto de Control, la audiencia para oír a los ciudadanos KEINER GARCIA Y VICTOR BARRADA, quienes había sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana. En esa oportunidad, este Juzgador de Control, emitió criterio, decretando, entre otras cosas, una medida preventiva judicial de privación de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos.

En esa misma fecha y mucho antes de que se produjera la audiencia ut supra señalada, se apersono en las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público, ubicada en el Palacio de Justicia, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, quien funge como testigo presencial en el presente caso, a objeto de sostener una entrevista con la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre los hechos que fueron presentados en dicha audiencia, lo cual resulto infructuoso, en tanto y en cuanto, según información obtenida por esta defensa, la ciudadana mencionada no fue atendida por la señalada Representante del Ministerio Publico, quien le había requerido a que se presentara en la sede de esa Fiscalía el día lunes 28 de julio del ana en curso.

En fecha 28 de julio de 2008, se presento por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, donde se le comunico que las actuaciones habrán sido remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que se le asignara un Fiscal del Ministerio Publico distinto a la señalada Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 29 de julio de 2008, las actuaciones relacionadas al presente caso, luego de cumplir con las formalidades administrativas internas del Ministerio Público, fueron remitidas a la FISCALIA CIENTO DIEZ Y OHO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Fiscal, abogado ANTONIO BELISARIO, asignándosele al legajo de actuaciones el N° 39019.

Por ante esa FISCALÍA CIENTO DIEZ Y OHO DEL MINISTERIO PUBUCO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOUTANA DE CARACAS, se les tome entrevistas alas siguientes personas: MARIA DE LOS ANGELES PARRA, titular de la cedula de identidad N° 4.825.519, quien aparece mencionada dentro del presente legajo de actuaciones, como la supuesta testigo presencial; y, las ciudadanas MAGALY JOSEFINA ECALONA, titular de la cedula de identidad N° 6.436.210 y MAIKELYS ALEXANDRA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 21.283.210; quienes, según información obtenida por esta defensa, fueron testigos presénciales de la aprehensión de mis patrocinados.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN

Como antes señalé, en fecha en fecha 26 de julio de 2008, se produjo por ante este Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia fijada para oír mis patrocinados; audiencia esta que fue realizada en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa oportunidad yen atención a la solicitud de la Representación Fiscal, este digno Tribunal de Control decreto en contra de mis defendidos, KEINER GARCIA y VICTOR BARRADA, una medida judicial preventiva de privación de libertad, la cual fue ejecutada en esa misma ocasión.

Ahora bien, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que tuvo a bien explanar este digno Juez de Control a los fines de motivar su decisión y del texto mismo de la decisión que se recurre, se evidencia a todas luces que en criterio del honorable Juez de Control, los plurales elementos de convicción que satisfizo su animo, para dictar la medida de privación de libertad en contra de mis patrocinados, tiene su génesis, sin lugar a dudas en UNA SUPUESTA DENUNCIA realizada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, por ANTE el Órgano Policial Aprehensor.


Esa supuesta denuncia realizada por la señalada ciudadana, en todo caso y evento, jamás fue ratificada bajo juramento, razón por la cual, en criterio de esta defensa, pierde toda su eficacia jurídica y no puede ser utilizada como elemento de convicción, en tanto yen cuanto, su ratificación bajo juramento, es lo que, dentro del marco jurídico, la da a la misma, la condición de legitimidad. No obstante ello y solo con la inexplicable intención de involucrar la responsabilidad penal de mis patrocinados, los funcionarios aprehensores, de manera arbitraria y usurpando las funciones del Ministerio Publico, se permitieron darle a esta ciudadana la cualidad de testigo instrumental, sin expresar ningún motivo o razón por las que, la supuesta presencia de la supuesta droga incautada en la casa de habitación de esa ciudadana, no revestía elemento de convicción alguno para involucrar su responsabilidad.

En ese sentido no resulta aventurado afirmar, que el honorable Juez Trigésimo Quinto de Control, realizó un silogismo en el que el sustento de su conclusión, sin lugar a dudas utilizo como premisa principal, y no podría ser otra por ser esta el único elemento de convicción que acompaño al Acta Policial suscrita por la comisión policial aprehensora, la supuesta denuncia, que también inexplicablemente, fue valorada por el Juez de Control, como una entrevista, sin expresar en su decisión, las razones de esa interpretación.

Ahora bien, es el caso que, en fecha 29 de julio de 2008, se le tome entrevista a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, por ante la FISCALIA CIENTO DIEZ Y OHO DEL MINISTERIO PUBUCO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actualmente encargada de la investigación en el presente caso, en la que esta afirmo, entre otras cosas, que los hechos que ella habrá presenciado habrían ocurrido en primeras horas de la tarde; que los mismos se circunscribían al haber presenciado la detención de mis patrocinados en una zona aledaña a su residencia; aseverando de que no era cierto que estos ultimo habrían penetrado a su residencia, además que no tenia conocimiento de la incautación de sustancias que pudieren ser ilícitas. Aseveró igualmente que la supuesta entrevista que rindiera por ante el la Policía Metropolitana, el cual no es el otro que el Órgano Policial que aprehendiera a mis defendidos, la habrá realizado en virtud de una coacción recibida por parte de los funcionarios aprehensores, cuyos pormenores cursan a la entrevista aludida.

Ahora bien, haciendo por un momento abstracción de esta ultima entrevista realizada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA; y atendiendo a los elementos de convicción que se manejaron en la audiencia de presentación en la que fue decretada la medida privativa de Libertad en contra de mis defendidos; resulta evidente que el punta neurálgico de la decisión que aquí se recurre, se encuentra en el hecho de que, a juicio del Juzgador de Control, sería la ilusoria denuncia, mal llamada entrevista que se le realizara a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, por ante el órgano policial aprehensor, la que supuestamente habría servido para robustecer, en su criterio, lo que se habría asentado en el atestado policial; y sería, a todas luces, el elemento básico en el que apoyo la responsabilidad penal de mis representados. Sin embargo, al haberse realizado una entrevista formal a esta ciudadana por ante la FISCALÍA CIENTO DIEZ Y OHO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOUTANA DE CARACAS, actualmente encargada de la investigación, entonces por vía de consecuencias, los elementos de convicción utilizados por este Juzgador Rara comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos KEINER GARCIA y VICTOR BARRADA, pierden ineluctablemente, toda su eficacia jurídica; ello por otra razón distinta a la alegada anteriormente cuando se analiza la supuesta denuncia que teóricamente habría realizado esta ciudadana.

Por otro lado, es menester apuntalar nuevamente, que actualmente, además de la denuncia de la ya tantas veces mencionada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, ut supra señalada, se han producido por ante la Fiscalía encargada de la investigación, otras dos entrevistas de personas que presenciaron la aprehensión de mis defendidos; razón por la cual, promuevo en este mismo acto, la testimonial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA; solo a los fines de que deponga sobre la entrevista que rindiera por ante FISCALÍA CIENTO DIEZ Y OHO DEL MINISTERIO PUBUCO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y sobre su participación en los hechos imputados a mis patrocinados; además, sobre la veracidad de la entrevista informal que sostuvo con la fiscal auxiliar quincuagésima sexta del ministerio publico del área metropolitana de caracas, y sobre que hechos y circunstancias verso la misma; prueba esta que necesaria y pertinente, en tanto y en cuanto, de haberle tornado entrevista a esta ciudadana la FISCAL AUXILIAR QUINCUAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, 0 en todo caso hubiere utilizado lo que informalmente esta le comunico, habría cambiado indudablemente el panorama jurídico en que se desenvolvió la Audiencia de Presentación.

Continuando la presente exposición, si partimos del hecho de que en el pronunciamiento emitido por este Juzgador de Control, en el cual decreto la medida privativa de libertad en contra de mis representados, tuvo una relevante ingerencia la denuncia supuestamente realizada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, por ante el Órgano Policial aprehensor, que cursa en el legajo de actuaciones presentado por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico al momento en que se produjo la Audiencia para Oír a mis patrocinados; y haciendo abstracción del erróneo tratamiento que se le dio a la misma en el fallo que aquí se recurre, como lo es que la misma fue utilizada como único elemento de convicción tendente a corroborar el contenido del atestado policial, a los fines de establecer los plurales indicios de culpabilidad; entonces, al producirse una entrevista formal por ante la FISCALIA CIENTO DIEZ Y OHO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actualmente encargada de la investigación, en la que la única supuesta testigo presencial, dueña del inmueble en el que, según el ya tantas veces citado atestado policial, se habría incautado las sustancias que terminaron por comprometer la responsabilidad penal de mis representados, en un delito cuya precalificación fue TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y /0 SICOTROPICAS; entonces, por vía de consecuencias, el señalado atestado policial, lejos de considerarse como elemento de convicción en contra de mis representados, constituye, a la luz de la entrevista realizada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, y a los otros entrevistados, una evidencia que sin lugar a dudas ni equívocos, implica a los funcionarios aprehensores en varios hechos punibles; transformándose de esta manera, el dicho de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, en un elemento de convicción para tales fines y jamás como una probanza en contra de los ciudadanos KEINER GARCIA y VICTOR BARRADA.

Continuando con el orden de las ideas hasta aquí explanadas, tenemos que si bien es cierto que: a) EI atestado policial seria el único elemento en el que se pretendió hacer constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente habrían acontecido los hechos, y; b) que la supuesta entrevista realizada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA por ante la Policía Metropolitana, constituye el único elemento de convicción utilizable para medianamente fortificar lo expresado en dicho atestado; no resulta menos cierto que, en virtud del resultado de la entrevista que rindiera esta ultima por ante la FISCALIA CIENTO DIEZ Y OHO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el caso que nos ocupa da un giro importante, en tanto y en cuanto, el único elemento que habría servido en un primer momento, para corroborar el contenido del acta policial en referencia, se constituye, en virtud de la entrevista citada, en un elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal de los funcionarios aprehensores; a la par que se transforma en un elemento de exculpación a favor de quienes aquí defiendo.

No obstante lo aducido ut retro, en todo caso, el Juez de Control en su decisión, tenia la obligación de plasmar en la motivación de su fallo, las razones que pudieron haberle asistido, para no analizar, en primer lugar, si el acto en el que aparece la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, se trataba de una denuncia o una entrevista; y una vez hecho esto, motivar el por que de sus conclusiones, respectos a estas especiales circunstancias; y en segundo lugar, obvio la obligación que tenía de plasmar en su decisión, la valoración del relevante hecho de que la comisión policial, en una evidente usurpación de funciones, habría sustraído de la investigación, la responsabilidad penal de la moradora de la residencia donde supuestamente fue colectada la supuesta droga.

No es una novedad para esta defensa que un atestado policial puede involucrar la responsabilidad penal de alguna persona, en cualquier ilícito penal; pero debemos tener claro, que para que ello suceda, es imperativo que existan otros elementos de convicción que vinculen estrechamente al o a los sospechosos como ejecutores o participantes en el mismo; entonces, dentro de ese mismo discernimiento, se debe entender que ciertamente, al producirse por ante el órgano encargado de al dirección y coordinación de la investigación, la entrevista de la (mica y supuesta testigo presencial de los también supuestos hechos investigados, en la que niega las afirmaciones explanadas en el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión de mis representados; además de otras entrevistas que robustecen lo que realmente aconteció en la oportunidad en que fueran aprehendidos estos; entonces debe concluirse que las circunstancias que inicialmente sirvieron para que se decretase la medida cautelar privativa de libertad, incuestionablemente, han variado. Por ello, en virtud del resultado de la entrevista tomada por el Ministerio Publico a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, quien funge, dentro de las actuaciones iniciales que fueron consignadas por el mismo Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de los Imputados, como (mica testigo presencial de los aparentes hechos que se investigan; a lo que debe sumársele las otras entrevistas realizadas por ante ese ente publico, perturban a todas luces, la orientación que falazmente se le ha tratado de dar al presente caso, enrumbándolo hacia metas, diametralmente opuestas.

Esta defensa comprende que el proceso supone un debate dilatado, cuyo termino desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la monitorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecución de la justicia por la aplicación del derecho. También comprende este defensor que el proceso penal dispone de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia; entre ellos las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así las cosas, debemos concluir que la privación judicial preventiva de libertad tiene por (mica finalidad, procurar la sujeción del imputado al proceso; de manera de que si se llegase a determinar su responsabilidad en las instancias penales competentes, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

Ahora bien, tal como lo arguye el profesor Alberto Arteaga Sánchez, "las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad.

Por ellos, la prisión preventiva no funge como una resolución caprichosa, sino que la misma debe encontrarse enmarcada dentro de específicos límites. Así, el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme los parámetros que la propia ley exige, siempre mediante resolución judicial, debidamente motivada conforme las circunstancias del caso concreto.

En ese orden de ideas, la privación de libertad en las circunstancias especificas en que la misma fue decretada en el presente caso, presupone que dentro del razonamiento que asistió a este honorable Juez de Control, este abría llegado a la certidumbre sobre la existencia de la comisión de un hecho punible, y de fundados o racionales indicios de que mis representados serian los perpetradores del mismo; siempre con miras a evitar que estos puedan sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total de todo el proceso penal que se ha instaurado en su contra.

Ahora bien, en la decisión que aquí se recurre, EL Juez Trigésimo Quinto de Control obvio realizar un análisis sobre los diversos eventos que teóricamente se fueron produciendo en el presente caso, y que se pretenden hacer constar como hechos ciertos en el Acta Policial (que no es otra cosa que la piedra angular que sostiene el presente caso), que constituye uno de los dos elementos con los que el Ministerio Publico presento a mis representados por ante la jurisdicción de control; eventos estos que, según el atestado policial, habían culminado con una supuesta incautación de una cantidad de sustancias, que los funcionarios aprehensores, sin ni siquiera haber practicado una prueba de orientación, se permitieron aseverar en que se trataba de la droga conocida como marihuana; y, la subsiguiente aprehensión de mis patrocinados como responsables del ilícito penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes. Estos eventos, que fueron plasmados por los mismos funcionarios en un acta policial elaborada por ellos, al no contar con testigos presénciales, trataron de robustecerla con la participación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, moradora del inmueble dentro del cual se habría colectado la supuesta droga, haciéndola aparecer, arbitraria y apresuradamente, como una testigo presencial de una teórica incautación de una supuesta droga, la cual, repito, habría sido incautada dentro de la residencia de esta ultima y a la que habría penetrado la comisión policial, sin orden judicial alguna, supuestamente amparados por el contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo este invocado íntegramente en el Acta Policial elaborada por uno de los funcionarios aprehensores.

Era deber insoslayable del Juez de Control, plasmar en su decisión, las razones para obviar, por lo menos una consideración jurídica, de esa evidente usurpación de las funciones del Ministerio Publico, por parte de Órgano Policial. Ello vicia de Inmotivación, el fallo que aquí se recurre.

No obstante y en atención a la invocación del articulo 210 adjetivo penal, debo intuir que el funcionario que elaboro el acta, trato de ampararse en el ultimo aparte del referido artículo que dispone: “(...) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1°, Para impedir la perpetraci6n de un delito.- 2° Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran, detalladamente en el acta.

En este orden de ideas, es menester señalar, que un allanamiento sin orden judicial, solo se legitimarla jurídicamente, siempre que se den alguno o ambos de los dos supuestos establecidos en el ut supra trascrito ultimo aparte de la referida norma adjetiva.

Ahora bien, las consecuencias jurídicas sobre la ilegitimidad de la actuación policial, lleva a esta defensa a analizar las circunstancias especiales que entornaron los hechos sometidos al examen de la jurisdicción de control, permitiéndome esgrimir la siguiente alegación:

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, sabemos que el Código Orgánico Procesal Penal contiene una normativa adjetiva que rige la ejecución de todos los actos de procedimiento dentro de una causa penal. También debemos tener claro, que muchas inobservancias o transgresiones de algunas normas procedímentales, no necesariamente conlleva a la nulidad absoluta de tales actuaciones, toda vez la trasgresión o inobservancia de algunas de ellas, pueden ser subsanables porque así lo ah querido el legislador. Sin embargo, cuando se trata de una trasgresión al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, entonces, la consecuencia jurídica ineluctablemente, no puede ser otra que la nulidad absoluta de dicha actuación.

Así las cosas, según el acta policial, 1os funcionarios aprehensores, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en dicho atestado, pretenden dejar constancia que se desplazaban en varias unidades motorizadas cuando avistaron a mis defendidos, quienes también se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta y habrían exteriorizado una actitud nerviosa y/o sospechosa; que ante la presencia policial, mis patrocinados habrían emprendido una veloz huida, hasta que detuvieron el vehículo en el que se desplazaban y supuestamente se introdujeron dentro de una residencia aledaña al sitio en que habrían dejado aparcada su vehículo. Que en virtud de ello, sin orden judicial alguna y amparados por el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, optaron por introducirse también dentro de la vivienda, encontrándose en la entrada de la misma con una ciudadana, que posteriormente fue identificada como MARIA DE LOS ANGELES PARRA, residente de dicho inmueble; que esta ciudadana supuestamente les habría informado que dos personas se habían introducido sin permiso dentro de su residencia; que habían dejado encima de su cama, un paquete; que supuestamente esos dos sujetos se encontraban en la sala del inmueble. Igualmente pretende dejar constancia el Acta Policial en referencia, que ciertamente al llegar la comisión policial a la sala del inmueble, se encontraron con dos personas; que estos ciudadanos se habrían identificado como funcionarios de la Poli-Caracas, y que uno de ellos le habría manifestado que se encontraba armado, razón por la cual fue despojado pacíficamente de la misma; que procedieron a pasar a la habitación de la señora, incautando un paquete que se encontraba en una cama, el cual al ser revisado, encontraron en su interior, restos de semillas vegetales, presuntamente marihuana; que en razón de ello, procedieron a la detención de los dos funcionarios de la Policía de Caracas, quienes fueron identificados como KEINER GARCI0A Y VICTOR BARRADA.

Por otro lado, cursa en el presente expediente, aparte del Acta Policial a la que se ha hecho referencia ut supra, una denuncia a la que inapropiadamente se la ha dado la cualidad de entrevista, teóricamente tomada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, residente del inmueble dentro del cual, según el acta policial, se habría incautada las sustancias que han motivado el presente proceso; actuación esta (llámese denuncia o entrevista), que fue presentada por el Ministerio Publico conjuntamente con el Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores, como dos únicos elementos que acompañaron la solicitud de la Audiencia de Presentación de Imputados. En esa supuesta entrevista o denuncia suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, dudosamente esta habría señalado que en la oportunidad señalada en el acta policial a la que se ha hecho referencia, dos personas que supuestamente se desplazaban un una motocicleta, se habrán aparcado en las proximidades de su casa de habitación y que se habrán introducido sin permiso alguno dentro de la misma; que esas personas habrán dejado encima de su cama, un paquete; que posteriormente se apersono una comisión policial la cual procedió a aprehender a los dos sujetos, señalando además. que estés últimos se habrían identificados como funcionarios policiales.

Ahora bien, aun cuando en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia para oír a los imputados, esta defensa hizo alusión a una información que habrá obtenido ese mismo día, respecto a que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, en esa misma fecha se encontraba dentro del Palacio de Justicia y que habría tenido una comunicación informal con la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Publico, donde le habría explicado verbalmente, los hechos que a ella le constaban respecto al caso presentado en audiencia, solicite en mi alocución, que la Representación Fiscal aclarara tal situación dentro de la audiencia; solicitud esta que fue ignorada por el Ministerio Publico y por el honorable Juez de Control, tanto en la audiencia de presentación como en la decisión que aquí se recurre. Sin embargo, como antes lo señale y en atención a que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, desmiente en dicha entrevista, el contenido de la denuncia y por ende desvirtúa el Acta Policial en referencia, se hace necesario que la prueba promovida en este escrito recursivo, sean admitidas y evacuadas en su oportunidad. Sin embargo, vale mencionar que esta ciudadana se apersono por ante la FISCALÍA CIENTO DIEZ Y OHO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se le tome entrevista, en la que afirmo que en ningún momento, en la oportunidad en que se produjo la aprehensión de mis representados, estos ni ninguna otra persona, se habrían introducido en su casa y que no sabia nada sobre una supuesta droga; además de una serie de pormenores que cursan en dicha entrevista y que segura estoy, serán de sumo interés para este Juzgador, al momento de decidir sobre la presente solicitud.

Por otro lado, y sin que ello signifique que esta defensa acepta como un hecho cierto lo explanado en el acta policial; me permitiré en todo caso y a todo evento la siguiente deliberación:

Ante el supuesto negado de que mis defendidos se hubieran introducido en la vivienda de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, Y que en virtud de ello, los funcionarios aprehensores habrían hecho lo mismo, logrando detenerlos en el interior de dicho inmueble; en todo caso y a todo evento, de tomar tal aseveración contenida en el Acta Policial como un hecho cierto, entonces a todo evento la incautación y la aprehensión señaladas en la misma, estarían viciado de nulidad absoluta, lo las siguientes razones:

EI articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece con meridiana claridad, lo que a continuación, a la letra, paso a transcribir:

"Articulo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta.

1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran, detalladamente en el acta". (Negrillas y cursivas de la defensa).

En atención al contenido de la norma transcrita, se concluye que los supuestos de hecho para realizar un allanamiento de morada, sin la respectiva orden judicial, se circunscribe a dos: a) bien sea para impedir la perpetración de un delito; y, b) cuando se trate del imputado a quien se le persigue. Así las cosas y en atención a lo expresado en el Acta Policial que ha servido de cabeza al presente caso, indudablemente que no nos encontramos ante ninguna de los supuestos de hecho señalados en la norma.

La afirmación que antecede tiene su fundamento en que, en primer lugar, no existe ningún elemento de convicción dentro del presente caso, que nos lleve a pensar de que tal intromisión arbitraria de la comisión policial, en una morada ajena, sin autorización judicial alguna, de ser cierta, que no lo es, podría haber sido motivada, en primer lugar, por la necesidad de impedir la comisión de algún delito; y, en segundo lugar, esa dudosa intrusión que se afirma en el Acta Policial, como cometida por parte del Órgano Aprehensor en la vivienda de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, tampoco estaría justificada en el segundo supuesto, es decir, cuando se trata de la persecución de un imputado; toda vez que, de ser cierto que la comisión policial perseguía a mis defendidos, cuestión esta que niega esta defensa, en todo caso y evento, la persecución en cuestión, tal como se desprende del atestado policial, se origina por un supuesto nerviosismo que nota la comisión policial en mis representados, cuando se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta; cuestión esta que no significa por ningún concepto que estaban en persecución de algún imputado.

En relación a este segundo supuesto, cabe señalar que la norma se refiere a la persecución de un imputado y en ese sentido, el ultimo aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el el segundo supuesto, se refiere a una persona que ostente la condición de IMPUTADO.

En ese sentido, cabe traer a colación el como y el cuando, una persona natural adquiere esta cualidad de imputado dentro del proceso penal, o dentro de la fase investigativa.
En el Código Orgánico Procesal Penal, existen una serie de normas adjetivas relativas al imputado, de las cuales debemos citar las siguientes:
"Articulo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1°. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
(OMISSIS) 3°. Ser asistido desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe el 0 sus parientes y, en su defecto, por un defensor publico. (OMISSIS)
5°. Pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen.
6°. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración.
7°. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los caso en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8°. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la Privación Preventiva judicial de libertad,
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
12°. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

Por otro lado, dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de algún hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal como lo establece este código(...)”. (Negrillas y cursivas de la defensa).
En ese orden de ideas, podemos concluir que jurídicamente solo se puede señalar como imputado, a:
1.-El que se le toma declaración sin juramento.
2.-El que es detenido preventivamente
3.-Aquel contra quien se decrete prohibición e salida del país
4.-Aquel a quien se le investigan sus cuentas personales

5.- Aquel contra quien se ordena alguna medida de aseguramiento de bienes
6.- Aquel a quien se le allana su residencia en busca de elementos para la determinación de los hechos punibles y la identificación de los autores o participes
7.- Aquel contra quien y con autorización de un juez de control, se ordena la incautación de correspondencia y otros documentos que se presumen del autor del hecho punible
9.- Aquel contra quien se dispone la incautación documentos, títulos valores, cantidades de dinero disponible en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existen fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictuoso investigado.
10.- Aquel contra quien se disponga la interceptación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación.
En ese sentido, todo aquel que sea señalado como autor o partícipe de un hecho punible por algún acto de procedimiento, que lo vincule al proceso como imputado, tiene derecho a conocer las actas del proceso, a estar asistido de abogado ya su presencia en la declaración informativa.
Ahora bien, es el caso que quienes aquí defiendo, en ningún momento fueron informados por el Ministerio Publico, que se le imputaba un determinado delito; a los fines de que hubieren hecho uso de los derechos que la ley y la constitución le concede, a fin de desvirtuar, entre otras cosas, el delito que se le imputaba, además de conocer con exactitud la totalidad de las actuaciones que pudieren haberse realizado; y solicitar las diligencias que hubiere considerado útil y oportuno, para su defensa; cuestión esta que al no realizarse, impide jurídicamente que mis representados, al ser hipotéticamente perseguidos por una comisión policial, por el solo hecho de haber advertido los integrantes de la misma, un fantasioso nerviosismo en ellos, sean considerados como imputados.
Por otro lado, cuando mis patrocinados, según el Acta Policial, eran perseguidos por el órgano policial que los aprehendió, cuestión esta que ya se señalo que no es cierta, en todo caso, de haber sido así, mis defendidos no se encontraban bajo ningún supuesto de flagrancia o cuasi-flagrancia, lo cual, de haber existido este supuesto, indiscutiblemente les habría abrogado automáticamente a estos, la cualidad de imputados; pero al señalarse en el Acta Policial, que hipotéticamente eran objeto de una persecución motivada, según el mismo a testado policial, a que los habían notado nerviosos cuando se trasladaban por el sector en el que resultaron aprehendidos; ello, por ningún concepto les da la condición de imputados, que seria el requisito para legitimar la intromisión del Cuerpo Policial, al interior de una morada, sin autorización judicial. Sin embargo, en ningún momento se menciona en el Acta Policial, que la persecución se origino en virtud de algún supuesto de hecho establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, al momento de la presunta persecución, mis representados no se encontraban cometiendo delito alguno; tampoco acababan de cometer delito alguno; y tampoco, en virtud de lo anterior, se veían perseguidos por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, debido a la comisión de un delito cuya perpetración o participación se le pueda atribuir con antelación a su detención; tampoco fueron sorprendidos a poco de haberse cometido un determinado hecho punible, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, ni con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos eran los autores.
Así las cosas, de haber existido un determinado hecho delictuoso anterior a la intromisión arbitraria en la morada de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, que el mismo órgano aprehensor se atribuye, y que en virtud de ese hecho delictuoso, se habría producido la persecución aludida en el Acta Policial, siempre dentro de los para metros que define la flagrancia, ello hubiere justificado la hipotética persecución, y entonces la intromisión en domicilio ajeno y la detención de mis patrocinados, estarían enmarcadas dentro de los parámetros de la legalidad; pero resulta ser que aun dentro de esa quimérica realidad, a todas luces forjada por al comisión policial que privo de su Libertad a mis patrocinados, el procedimiento en el que estos fueron aprehendidos resulta viciado de nulidad absoluta, por haberse producido esta dentro de un marco de ilegalidad, que hace i1icita la evidencia que según su dicho, habrían colectado dentro de la vivienda de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que de manera mendaz fueron señaladas en el Acta Policial que nos ocupa.
Ciudadanos jueces de Tribunal colegiado que conocerán de la presente apelación, en criterio de quien aquí defiende, y tomando en consideración que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, rindió una entrevista, en la oportunidad anteriormente señalada, por ante el FISCALIA CIENTO DIEZ Y OHO DEL MINISTERIO PUBUCO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOUTANA DE CARACAS, encargada de la investigación, en la que esta ciudadana desvirtúa el contenido del Acta Policial en referencia y explica los motivos por los que habría suscrito una supuesta entrevista rendida por ante la Policía Metropolitana, tiene una relevante ingerencia en las circunstancias que entornan la aprehensión de mis patrocinados y que a su vez hacen variar las circunstancias por las que les fue dictada una medida cautelar de privación de Libertad, haciendo procedente y ajustado a derecho, anular la audiencia de presentación de los mis defendidos, y revocar por vía de consecuencias, la medida privativa de libertad; o, en todo caso, de ser este el criterio de este Juzgador, sustituirle tal medida, por otra menos gravosa de las que se encuentran expresamente contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
Por otro lado, cabe alegar, sin que ello constituya una invasión a a autonomía funcional de la que gozan los jueces, que la privación de libertad es una medida cautelar, sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Esos presupuestos son:
1. EI fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la presunción grave de que el imputado hubiese participado en su comisión.
2. EI periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3. La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado".
EI fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse con la obligación de dictar una providencia cautelar. Constituye el presupuesto medular para el decreto de todo mecanismo cautelar y se traduce en la existencia de un razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretaría, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Como afirma Gimeno Sendra: "Considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, mas que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible". 0 en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: "un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena".
Es innegable la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener -con absoluta razón- que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares en materia penal, no entiende el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo -y ello funge como acotaci6n obvia- el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, la mayoría de los autores, antes de referirse al fumus boni iuris, prefieren hablar de "suficientes indicios de culpabilidad" (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas asegurativas cautelares. Tratase entonces de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad.
Concluimos sosteniendo, que mas que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus mali iuris, como presupuesto Guariniello de fumus commisi delicti".
En cuanto al periculum in mora, este presupuesto denuncia un riesgo latente de que el retardo natural del proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Consecuencialmente, el periculum in mora viene representado por el peligro de fuga y obstaculización del proceso como presupuestos susceptibles de ser atribuidos al imputado -preestablecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya materialización no solo imposibilita el desenvolvimiento natural del iter procedimental, sino también la efectiva aplicación de la pena si ulteriormente llegase a imponerse.
Así las cosas, dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de la Libertad personal, lo siguiente:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
Debe acreditarse plenamente la comisión de un hecho punible que la propia ley incrimina y castiga. El presupuesto en comentario obliga la exposición clara del hecho objeto de la investigación, con el único propósito de justificar la adecuación típica de la conducta reprochable en alguna de las hipótesis criminosas que alberga el ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa y en virtud de la entrevista tomada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, aunada esta alas entrevistas tomadas alas dos testigos presénciales de la aprehensión de mis patrocinados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el Acta Policial, cabeza del presente proceso; todas ellas rendidas por ante el Ministerio publico, construyen una profunda duda sobre la legitimidad de la actuación de la comisión policial aprehensora y hace surgir la presunción grave de que el contenido de dicho atestado no se adecua a la realidad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En este sentido, esta defensa comulga con el criterio de que no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínima de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Este es un limite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva.
En el caso que nos ocupa, si bien el Juez de Control, al momento de dictar su decisión, manejaba unos elementos de convicción que lo llevaron a una determinada conclusión, que en su criterio se encontrada ajustada a derecho; no es menos cierto que a la luz de las entrevistas supra mencionadas, y promovida com ha sido la testimonial y la entrevista de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, una vez evacuadas tales pruebas, los elementos de convicción que podían comprometer la responsabilidad penal de mis representados, se verían sumergidas en una grave sospecha, por no decir en una certidumbre, de que se lo explanado en el Acta Policial elaborada por los funcionarios aprehensores, se encuentran divorciadas de la realidad.
En ese orden de ideas, el presupuesto in comento, en todo caso no demanda plena prueba sobre la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, sino que exige fundados elementos de convicción que hagan verosímil su responsabilidad. Por tanto, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o participe en la ocurrencia del delito, sino que se amerita algo mas, "un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el".
Por otro lado, Cafferata Nores afirma que un presupuesto neurálgico de la coerción lo constituye la necesidad de pruebas sobre el acaecimiento del hecho delictuoso y la participación punible del imputado. Así mismo, Julio Maier, por su parte, concluye con el siguiente aserto: "La privación de libertad de imputado resulta impensable si no se cuenta con elementos de prueba que permitan afirmar, al menos en grado de gran probabilidad, que el es el autor del hecho punible atribuido o participe en él, esto es, sin un juicio previo de conocimiento que, resolviendo prematuramente la imputación deducida, culmine afirmando, cuando menos, la gran probabilidad de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, 0, con palabras distintas pero con sentido idéntico, la probabilidad de una condena".
3. La presunción de dos presupuestos alternativos, a saber, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
El articulo 250 del Código Adjetivo Penal, prescribe expresamente que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, decretara la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Primeramente utiliza la expresión: presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir lo que identificamos como una probabilidad positiva, a sea, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de posibilidad que el imputado se va a fugar o va obstaculizar el esclarecimiento de algún hecho que se le impute.
Así pues, emprendamos un tratamiento independiente del peligro de fuga y de obstaculización del proceso al que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal:
En lo relativo al Peligro de fuga, Binder se justifica el requisito procesal in comento bajo los siguientes argumentos:
Por una parte, en virtud de que el Estado se encuentra can un limite absoluto que es la imposibilidad de realizar los juicios en ausencia. No se pueden realizar los juicios penales en rebeldía del imputado. En consecuencia, aquí el imputado tiene efectivamente un poder real para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena. Pero par otra parte, y consecuencia de anterior, la prisión preventiva solo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional y restringido que tiende a evitar la fuga del imputado ".
Ahora bien, el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal toma en consideración un conjunto de criterios que coadyuvan en la determinación del peligro de fuga como presupuesto procesal. La norma aludida dispone:
"Articulo 251.. Peligro e fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el para permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado".
Como bien se deduce de lo transcrito, cuando el delito investigado mereciere pena privativa de libertad, cuyo límite máximo fuese igual 0 superior a los diez anos, se presumirá el peligro de fuga, y en consecuencia, acreditado el periculum in mora como presupuesto cautelar. No obstante, se trata de una genuina presunción iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada ante la autoridad judicial competente; Arteaga Sánchez concluye con estas líneas: "(…)el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad".
En el presente caso, mis representados tienen el asiento de sus intereses morales y laborales, en el territorio patrio y no existe elemento de convicción alguno, de que al gozar en libertad, se sustraerían a la justicia penal.
Por otro lado, en relación a la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe advertir, sin que ello constituya reconocimiento alguno de culpabilidad ni reconocimiento alguno de que la cantidad de sustancias señaladas en el acta policial, se les hubieran incautado a mis patrocinados; no obstante ello y a todo evento tenemos, que si bien es cierto el articulo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas, establece una pena que oscila entre 8 y 10 años de prisión; no es menos cierto que en la misma norma se establece que: "(…)si la cantidad de drogas o excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola 0 doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión(...)". De tal manera, y al no contar este juzgador con una experticia formal en la que se especificara que se trata de la droga conocida como marihuana y de su peso; mal se podrá tomar el dudosa señalamiento explanado en la ya tantas veces citada Acta Policial, respecto a que se trataba de marihuana y que esta habría arrojado un peso de 1.010 gramos; para así determinar que la pena a imponer sería la establecida en el encabezado del citado articulo; cuando en todo caso y ante la duda lógica sobre la cualidad y peso de tales sustancias, en todo caso y evento y ante este supuesto negado, en todo caso y a todo evento, debería tomarse como referencia el contenido de la norma que mas beneficia al reo, el cual no es otro que el que me he permitido transcribir ut retro. Por ello y ante este supuesto negado de que la sustancia incautada se tratare de marihuana y que el transporte de la misma fuere• atribuible a mis representados, en todo caso y evento, no se producirla la presunción legal contenida en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACION PARA AVERIGUAR LA VERDAD, tendríamos que tal peligro es otra de las circunstancias que merece ser acreditada a los fines de determinar el periculum in mora como presupuesto cautelar, con el objeto de justificar el acuerdo y procedencia de la prisión preventiva como mecanismo de coerción.
El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como criterios orientadores del peligro de obstaculización, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultara 0 falsificara elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
El propio contenido de la norma delata la vaguedad y generalidad de los criterios enunciados; por lo que debemos tener presente que se trata de simples sospechas, sin referencia a hechos concretos ni probados. En consecuencia, la consideración del peligro de obstaculización demanda un trato delicado, cuya determinación impone un examen hilvanado de circunstancias objetivas y subjetivas, que en definitivas cuentas, concreten un peligro concreto respecto la obtención de la verdad como ideal ontológico del proceso penal.

Nuevamente Arteaga Sánchez arguye orientadoramente:

“(...) tratándose de elementos destinados a servir de orientación, a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de la Libertad, estos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus expresiones concretas de su comisión, o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)". (Negrillas de la defensa).
En el caso que nos ocupa, se determino el peligro de fuga en atención que mis patrocinados son funcionarios policiales. Sin embargo, dadas la variación de la circunstancias que sirvieron de fundamento a la dictación de la medida privativa de libertad que actualmente gravitan en perjuicio de mis representados, tal desempeño como funcionarios policiales, lejos de crear en el intelecto en este Juzgador, la sospecha de un peligro de obstaculización de la investigación; por el contrario, debe crear la certidumbre de que esa cualidad de funcionario policial les merece una especial consideración, por tratarse de personas honestas y probas en los que el Estado a depositado su confianza para desarrollar acciones dirigidas a proteger los derechos y garantías del colectivo. En ese sentido y para robustecer lo anteriormente expresado, me permito acompañar al presente escrito, una serie de soportes cuyos contenidos se expresan por si mismos.
Ciudadano Jueces de Alzada, a los fines de que se pueda corroborar lo que hasta acá se ha alegado y se ilustre criterio, promuevo la testimonial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, suficientemente identificada en el presente escrito, a los fines de que deponga exclusivamente sobre lo señalado en el presente escrito recursivo, sin que ello pueda ser considerado como un acto anticipado correspondiente a la fase de juicio.
Promuevo igualmente, la entrevista que le fuera realizada a la señalada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, por ante la FISCALÍA CIENTO DIEZ Y OHO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA• DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; para lo cual solicito, de ser admitida esa prueba, sea recabada directamente por la digna Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso.
Por todo lo expuesto, es por lo que, es expectación de mis patrocinados y demanda de quien aquí defiende, que la presente apelación debe ser declarada con lugar y ordenarse la inmediata libertad de mis patrocinados.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 26 de Julio de 2.008, el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a los imputados: KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Corresponde a este Juzgado de Control, en virtud de que en esta misma fecha 28 de Julio de 2.008, se celebro la Audiencia Oral, prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Decretó Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos KEINER ALBERTO GARCIA, RIVAS Y VICTOR MANUEL BARRADA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad N° 24.700.425 Y 17.148,785; conforme al cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1,2 Y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 y el Parágrafo Primero del articulo 251 ejusdem, así como de acuerdo con lo pautado en el numeral 2 del articulo 252 ibídem, procede este Despacho Judicial a dictar el respectivo AUTO MOTIVADO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo que conforme con lo dispuesto en el articulo 254 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esa motivación quede planteada en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.-
En la presente Causa N° 13.329-08 nomenclatura INTERNA de este Juzgado, funge como Imputados los ciudadanos KEINER GARCIA Y VICTOR BARRADA.
Los hechos que dan origen al presente proceso, se encuentran descritos en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 25 de Julio de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Comisarla Generalísimo Francisco de Miranda Departamento de Procedimientos Penales Sección de Recepción y Retención, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “... Siendo las 03:50 horas de la tarde del día de hoy, cuando nos encontrábamos realizando un patrullaje de seguridad por: las ADYACENCIAS DEL BLOQUE NRO 12 DE PROPATRIA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en el momento que patrullábamos por el mencionado sector, avistamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de una mota de color negra, estos al avistar la comisión policial se tornaron nerviosos y aceleraron la mota sobre la marcha emprendiendo la huida, motivado a esto lo seguimos y previa la identificación policial le indicamos la voz de alto a la cual no le hacían caso, más adelante en el final de la calle nroº 12 avistamos que dejaron la moto fuera de una casa y se introdujeron dentro de la misma, motivado a esto aparcamos la unidad policial y AMPARADOS EN EL ARTICULO 2100 NUMERALES Y 2 NOS INTRODUCIMOS EN LA REFERIDA VIVIENDA, en la cual a vistamos a una ciudadana en la sala de la vivienda y que además lanzaron un paquete de color negro encima de la cama de ella, al pasar al espacio que funge como sala de la vivienda avistamos a los dos ciudadanos que seguíamos los cuales se identificaron como funcionarios de la Policía de Caracas, y uno de ellos nos indico que estaba armado y que el paquete que estaba en mi habitación era propiedad de la señora, quien nos indica que eso no era de ella y que no conocía a estos ciudadanos que se metieron en su casa sin permiso de ella; seguidamente retuvimos preventivamente a los ciudadanos quienes nos mostraron unas credenciales que los acreditaban como OFICIALES DE LA POLICIA DE CARACAS, las cuales quedan descrita de la siguiente manera: (02) DOS PORTAS CREDENCIALES DE COLOR NEGRO CON UNA CADENA METAL LAS CUALES CONTENIAN CADA UNA UN (1) UNA PLACA DE METAL AMARILLA CON EL LOGO DE POLICIA CARACAS, TAMBIEN TENIAN (01) CARNET DE IDENTIFICACION CAVA UNO CON LA FOTOGRAFIA DE ESTOS CIUDADANOS. seguidamente colectamos el paquete que la ciudadano nos indico que ellos hablan lanzado en su dormitorio el mismo queda descrito de la siguiente manera (01) UN PAQUETE DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADO CON UNA CAPA DE MATERIAL SINTETICO ADHESIVO DE COLOR NEGRO, DEBAJO DE ESTO UNA SEGUNDA CAPA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE Y UNA TERCERA CAPA DE PAPEL DE COLOR BLANCO, DENTRO DEL MISMO SE LOCALIZO RESTO DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDUZCO PRESUNTA DROGA TIPO MARIHUANA, luego le indicamos a los ciudadanos retenidos preventivamente que serla objeto de una inspección corporal, amparados en el artículos 205 del (C.O.P.P.) le realizamos la inspección corporal al primero de los ciudadanos retenidos lográndose localizar e incautar entre la pretina del pantalón y su cintura lo siguiente: (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DEL MISMO COLOR LA MISMA MARCAGLOCK, MODELO 17, CON UNA CACERINA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE (06) SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, PRESENTA EL SIGUIENTE SERIAL: HHS381, Y EN EL GUARDAMONTE EN LA PARTE INFERIOR UNA INSCRIPCION QUE DICE POLICARACAS OP-047. el ciudadano nos indico que esta era su arma de reglamento: el ciudadano retenido fue identificado de la siguiente manera: KEINER ALBERTO GARCIA RIVAS, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.700.425, presenta las siguientes características: piel morena, contextura delgada estatura aproximada 1,75mts, cabello color negro, para el momento vestía: pantalón jeans de color blanco, franela de color blanco, zapatos deportivos del mismo color, nos indico vivir en el bloque nro 8 de propatria no indico daros de sus progenitores; seguidamente identificamos al SEGUNDO DE LOS CIUDADANOS RETENIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VICTOR MANUEL BARR ADA ESCALONA, de 22 años de edad titular de la cedula de identidad nro. V-17.148.785. Presenta las siguientes características: Piel Morena, contextura delgada estatura aproximada 1,70mts. Cabello color negro, para el momento vestía: pantalón jeans de color azul, franela de color roja, zapatos deportivos de color rojo; dijo ser hijo de MAGALY ESCALONA (V) Y DE VICTOR BARRADA (V) nos indica vivir en: la misma dirección del anterior; a este ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico al realizarle la Inspección y mismo conducía la moto donde se desplazaban I cual quedo afuera de la casa y queda descrita de la siguiente manera: (01) UNA MOTO, MARCA YAMAHA MODELO DT 175, DE COLOR NEGRO,- PLACA MBF-904 SERIAL DE CUADRO NRO DGOLX0017S6 SERIAL DE MOTOR 3TSO78803, amparados en el articulo 207º del (C.O.P.P.) le realizamos la inspección ocular a la mota no incautando objeto alguno de interés criminalístico, motivado a las acciones tomadas por estos ciudadanos se le realizo una llamada telefónica a la fiscal de Guardia por la Policía Metropolitana Dra. GRACIELA GARCIA, fiscal nro 124 del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada del procedimiento e indica que lo pasáramos a la zona policial nro. 7, atendiendo a la ciudadana fiscal se les practico la aprehensión definitiva a los ciudadanos imponiéndoles sobre sus Derechos Constitucionales los cuales están previstos en el articulo 49° Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del (C.O.P.P.) derechos del imputado, los mismos se anexan a la presente; nos trasladamos hasta la Comisaría Francisco de Miranda en donde recibió la moto, el arma de fuego y la presunta droga MARIHUANA ARROJO UN PESO DE 1.10 (UN KILO DIEZ GRAMOS CUANDO FUE PESADA EN UNA BALANZA ACS-Z WEIGHING SCALE; en Recepción de Vehículos y evidencias de dicha sede el AGENTE (Policial Metropolitana) 0424 ERIKA ALVAREZ, C.I. V-13.487.343. Recibido la presunta draga, la moto, el arma de fuego y las credenciales de los ciudadanos retenidos, la información para la trascripción del acta policial fue recibida por el AGENTE (Policial Metropolitana) 2078 GARCIA LUIS, C.I. V-14.572.175, los detenidos los recibidos el CABO SEGUNDO (Policía Metropolitana) 8459 JUAN PEREZ, C.I. V-10.803.919, se anexan actas de entrevistas llamadas a la ciudadana propietaria de la vivienda a quien identificamos en el uso exclusivo para el fiscal el cual se anexa considerada testigo de la actuación policial, Es todo, termino., se leyó y manifestando conformidad firman.....”
De igual manera, al folio cinco (5) cursa Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA DE FERNANDEZ, quien refiere que: “el día de hoy como a las 04:00 horas de la tarde yo estaba en mi casa la cual esta ubicada en: FINAL DE LA CALLE NRO 12 FRENTE AL BLOQUE NRO 12 DE PROPATRIA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en ese momento al frente de mi casa se para una moto de color negro y de el se bajaron dos ciudadanos uno vestido con una camisa de rayas rojas el era gordo y otro flaco vestido con una camisa de color blanco, ellos pasaron a mi casa y entraron a mi cuarto y soltaron un paquete de color negro arriba de mi casa, seguidamente más atrás entraron unos policías y le dieron la voz de alto los dos ciudadanos que entraron primero en mi casa y echaron en mi cuarto el paquete de color negro le dijeron a los policías que ellos también eran policía y sacaron unas chapas; también le dijeron que lo que había en el paquete de color negro era droga y era mía, un policía uniformada les dijo a ellos que ellos los venían persiguiendo y vieron cuando ellos se metieron en mi casa, otro policía me pregunto que si yo los conocía y yo les dije que yo no conocías a estos ciudadanos que se metieron en mi casa sin permiso, cuando los revisaron a uno de ellas, le consiguieron una pistola negra, los policías me dijeron que teníamos que pasa a la zona 7, de Petare a colocar la denuncia, y ente lugar coloco la denuncia, es todo...”

TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISIÓN.-
En data 14 de Julio de 2.008, fueron presentados ante la sede de este Tribunal, los ciudadanos KEINER GARCIA Y VICTO BARRADA, a. los efectos de que los mismos fuesen oído, y este Juzgado emitiera pronunciamiento en cuanto a decretar o no, la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. En tal sentido el Ministerio Publico precalificó los hechos por el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico. Igualmente esa Representación Fiscal solicito que el presenta asunto forense fuere tramitado por medio del Procedimiento Ordinario. Por ultimo que se dictare contra: los imputados Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales del Articulo 250 numerales 1,2 y 3, en relación con lo dispuesto en el Articulo 251 numerales 2, 3 y el Parágrafo Primero, así mismo de acuerdo con lo pautado en el Articulo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Defensa solicitó se sigan las actuaciones por el procedimiento ordinario, solicitando igualmente se le dicte a sus Defendidos.
Una vez oídas todas las partes, quien aquí decide, consideró que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa era DECRETAR Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos KEINER ALBERTO GARCIA RIVAS y VICTOR MANUEL BARRADA ESCALONA.
PRIMERO: En cuanto al numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como 10 as al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en e! Artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual en caso de una eventual condena da lugar a una pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 25 de Julio de 2008.
SEGUNDO: En cuanto al numeral 2 del precitado Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, si existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del referido ilícito penal, el cual se desprende del Acta Policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se producen los hechos y la aprehensión de dichos ciudadanos; hechos estos que se encuentran corroborados con el acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARA DEFERNANDEZ, testigo presencial del hecho, aunado a que presuntamente tal evento ocurrió dentro de su viviendas.
Este Tribunal destaca que, de acuerdo con los elementos de convicción que anteceden, surgen rezones suficientes para presumir que los Imputados de autos son los autores del hecho que se le atribuye por parte del Ministerio Publico. Trátese de la circunstancia de ello esa vinculación presuntiva, es a los fines de adopción de una Medida de Coerción Personal que tienda a mantener a dichos ciudadanos privados de su libertad para que pueda realizarse el proceso de una manera adecuada, ello no guarda relación con los derechos del imputado relativos a su presunción de inocencia y de afirmación de sus derechos de libertad, su esencia es de base cautelar por el termino que consagra la Ley, durante el curso del presente juicio. Por modo que, tales elementos de convicción abonan el criterio de este Juzgado para presumir a dichos ciudadanos como autores de dichos hechos, cumpliendo en consecuencia la solicitud Fiscal, con el requisito que prevé el numeral 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto al numeral 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia el peligro de fuga por la pena que podría negar a imponerse en este caso la misma supera los Diez (10) Años de Prisión que prevé el Parágrafo Primero del articulo 251 eiusdem, y los numerales 2 y 3, es decir la magnitud de la pena y la magnitud del daño causado. Igualmente no atinente al peligro de obstaculización del procedimiento en la búsqueda de la verdad, ya que los mismos podrían influir de manera negativa en la informante arriba mencionada, y de esa manera no permitir que se cumpla con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad.
En efecto, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del Articulo 251 de nuestra Norma Adjetiva Penal, los cuales contemplan la Pena que podría llegar a imponerse y la Magnitud del daño causado, se puede colegir de la Pena que podría llegar a imponerse, también se constata el numeral 3, toda vez que el delito que se investiga es Contra la salud publica y constituye unos efectos de conflagración mundial. En consecuencia, de acreditarse la veracidad de dichos hechos, el delito que nos ocupa además de constituir un ataque a la salud, en razón que esa sustancia constituye daños psicológicos y moral a la familia yen general un malestar a toda la sociedad o colectividad, que por tal hecho punible sufre, las personas. He allí la estructura del daño causado.
Asimismo, el parágrafo primero del citado Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho o cumplido, ya que como se dijo anteriormente se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en este caso constituye un planteamiento presuntivo de naturaleza legal previsto por el Legislador, el cual estimó para ello el quantum de la pena para presumir el peligro de fuga, el cual estimó en un termino igual o superior a Diez (10) Años, en este caso la pena en su limite máximo que regula la Ley para el delito que se investiga.

En cuanto al numeral 2 del Articulo 252 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra lleno o satisfecho igualmente, ya que los prenombrados imputados podrían influir en el animo de la Victima, Testigos o Expertos y de esta manera tratar da modificar a futuro los términos de la entrevista que dieron los Testigos Presenciales. ante la eventualidad de un Debate Oral y Publico, pudiendo atentar contra la eficacia y buena marcha del presente juicio, lo cual es inaceptable y que en la medida de lo posible deben los Jueces con competencia en lo Penal evitar esa circunstancia de obstaculización del proceso. Ello es lo que justifica que sea proferida una medida de la naturaleza como la que aquí es dictada. Es decir, una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal hace referencia a los argumentos de nulidad de detención de los imputados vertidos por la defensa, en el sentido de que se realizó un peso a la presunta droga y no hay test de orientación de la presunta droga y al acta policial debe ser anulada en razón que estamos en presencia de un subterfugio y además no existe dos testigos que avalen el procedimiento, policial dentro de la vivienda, por cuanto esto ultimo es una violación.
EI Tribunal se permite acotar que en primer lugar el procedimiento realizado por los funcionarlos policiales no constituye un caso típico de revisión de un ciudadano que presuntamente cargaba consigo sustancias prohibidas, lo cual si ameritaría la presencia de dos ciudadanos que amparen ello, tanto para la sustancia incautada y para todos los demás eventos que lo relacionen. En este caso La presunta droga que encontrada en una forma atípica, es decir en la cama de una vivienda donde presuntamente se Introdujeron los imputados. Ello torna imposible el que se acompañasen los funcionarios policiales de dos testigos instrumentales. El testigo o informante importante en ese caso era la dueña de la vivienda, quien informa sobre esa circunstancia, aunado a que los funcionarios policiales aprehensores al venir en persecución de los imputados, quedaban autorizados para ingresar a la vivienda, tal como lo hicieron, siendo la Información rendida par la propietaria de la vivienda muy importante y avala el citado procedimiento policial. En consecuencia la captura de los imputados se produjo en el momento del sorprendimiento en la comisión de unos hechos distintos a una revisión corporal, lo cual en modo alguno comporta un abuso del derecho por parte de los funcionarios policiales que realizaron la detención y la Incautación de la presunta sustancia Ilícita. Por manera tal que no era necesario, aunado a que era imposible que se acompañaran de una orden de allanamiento de la vivienda donde se lleva a acabo el procedimiento policial, es decir no es aplicable en este caso lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Por Ultimo, sí la opción de introducirse en la vivienda los imputados era a los fines de birlar el llamado de los funcionarios policiales aprehensores y cargaban en su poder la presui1ta droga, se refunde la idea de la comisión del hecho incriminado por el Ministerio Publico y el requerimiento policial, lo contrario es no existir entonces una manera distinta para que actúen los cuerpos de seguridad del Estado para obtener la aprehensión de los infractores, en aquellos delitos se descubren en el momento que los cuerpos policiales realizan labores de inteligencia y de patrullaje. Por consiguiente aducir que no estaban cometiendo delitos, con el argumento de que solamente venían caminando, no es un argumento con base de sustentación, en virtud de que presuntamente iban en la motocicleta presuntamente con unas sustancias prohibidas, el que se hayan puesto nerviosos y ello dio lugar para la actuación de los funcionarios policiales aprehensores, lejos de ser ello un acto a ser criticado, es digno de aceptación y justificación para que se actuara en la forma que lo hicieron los funcionarios aprehensores en el supuesto de resultar ciertos los hechos imputados.
En tal sentido, este Tribunal considera que tanto la incautación de la presunta sustancia ilícita, así como la detención de los imputados fue realizada, conforme a derecho. Por lo que no hay lugar para decretar” nulidad alguna sobre el acta policial de aprehensión, la incautación de la presunta sustancia y por” ende la detención practicada a los imputados. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos y argumentos antes expuestos, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos KEINER ALBERTO GARCIAS RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido en fecha 02/12/1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, graso de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Policía de Caracas, hijo de YELILES ELIZABETH RIVAS BARBOZA (F) Y de LEON EL ANTONIO GARCIA RIVAS (V). residenciado en AVENIDA EL CUARTEL, URBANIZACION CONTINENTE, BLOQUE UNO, PISO UNO, APARTAMENTO NUMERO 2. CATIA, AL LADO DEL SEGURO SOCIAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, teléfonos: 0412-934.44.27 y 0212- 871.71.72; Y BARRADA ESCALONA VICTOR MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido en fecha 01/01/1986, de 22 anos de edad, de estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo Semestre de Administración de Empresas, de profesión u oficio Funcionario Publico, Policía de Caracas, Cola 905, hijo de MAGALI ESCALONA (V) y de VICTOR MANUEL BARRADAS (V), residenciado en CALLE DIEZ DE PROPATRIA, RESIDENCIAS LIBERTADOR, PISO 7, APARTAMENTO 706, FRENTE DE LA PANADERIA UMAY MUNICIPIO L1BERTADOR. DISTRITO CAPITAL, teléfonos: 0424- 153-39.93 Y 0212872.34.52; de conformidad con los dispuestos en los numerales 1, 2, Y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Parágrafo Primero y los numerales 2 y 3 del articulo 251 ejusdem, así como de acuerdo con lo pautado en el numeral 2 del articulo 252 Ibidem, investigados par la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas. Publíquese. Diarícese. Regístrese.-”

DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE REVISIÓN DE LA MISMA POR PARTE DE LA DEFENSA

El 6 de Agosto de 2.008, el Abogado: DONALDO BARROS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA, solicitó por ante el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la revocatoria de la Medida de Privación de Libertad que le había sido dictada a sus defendidos; y a todo evento la revisión de la misma y su sustitución por una menos gravosa:

“El suscrito, abogado DONALDO BARROS C., titular de la cédula de identidad Nos. 6.124.431 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 1.4.379; actuando con el carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA, suficientemente identificados a los autos; ante usted con la venia de estilo, ocurro a fin de solicitar, como en efecto solicito en este mismo acto, la revocatoria de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, o en su lugar, el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la medida Preventiva Judicial de Privación de libertad Que dictara este mismo Tribunal de Control en fecha 26 de julio de 2008; solicitud esta que interpongo con fundamento a 10 previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los alegatos de estricto orden jurídico, que de seguidas paso a explanar:

Antecedentes.-

En fecha 26 de julio de 2008, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se produjo por ante este digno Tribunal Trigésimo Quinto de Control, la audiencia para oír a los ciudadanos KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA, quienes habrá sido aprehendidos por funcionarios adscritos ala Policía Metropolitana. En esa oportunidad, este Juzgador de Control, emitió criterio, decretando, entre otras cosas, una medida preventiva judicial de privación de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos.

En esa misma fecha y mucho antes de Que se produjera la audiencia ut supra señalada, se apersonó en las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público, ubicada en el Palacio de Justicia, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, quien funge como testigo presencial en el presente caso, a objeto de sostener una entrevista con la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Metropolitana de Caracas, sobre los hechos que fueron presentados dicha audiencia, la cual resultó infructuoso, en tanto y en cuanto, según información obtenida por esta defensa, la ciudadana mencionada no fue atendida por la señalada Representante del Ministerio Publico, quien le habría requerido a que se presentara en la sede de esa Fiscalía el día lunes 28 de julio del ano en curso.

En fecha 28 de julio de 2008, se presento por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico del Circuito .Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, donde se le comunico que las actuaciones habrán sido remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que se le asignara un Fiscal del Ministerio Publico distinto a fa señalada Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 29 de julio de 2008, las actuaciones relacionadas al presente caso, luego de cumplir con las formalidades administrativas internas del Ministerio Publico, fueron remitidas a la Fiscalía Ciento Diez y Ocho del Ministerio Publico, a cargo del Fiscal, abogado ANTONIO BELISARIO, asignándosele al legajo de actuaciones el Nº 39019.

Por ante esa Fiscalía Ciento Diez y Ocho del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se les tomo entrevistas a fas siguientes personas: MARIA DE LOS ANGELES PARRA, titular de la cedula de identidad N° 4.825.519, quien aparece mencionada dentro del presente legajo de actuaciones, como la supuesta testigo presencial; y, las ciudadanas MAGALY JOSEFINA ECALONA, titular de la cedula de. identidad N° 6.436.210 y MIGUEL Y ALEXANDRA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 21.283.210; quienes, según información obtenida por esta defensa, fueron testigos presenciales de la aprehensión de mis patrocinados.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como antes señale, en fecha en fecha 26 de julio de 2008, se produjo por ante este Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito .Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia fijada para Oír mis patrocinados; audiencia esta que fue realizada en virtud de fa solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa oportunidad y en atención a la solicitud de la Representación Fiscal, este digno Tribunal de Control decreto en contra de mis defendidos, KEINER GARCIA Y VICTOR ARRADA, una medida judicial preventiva de privación de libertad, la cual fue ejecutada en esa misma ocasión.

Ahora bien, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que tuvo a bien explanar este digno Juez de Control a los fines de motivar su decisión y haciendo abstracción de la opinión que tiene esta defensa en relaci6n al proceso discursivo desarrollado por el mismo en el fallo interlocutorio aludido, quien aquí suscribe considera oportuno recordar, que en criterio de este honorable Juez de Control, los plurales elementos de convicción que satisfizo su animo, para dictar la medida de privación de Libertad en contra de mis patrocinados, tiene su génesis, sin lugar a dudas en la mal llamada entrevista realizada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, por ser la única persona que había sido entrevistada por el Órgano Policial Aprehensor, con el carácter de testigo presencial de los hechos, que según los funcionarios aprehensores, sedan los hechos investigados.

En ese sentido no resulta aventurado afirmar, que este honorable Juez Trigésimo Quinto de Control, realizo un silogismo en el que el sustento de su conclusión, sin lugar a dudas utilizo como premisa principal, y no podría ser otra, la supuesta entrevista que se le realizara a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA; afirmación esta que me permito por ser el único elemento de convicción, si así puede llamársele, que cursa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, que podría darle una precaria consistencia a la huérfana y frágil exposición que el funcionario responsable de la elaboración del Acta Policial, se permitió explanar en la misma; Acta esta que fue consignada como cabeza de las actuaciones policiales,

Ahora bien, es el caso que, en fecha 29 de julio de 2008, se le tomo entrevista a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, por ante la Fiscalía Ciento Diez y Ocho del Ministerio Publico, actual mente encargada de la investigación en el presente caso, en la que esta afirmo, entre otras cosas, que los hechos que ella había presenciado habían ocurrido en primeras horas de la tarde; que los mismos se circunscribían al haber presenciado la detención de mis patrocinados en una zona aledaña a su residencia; aseverando de que no era cierto que estos ultimo habrían penetrado a su residencia, además que no tenia conocimiento de la incautación de sustancias que pudieren ser i1icitas. Asevero igualmente que la supuesta entrevista que rindiera por ante el la Policía Metropolitana, el cual no es el otro que el Órgano Policial que aprehendiera a mis defendidos, la había realizado en virtud de una coacción recibida por parte de los funcionarios aprehensores, cuyos pormenores cursan a la entrevista aludida.
Ahora bien, haciendo por un momento abstracción de esta ultima entrevista realizada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA; Y atendiendo a los elementos de convicción que se manejaron en fa audiencia de presentación en la que fue decretada la medida privativa de Iibertad en contra de mis defendidos; resulta evidente que el punto neurálgico se encuentra en que, a juicio de este Juzgador, seria la ilusoria entrevista que se le realizara a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, por ante el órgano policial aprehensor, la que supuestamente habría servido para robustecer, en criterio de este Juzgador, lo que se habría asentado en el atestado policial; y seria, a todas luces, el elemento básico en el que apoyo la responsabilidad penal de mis representados. Sin embargo, al haberse realizado una entrevista formal a esta ciudadana por ante la Fiscalía Ciento Diez y Ocho del Ministerio Público, actual mente encargada de la investigación, entonces por vía de consecuencias, los elementos de convicción utilizados por este Juzgador para comprometer fa responsabilidad penal de los ciudadanos KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA, pierden ineluctablemente, toda su eficacia jurídica.
Por otro lado, es menester apuntalar nueva mente, que actual mente, además de la entrevista de la ya tantas veces mencionada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, ut supra señalada, se han producido por ante la Fiscalía encargada de la investigación, otras dos entrevistas de personas que presenciaron la aprehensión de mis defendidos; razón por la cual, solicito en este mismo acto, se oficie lo conducente a la Fiscalía Ciento Diez y Cocho del Ministerio Publico, a los fines de que sean enviadas a este Tribunal Trigésima Quinto de Control, el resultado de tales entrevistas, en especial, la de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, en tanto y en cuanto, las mismas constituyen elementos de extrema relevancia jurídica, que le permitirán a este Juzgador, i1ustrar criterio al momento de decidir sobre la presente solicitud.
Continuando la presente exposición, si partimos del hecho de que en el pronunciamiento emitido por este Juzgador de Control, en el cual decreto la medida privativa de libertad en contra de mis representados, tuvo una relevante injerencia la entrevista supuestamente realizada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, por ante el Órgano Policial aprehensor, que cursa en el legajó de actuaciones presentado por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico al momento en que se produjo la Audiencia para Oír a los Imputados; y siendo como es que la misma fue utilizado como único elemento de convicción tendente a corroborar el contenido del atestado policial, a los fines de establecer los plurales indicios de culpabilidad; entonces, al producirse una entrevista formal por ante la Fiscalía Ciento Diez y Ocho del Ministerio Publico, actual mente encargada de la investigación, en la que la única testigo presencial, dueña del inmueble en el que, según el ya tantas veces citado atestado policial, se habría incautado las sustancias que terminaron por comprometer la responsabilidad penal de mis representados, en un delito cuya precalificación fue TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O SICOTROPICAS; entonces, por vía de consecuencias, el señalado atestado policial, lejos de considerarse como elemento de convicción en contra de mis representados, constituye, a la luz de la entrevista realizada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, y a los otros entrevistados, una evidencia que sin lugar a dudas ni equívoco, implica a los funcionarios aprehensores en varios hechos punibles; transformándose de esta manera, el dicho de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, en un elemento de convicción para tales fines y jamás como una probanza en contra de 105 ciudadanos KEINER GARCIA Y VICTOR BARRADA.
Continuando con el orden de las ideas hasta aquí explanadas, tenemos que si bien es cierto que: a) EI atestado policial seria el único elemento en el que se pretendió hacer constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente habrían acontecido los hechos, y; b) que la supuesta entrevista realizada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA por ante la Policía Metropolitana, constituye el único elemento de convicción utilizable para medianamente fortificar lo expresado en dicho atestado; no resulta menos cierto que, en virtud del resultado de la entrevista que rindiera esta ultima por ante la Fiscalía Ciento Diez y Ocho del Ministerio Publico, el caso que nos ocupa da un giro importante, en tanto y en cuanto, el único elemento que habría servido en un primer momento, para corroborar el contenido del acta policial en referencia, se constituye, en virtud de la entrevista citada, en un elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal de los funcionarios aprehensores; a la par que se transforma en un elemento de exculpaci6n a favor de quienes aquí defiendo.
Ciudadano Juez de Control, no es una novedad para esta defensa que un atestado policial puede involucrar la responsabilidad penal de alguna persona, en cualquier i1icito penal; pero debemos tener claro, que para que ello suceda, es imperativo que existan otros elementos de convicción que vinculen estrechamente al o a los sospechosos como ejecutores o participantes en el mismo; entonces, dentro de ese mismo discernimiento, se debe entender que ciertamente, al producirse por ante el órgano encargado de al dirección y coordinación de la investigación, fa entrevista de la única y supuesta testigo presencial de los también supuestos hechos investigados, en la que niega las afirmaciones explanadas en el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión de mis representados; además de otras entrevistas que robustecen lo que realmente aconteció en la oportunidad en que fueran aprehendidos estos; entonces debe concluirse que las circunstancias que inicialmente sirvieron para que se decretase la medida cautelar privativa de Iibertad, incuestionablemente, han variado. Por ello, en virtud del resultado de la entrevista tomada por el Ministerio Publico a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, quien funge, dentro de las actuaciones iníciales que fueron consignadas por el mismo Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de los Imputados, como única testigo presencial de los aparentes hechos que se investigan; a lo que debe sumársele las otras entrevistas realizadas por ante ese ente publico, perturban a todas luces, la orientación que falazmente se le ha tratado de dar al presente caso, enrumbándolo hacia metas, diametralmente opuestas.
Ciudadano Juez de Control, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé de manera expresa las causales de Revocación de una medida de privación de Iibertad; no es menos cierto que su procedencia se deduce del contenido del articulo 264 de ese Código adjetivo, el cual copiado en parte a la letra, es del tenor siguiente:
“Articulo 264. Examen y revisión. EI imputado podrá solicitar la revocación sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la defensa)
Ahora bien, en virtud del principio o regia rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se deben mantener durante el proceso, siempre que se consideren la permanencia y la no variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento. Sin embargo, cuando las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de privación preventiva de Libertad, varíen hasta el punta de desvirtuar los motivos que llevaron al Juzgador a decretarla, como es el caso que nos ocupa; ello, en virtud del resultado de la ya tantas veces citada entrevista realizada a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PARRA, entonces el Juzgador de Control, en atención a la facultad que le otorga el mencionado articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tendría la obligación de revocarla, independientemente del tiempo de su dictaci6n y de la provisionalidad de la misma.
Esta defensa comprende que et proceso supone un debate dilatado, cuyo termino desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecución de la justicia por la aplicación del derecho. También comprende este defensor que el proceso penal dispone de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia; entre ellos las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así las cosas, debemos concluir que la privación judicial preventiva de libertad tiene por única finalidad, procurar la sujeción del imputado al proceso; de manera de que si se llegase a determinar su responsabilidad en las instancias penales competentes, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.
Ahora bien, tal como lo arguye el profesor Alberto Arteaga Sánchez, “las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida, comisión con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad.
Por ellos, la prisión preventiva no funge como una resolución caprichosa, sino que la misma debe encontrarse enmarcada dentro de específicos límites. Así, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme los para metros que la propia ley exige, siempre mediante resolución judicial, debidamente motivada conforme las circunstancias de su pretendida comisión.

En ese orden de ideas, la privación de libertad en las circunstancias especificas en que la misma fue decretada en el presente caso, presupone que dentro del razonamiento que asistió a este honorable Juez de Control, llegó a la certidumbre sobre la existencia de la comisión de un hecho punible, y de fundados racionales indicios de que mis representados serian los perpetradores del mismo; siempre con miras a evitar que estos puedan sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total de todo el proceso penal que se ha instaurado en su contra.
Ahora bien, sin entrar en esta oportunidad a argüir sobre la procedencia o no de lo decidido por este Juez Trigésima Quinto de Control y en virtud de la reflexión que me he permitido plantear a lo largo del presente escrito, se hace necesario para esta defensa, realizar un análisis de los diversos eventos que se fueron produciendo en el presente caso, que culminaron con una supuesta incautación de una cantidad de sustancias, que los funcionarios aprehensores, sin ni siquiera haber practicado una prueba de orientación, se permitieron aseverar en que se trataba de la droga conocida como marihuana; y, la subsiguiente aprehensión de mis patrocinados como responsables del ilícito penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes. Estos eventos, que fueron plasmados por los mismos funcionarios en un acta policial elaborada por ellos mismos, al no contar con testigos presenciales, trataron de robustecerla con la participación de la ciudadana MARIA. DE LOS ANGELES PARRA, haciéndola aparecer, arbitraria y apresuradamente, como una testigo presencia de una teórica incautación de una supuesta droga, la cual habría sido incautada dentro de su residencia, a la que habrían penetrado sin orden judicial alguna, supuestamente amparados por el contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo este invocado integra mente en el Acta Policial elaborada por uno de los funcionarios aprehensores. Por ello, debo intuir que el funcionario que elaboro el acta, trato de ampararse en el ultimo aparte del referido articulo que dispone: “(…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1°, Para impedir la perpetración de un delito.- 2° Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.- Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
En este orden de ideas, es menester señalar, que el allanamiento sin orden judicial, solo se legitimaria jurídicamente, dentro de los dos supuestos establecidos en el ut supra transcrito ultimo aparte de la referida norma adjetiva.
Ahora bien, sin ánimos de alegar en esta especial oportunidad, las consecuencias jurídicas sobre la i1egitimidad de la actuación policial, la cual será objeto de un análisis sobre tales perspectivas, en un recurso de apelación; y considerando que a lo que se contrae el presente escrito es a que se realice una revisión de la medida cautelar privativa de Iibertad que actualmente pesa en contra de mis defendidos; ello me obliga, con el solo ánimo de que este Juez de Control considere las circunstancias especiales que entronaron los hechos sometidos a si el examen, a esgrimir la siguiente alegación:
Ciudadano Juez de Control, sabemos que el Código Orgánico Procesal Penal contiene una normativa adjetiva que rige la ejecución de todos los actos de procedimiento dentro de una causa penal. También tener claro, que muchas inobservancias o transgresiones de algunas normas procedimentales, no necesariamente conlleva a la nulidad absoluta de tales actuaciones, toda vez que pueden ser subsanables, Sin embargo, cuando se trata de una transgresión al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, entonces, la consecuencia jurídica ineluctablemente, no puede ser otra que 1ª nulidad absoluta de dicha actuación.
Así las cosas, según el acta policial, los funcionarios aprehensores, en las circunstancias de tiempo, y lugar explanadas en dicho atestado, pretenden dejar constancia que se desplazaban en varias unidades motorizadas cuando avistaron mis defendidos, quienes también se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta y habrían exteriorizado una actitud y/o sospechosa; que ante la presencia policial, mis patrocinados habrían emprendido una veloz huida, hasta que detuvieron el vehículo en el que se desplazaban supuestamente se introdujeron dentro de una residencia aledaña al sitio en que habrían dejado aparcada su vehículo. Que en virtud de ello, sin orden judicial alguna y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, optaron por introducirse también dentro de la vivienda, encontrándose en la entrada de la misma con una ciudadana, que posteriormente fue identificada como MARIA DE LOS ANGELES PARRA, residente de inmueble; esta ciudadana supuestamente les habría informado que dos personas se habían introducido sin permiso dentro de su residencia; que habían dejado encima de su cama, un paquete; que supuestamente esos dos sujetos se encontraban en la sala del inmueble. Igualmente pretende dejar constancia el Acta Policial en referencia, que ciertamente al llegar la comisión policial a la sala del inmueble, se encontraron con dos personas; que estos ciudadanos se habrían identificado como funcionarios de la Poli-caracas, y que uno de ellos le habrían manifestado que se encontraba armado, razón por la cual fue despojado pacíficamente de la misma; que procedieron a pasar a la habitación de la señora incautando un paquete que se encontraba en una cama, el cual al ser revisado, encontraron en su interior, restos semillas vegetales presuntamente marihuana; que en razón de ello, procedieron a la detención de los dos funcionarios de la Policía de Caracas, quienes fueron identificados como KEINER GARCIA Y VICTOR BARRADA.
Por otro lado, cursa en el presente expediente, aparte del Acta Policial, a la que se ha hecho referencia ut supra, una supuesta acta de entrevista teóricamente tomada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, residente del inmueble dentro del cual, según el acta policial, se habría incautada las sustancias que han motivado el presente proceso; entrevista esta que fue presentada por el Ministerio Público conjuntamente con la solicitud de la Audiencia de Presentación de Imputados. En esa supuesta entrevista o denuncia suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, dudosamente esta habría señalado que en la oportunidad señalada en el acta policial a la que se ha hecho referencia, dos personas que supuestamente se desplazaban un una motocicleta, se habían aparcado en las proximidades de su casa de habitación y que se habían introducido sin permiso alguno dentro de la misma; que esas personas habían dejado encima de su cama, un paquete; que posteriormente se apersono una comisión policial al cual procedió a aprehender a los dos sujetos, señalando además que estos últimos se habrían identificados como funcionarios policiales.
Ahora bien, como usted recordara, ciudadano Juez, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia para oír a los imputados, hice alusión a una información que este defensor había obtenido, respecto a que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, ese mismo día se encontraba dentro del Palacio de Justicia y que habría tenido una comunicación informal con la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Público, donde le habría explicado verbalmente, los hechos que a ella le constaban respecto al caso presentado en audiencia, solicite en mi .alocución que la Representación Fiscal aclarara tal situación dentro de la audiencia; solicitud ésta que fue ignorada, tanto por el Ministerio Público como por este honorable Juez de Control. Sin embargo, como antes lo señale, tengo conocimiento que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, se apersono por ante la Ciento Diez y Ocho del Ministerio Publico, donde se le tome entrevista, en la que afirmo que en ningún momento, en la oportunidad en que se produjo la aprehensión de mis representados, estos ni ningún otra persona, se habrían introducido en su casa y que no sabia nada sobre una supuesta droga; además de una serie de pormenores que cursan en dicha entrevista y que seguro estoy, serán de sumo interés para este Juzgador, al momento de decidir sobre la presente solicitud.
Por otro lado, y sin que ello signifique que esta defensa acepta como un hecho cierto explanado en el acta policial; me permitiré en todo caso ya todo evento la Siguiente deliberación;
Ante el supuesto negado de que mis defendidos se hubieran introducido en la vivienda de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, y que en virtud de ello, los uncionarios aprehensores habrían hecho lo mismo, logrando detenerlos en el interior de dicho inmueble; en todo caso y a todo evento, de tomar tal aseveración contenida en el Acta Policial como un hecho cierto, entonces a todo evento la incautación y la aprehensión señaladas en la misma, estarían viciado de nulidad absoluta, lo las siguientes razones;

El articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece con meridiana claridad, lo que a continuación, a la letra, paso transcribir:
(Omissis).
En atención al contenido de la norma transcrita, se concluye que los supuestos de hecho para realizar un allanamiento de morada, sin la respectiva orden judicial, se circunscribe a dos bien sea para impedir la perpetración de un delito; o bien, cuando se trate del imputado a quien se le persigue. Así las cosas ven atención a lo expresado en el Acta Policial que ha servido de cabeza al presente caso, indudablemente que no nos encontramos ante ninguna de los supuestos de hecho señalados en la norma.
La afirmación que antecede tiene su fundamento en que, en primer lugar, no existe ningún elemento de convicción dentro del presente caso, que nos lleve a pensar de que tal intromisión arbitraria de la comisión Policial, en una morada ajena, sin autorización Judicial alguna, de ser cierta, que no lo es, podría haber sido motivada, en primer lugar, por la necesidad de impedir la comisión de algún delito; y, en segundo lugar, esa dudosa intrusión que se afirma en el Acta Policial, como cometida por parte del Órgano Aprehensor en la vivienda de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, tampoco estaría justificada en el segundo supuesto, es decir, cuando se trata de la persecución de un imputado; toda vez que, de ser cierto que la comisión policial perseguía a mis defendidos, cuestión esta que niega esta defensa, en todo caso y evento, la persecución en cuestión, tal como se desprende del atestado policial, se origina por un supuesto nerviosismo que notó la comisión policial en mis representados, cuando se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta; cuestión esta que no significa por ningún concepto que estaban en persecución de algún imputado.
En relación a este segundo supuesto, cabe señalar que la norma se refiere a la persecución de un imputado; y en ese sentido, el ultimo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el el segundo supuesto, se refiere a una persona que ostente la condición de IMPUTADO.
En ese sentido, cabe traer a colación el como y el cuando, una persona natural adquiere esta cualidad de imputado dentro del proceso penal o dentro de la fase investigativa.

En el Código Orgánico Procesal Penal, existen una serie de normas adjetivas relativas al imputado, de las cuales debemos citar las siguientes:
(Omissis).
Por otro lado, dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis).
En ese orden de ideas, podemos concluir que jurídicamente solo se puede señalar como imputado, a:
(Omissis).
En ese sentido, todo aquel que sea señalado como autor o participe de un hecho punible por algún acto de procedimiento, que lo vincule al proceso como imputado, tiene derecho a conocer las actas del proceso, a estar asistido de abogado y a su presencia en la declaración informativa.
Ahora bien, es el caso que quienes aquí defiendo, en ningún momento mis defendidos fueron informados por el Ministerio Público, que se le imputaba un determinado delito; a los fines de que hubieren hecho uso de los derechos que la ley y la constitución le concede, a fin de desvirtuar, entre otras cosas, el delito que se le imputaba, además de conocer con exactitud la totalidad de las actuaciones que pudieren haberse realizado; y solicitar las diligencias que hubiere considerado útil y oportuno, para su defensa; cuestión esta que al no realizarse, impide jurídicamente que mis representados, al ser hipotéticamente perseguidos por una comisión policial, por el solo hecho de haber advertido los integrantes de la misma, un fantasioso nerviosismo en ellos, sean considerados como imputados.
Por otro lado, cuando mis patrocinados, según el Acta Policial, eran perseguidos por el órgano policial que los aprehendió, cuestión esta que ya se señalo que no es cierta, en todo caso, de haber sido a, mis defendidos no se encontraban bajo ningún supuesto de flagrancia o cuasi-flagrancia, lo cual, de haber existido este supuesto, indiscutiblemente les habría abrogado automáticamente a estos, la cualidad de imputados; pero al señalarse en el Acta Policial, que hipotéticamente eran objeto de una persecución motivada, según el mismo atestado policial, a que los habían notado nerviosos cuando se trasladaban por el sector en el que resultaron aprehendidos; ello, por ningún concepto les da la condición de imputados, que seria el requisito para legitimar la intromisión del Cuerpo Policial, al interior de una morada, sin autorización judicial. Sin embargo, en ningún momento se menciona en el Acta Policial, que la persecución se origino en virtud de algún supuesto de hecho establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, al momento de la presunta persecución, mis representados no se encontraban cometiendo delito alguno; tampoco acababan de cometer delito alguno; y tampoco, en virtud de lo anterior, se veían perseguidos por la autoridad policial, por la victima por el clamor publico, debido a la comisión de un delito cuya perpetración o participación se le pueda atribuir con antelación a su detención; tampoco fueron sorprendidos a poco de haberse cometido un determinado hecho punible, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, ni con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos eran los autores.
Así las cosas, de haber existido un determinado hecho delictuoso anterior a la intromisión arbitraria en fa morada de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, que el mismo órgano aprehensor se atribuye, y que en virtud de ese hecho delictuoso, se habría producido la persecución aludida en el Acta Policial, siempre dentro de los para metros que define la flagrancia, ello hubiere justificado la hipotética persecución, y entonces la intromisión en domicilio ajeno y la detención de mis patrocinados, estarían enmarcadas dentro de los parámetros de la legalidad; pero resulta ser que aun dentro de esa quimérica realidad, a todas luces forjada por al comisión policial que privo de su Libertad a mis patrocinados, el procedimiento en el que estos fueron aprehendidos resulta viciado de nulidad absoluta, por haberse producido esta dentro de un marco de ilegalidad, que hace ilícita la evidencia que según su dicho, habrían colectado dentro de la vivienda de la ciudadana NARIA DE LOS ANGELES PARRA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que de manera mendaz fueron señaladas en el Acta Policial que nos ocupa.
Ciudadano Juez, en criterio de quien aquí defiende, y tomando en consideración que la ciudadana NARIA DE LOS ANGELES PARRA, rindió una entrevista, en la oportunidad anteriormente señalada, por ante el Fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación, en la que esta ciudadana desvirtúa el contenido del Acta Policial en referencia y explica los motivos por los que habría suscrito una supuesta entrevista rendida por ante la Policía Metropolitana, tiene una relevante injerencia en las circunstancias que entornan la aprehensión de mis patrocinados, que a su vez hacen variar las circunstancias por las que les fue dictada una medida cautelar de privación de libertad, haciendo procedente y ajustado a derecho, revocar por tales motivos, la medida privativa de Libertad; o, en todo caso, de ser este el criterio de este Juzgador, sustituirle tal medida, por otra menos gravosa de las que se encuentran expresamente contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anteriormente argüido, a manera de ilustración me permito apuntalar que toda medida preventiva de privación de libertad esta sometida a su permanente revisión; esta debe mantenerse siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas.
Así las cosas, la regia rebus sic stantibus, obedece simplemente alas posibles modificaciones de las condiciones primarias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, cambios que pueden hacerla parecer desproporcionada e innecesaria, justificando, consecuencialmente, su sustitución o revocación; tal como acontece en el presente caso, por las razones hasta ahora esgrimidas en el presente escrito.
La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían como ha acontecido en el presente caso, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación; y ello solo es posible, revocando la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos o en todo caso y a todo evento, sustituyéndola con una medida cautelar menos gravosa.
Vale decir que la privación de libertad es una medida cautelar, sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Esos presupuestos son:
1. EI fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la presunción grave de que el imputado hubiese participado en su comisión.
2. EI periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3. La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado”.
EI fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse con la obligación de dictar una providencia cautelar. Constituye el presupuesto medular para el decreto de todo mecanismo cautelar y se traduce en la existencia de un razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución Judicial definitiva.
No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Como afirma Gimeno Sendra: “Considerando que tanto las medidas cautela res personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”.
Es innegable la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener -con absoluta razón- que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares en materia penal, no entiende el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo -y ello funge como acotación obvia- el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, la mayoría de los autores, antes de referirse al fumus boni iuris, prefieren hablar de “suficientes indicios de culpabilidad” Junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas asegurativas cautelares. Tratase entonces de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad.
Concluimos sosteniendo, que mas que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus malí iuris o, como propone Guariniello de fumus commisi delicti”.
En cuanto al periculum in mora, este presupuesto denuncia un riesgo latente de que el retardo natural del proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Consecuencialmente, el periculum in mora viene representado por el peligro de fuga y obstaculización del proceso como presupuestos susceptibles de ser atribuidos at imputado-preestablecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya materialización no Solo imposibilita el desenvolvimiento natural del iter procedimental, sino también la efectiva aplicación de la pena si ulteriormente llegase a imponerse.
Así las cosas, dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de la Iibertad personal, lo siguiente:
(Omissis).
Debe acreditarse plena mente la comisión de un hecho punible que la propia ley incrimina y castiga. El presupuesto en comentario obliga la exposición clara del hecho objeto de la investigación, con el único propósito de justificar la adecuación típica de la conducta reprochable en alguna de las hipótesis criminosas que alberga el ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa y en virtud de la entrevista tomada a la ciudadana NARIA DE LOS ANGELES PARRA, aunada esta alas entrevistas tomadas a las dos testigos presenciales de la aprehensión de mis patrocinados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el Acta Policial, cabeza del presente proceso; todas ellas rendidas por ante el Ministerio Publico, construyen una profunda duda sobre la legitimidad de la actuación de la comisión policial aprehensora y hace surgir la presunción grave de que el contenido de dicho atestado no se adecua a la realidad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En este sentido, esta defensa comulga con el criterio de que no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en é1. Éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva. En el caso que nos ocupa, si bien este Juez de Control, al momento de dictar su decisión, manejaba unos elementos de convicción que lo llevaron a una determinada conclusión, que en su criterio se encontraría ajustada a derecho; no es menos cierto que a la luz de las entrevistas supra mencionadas, tales elementos de convicción se han sumergido en una grave sospecha, por no decir en una certidumbre, de que se encuentran divorciadas de la realidad.
En ese orden de ideas, el presupuesto in comento, en todo caso no demanda plena prueba sobre la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, sino que exige fundados elementos de convicción que hagan verosímil su responsabilidad. Por tanto, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o participe en la ocurrencia del delito, sino que se amerita algo mas, “un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el”.
Por otro lado, Cafferata Nores afirma que un presupuesto neurálgico de la coerción lo constituye la necesidad de pruebas sobre el acaecimiento del hecho delictuoso y la participación punible del imputado. Así mismo, Julio Maier, por su parte, concluye con el siguiente aserto: “La privación de libertad de imputado resulta impensable si no se cuenta con elementos de prueba que permitan afirmar, al menos en grado de gran probabilidad que él es el autor del hecho punible atribuido o participe en él, esto es, sin un juicio previo de conocimiento que, resolviendo prematuramente fa imputación deducida, culmine afirmando, cuando menos, la gran probabilidad de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, o, con palabras distintas pero con sentido idéntico, la probabilidad de una condena”.
3. La presunción de dos presupuestos alternativos, a saber, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
EI articulo 250 del Código Adjetivo Penal, prescribe expresamente que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, decretara la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Primeramente utiliza la expresión: presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir lo que identificamos como una probabilidad positiva, o sea, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de posibilidad que el imputado se va a fugar o va obstaculizar el esclarecimiento de algún hecho que se le impute.
Así pues, emprendamos un tratamiento independiente del peligro de fuga y de obstaculización del proceso al que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal:
En lo relativo al Peligro de fuga, Binder se justifica el requisito procesal in comento bajo los siguientes argumentos:
Por una parte, en virtud de que el Estado se encuentra con un limite absoluto que es la imposibilidad de realizar los juicios en ausencia. No se pueden realizar los juicios penales en rebeldía del imputado. En consecuencia aquí el imputado tiene efectivamente un poder real para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena. Pero por otra parte, y consecuencia de lo anterior, la prisión preventiva sólo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional y restringido que tiende a evitar la fuga del imputado”.

Ahora bien, el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal toma en consideración un conjunto de criterios que coadyuvan en la determinación del peligro de fuga como presupuesto procesal. La norma aludida dispone:
“Articulo 251. Peligro e fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especial mente, las siguientes circunstancias:
(Omissis).
Como bien se deduce de lo transcrito, cuando el delito investigado mereciere pena privativa de libertad, cuyo limite máximo fuese igual o superior a los diez anos, se presumirá el peligro de fuga, y en consecuencia, acreditado el periculum in mora como presupuesto cautelar. No obstante, se trata de una genuina presunción iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada ante la autoridad judicial competente; Arteaga Sánchez concluye con estas líneas: “(…) el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad”.
En el presente caso, mis representados tienen el asiento de sus intereses morales y laborales, en el territorio patrio y no existe elemento de convicción alguno, de que al gozar en libertad, se sustraerían a la justicia penal.
Por otro lado, en relación a la presunción legal establecida en et Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe advertir, sin que ello constituya reconocimiento alguno de culpabilidad ni reconocimiento alguno de que la cantidad de sustancias señaladas en el acta policial, se les hubieran incautado a mis patrocinados; no obstante ello y a todo evento tenemos, que si bien es cierto el articulo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas, establece una pena que oscila entre 8 y 10 años de prisión; no es menos cierto que en la misma norma se establece que: “(…)Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)”. De tal manera, y al no contar este juzgador con una experticia formal en la que se especificara que se trata de la droga conocida como marihuana y de su peso; mal se podría tomar el dudosa señalamiento explanado en la ya tantas veces citada Acta Policial, respecto a que se trataba de marihuana y que esta habría arrojado un peso de 1.010 gramos; para así determinar que la pena a imponer sería la establecida en el encabezado del citado articulo; cuando en todo caso y ante la duda lógica sobre la cualidad y peso de tales sustancias, en todo caso y evento y ante este supuesto negado, en todo caso y a todo evento, debería tomarse como referencia el contenido de la norma que mas beneficia al reo, el cual no es otro que el que me he permitido transcribir ut retro. Por ello y ante este supuesto negado de que la sustancia incautada se tratare de marihuana y que el transporte de la misma fuere atribuible a mis representados, en todo caso y evento, no se produciría la presunción legal contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACION PARA AVERIGUAR LA VERDAD, tendríamos que tal peligro es otra de las circunstancias que merece ser acreditada a los fines de determinar el periculum in mora como presupuesto cautelar, con el objeto de justificar el acuerdo y procedencia de la prisión preventiva como mecanismo de coerción.
EI articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como criterios orientadores del peligro de obstaculización, la grave sospecha de que el imputado:
(Omissis).
EI propio contenido de la norma delata la vaguedad y generalidad de los criterios enunciados; por lo que debemos tener presente que se trata de simples sospechas, sin referencia a hechos concretos ni probados. En consecuencia, la consideración del peligro de obstaculización demanda un trato delicado, cuya determinación impone un examen hilvanado de circunstancias objetivas y subjetivas, que en definitivas cuentas, concreten un peligro concreto respecto la obtención de la verdad como ideal ontológico del proceso penal.
Nuevamente Arteaga Sánchez arguye orientadoramente:
(Omissis).

En el caso Que nos ocupa, se determine el Peligro de fuga en atienden que mis patrocinados son funcionarios policiales. Sin embargo, dadas la variación de la circunstancias que sirvieron de fundamento a la dictación de la medida privativa de libertad que anualmente gravitan en perjuicio de mis representados, tal desempeño como funcionarios policiales, lejos de crear en el intelecto en este Juzgador, la sospecha de un peligro de obstaculización de la investigación; por el contrario, debe crear la certidumbre de que esa cualidad de funcionario policial les merece una especial consideración, por tratarse de personas honestas y probas en los que el Estado a depositado su confianza para desarrollar acciones dirigidas a proteger los derechos y garantías del colectivo. En ese sentido y para robustecer lo anteriormente expresado, me permito acompañar at presente escrito, una serie de soportes cuyos contenidos se expresan per si mismos.
Ciudadano Juez, a los fines de que este digno Juzgador pueda corroborar lo que hasta acá se ha alegado e ilustre criterio, solicito con la urgencia del caso y antes de emitir algún fallo respecto a la presente solicitud, provea o conducente, respecto a lo siguiente:
A.- Que oficie a la Fiscalía Ciento Diez y Ocho del Ministerio Publico, a los fines de que remita a ese Juzgado de Control, las entrevistas a las que se han hecho referencia en el presente escrito; o en sui defecto informe a ese Tribunal, sobre el resultado de las mismas, con expreso señalamiento de la identificación de los entrevistados y de las afirmaciones y negociones contenidas en las mismas;
B.- Que solicite la opinión de esa Representación Fiscal, en relación a la solicitud que en este escrito se realiza; opinión ésta que, aun cuando no es obligante para cualquier decisión que tome este tribunal respecto al petitorio contenido en el presente escrito; en todo caso y en criterio de este defensor la misma deberá estar imbuida de la buena fe que debe caracterizar la función del Ministerio Publico. Por ello, y en virtud del resultado de las entrevistas realizadas, relacionadas al caso y a las que he hecho referencia en el presente escrito, albergo la profunda convicción de que la opinión Fiscal no podría por ningún concepto, contrariar su función garantizadora y veladora de los derechos y garantías constitucionales y legales de la colectividad en especial de los sujetos procesales.
Por todo lo expuesto, es por lo que, es expectación de mis patrocinados y demanda de quien aquí defiende, que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y debe dictarse con la urgencia del caso, la revocación de la medida de privación de libertad que fuere decretada en contra de los ciudadanos KEINER GARCIA y VICTOR BARRADAS, en fecha 26 de julio de 2008 Sin embargo, a todo evento y para el supuesto negado que este honorable Juzgador de Control, no comulgue con el petitorio que antecede; y aun cuando es criterio de esta defensa que precede la revocación de la medida de privación de libertad que aquí se solicita; no obstante y secundariamente, pido a todo evento, la revisión de la misma y que en rodo caso, esta se sustituya por una menos gravosa.”

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 13 de Agosto de 2.008, el Abogado: PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expresó la posición de la Vindicta Pública, respecto a la solicitud de la defensa reseñada en el aparte anterior así:

“Yo, PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, en mi condición de Fiscal Centésimo Decimo Octavo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el numeral 10 del articulo 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted a exponer lo siguiente:
En fecha 14 de Julio del 2008, el Tribunal a su digno cargo, decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a los previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: BARRADA ESCALONA VICTOR MANUEL y GARCIA RIVAS KEINER ALBERTO, plenamente identificada en autos, según expediente N° 35C13329-08, nomenclatura de ese Despacho, por considerar que surgían suficientes elementos de convicción, y presumirse coautora responsable del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente contando inicialmente el Ministerio Publico con treinta (30) días para presentar el acto conclusivo pertinente.
En este orden de ideas, ciudadano Juez considero necesario que se sustituya la medida privativa preventiva judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Publico y decretada por ese órgano jurisdiccional; ya que de las actuaciones realizada tendentes a esclarecer los hechos in comento, se evidencia de la entrevista efectuada a la testigo del procedimiento, ciudadana PARRA MALDONADO MARIAN DE LOS ANGELES, quien manifestó en esta oficina del Ministerio Publico, lo siguiente:

“me asome, me mandaron para dentro, como al mediodía, en el transcurso de la tarde, se me aparecieron en la casa, y me dicen que ellos ten fan una droga y que era mía, yo me disgusto, yo le digo que ustedes me mandaron para dentro, y que los tenia que acompañar, me obligaron y me llevaron en la moto, y que si la droga no era de é1 era mía, me llevaron a Petare, como ya era tarde y yo estaba brava, me dijeron firme ahí, entonces yo firme y me fui para la casa” A PREGUNTAS EFECTUADAS, 1) DIGA USTED, PORQUE RAZON FIRMO UNA ENTREVISTA EN LA POLICIA METROPOL/TANA EXPONIENDO OTROS HECHOS? Contesto: En la tarde, ellos fueron para mi casa, y me dijeron que yo tenia que atestiguar, me llevaron en la mota, para que yo declarar, me dijeron firme ahí, y yo firme”.
De manera que, la imprecisión de los hechos manifestados por la testigo, la cual debería avalar la actuación policial y no lo hace en el presente caso, conlleva a esta representación del Ministerio Público, a dicho petitorio.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

El 14 de Agosto de 2.008, el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA:

Por cuanto en fecha 14 de Julio de 2008, se lleva a cabo la Audiencia Oral para Oír al Imputado de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal acordó el procedimiento ordinaria de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 373 ejusdem y Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en sus tres numerales en relación con lo pautado en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del Artículo 251 y numeral 2 del Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BARRADA ESCALONA VIGOR MANUEL Y GARCIA RIVAS KEINER ALBERTO, titulares de las Cedulas de identidad Nº V-17.148.78S Y V-24.700.425 respectivamente. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓP1CAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que Despacho Judicial Observa, que han transcurrido mas de treinta (30) días. específicamente treinta y un (31) días sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado Acto Conclusivo. y en fecha 13 de agosto del presente ano la vindicta publica solicitó que se sustituyera la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por una menos gravosa ya que de las actuaciones realizadas tendentes a esclarecer los hechos in comento. se evidencia la imprecisión de los hechos manifestados por la testigo PARRA MALDONADO MARIAN DE LOS ANGELES, la cual debería avalar la actuación policial y no lo hace en el presente caso; por consiguiente este órgano Jurisdiccional destaca lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 31 de Enero de 2008. fueron aprehendidos los ciudadanos BARRADA ESCALONA VICTOR MANUEL Y GARCIA RIVAS KEINER ALBERTO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se expresan en el Acta Policial de Aprehensi6n cursante en autos. Tal ciudadano fue presentado ante la Fiscalía 118° del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, quien solicito se efectuara la Audiencia Oral para Oír al Imputado de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO.-

Ahora bien, observa este Tribunal que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte dispone lo siguiente: (Omissis).
Observa este juzgado que, una vez decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos BARRADA ESCALONA VICTOR MANUEL Y GARCIA RIVAS KEINER ALBERTO, el fiscal tiene un lapso de treinta (30) días continuos para presentar la respectiva Acusación, o en su caso, realizar alguno de los Actos Conclusivos de la investigación, dicho en otras palabras, se computara a partir del día 15 de febrero de 2008, el lapso antes señalado a los efectos de que el Representante de la Vindicta Publica Archive el Expediente, solicite el Sobreseimiento o presente formal Acusación en su contra.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su antepenúltimo aparte, dispone lo siguiente: (Omissis).
En base a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es CONCEDERLE A LOS CIUDADANOS BARRADA ESCALONA VICTOR MANUEL Y GARCIA RIVAS KEINER ALBERTO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido mas de treinta (30) días, específicamente treinta y un (31) días desde la fecha en que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya petición del Representante del Ministerio Publico, por lo que se ordena al imputado de autos presentarse por ante fa Oficina de Presentaci6n de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días una vez que este en libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos BARRADA ESCALONA VICTOR MANUEL Y GARCIA RIVAS KEINER ALBERTO, titulares de las Cedulas de identidad N° V-17.148.785 Y V-24.700.425 respectivamente, quienes quedaran sometido a presentarse cada treinta (30) días una vez que este en libertad. En consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de los imputados de autos y remítase bajo oficio al instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador.”

DE LA ADMISIBILIDAD

El 25 de Julio de 2.008, en horas de la tarde, dentro de una vivienda ubicada al final de la calle Nº 12 de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador de esta ciudad, los ciudadanos: KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana portando una cantidad de presunta droga.

Al día siguiente, vale decir, el 26 de Julio de 2.008, fueron presentados por la Representación del Ministerio Público por ante el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los aprehendidos: KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA a quienes les fue decretada Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 1º de Agosto de 2.008, el Abogado: DONALDO BARROS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA, apeló la decisión de fecha 26 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 6 de Agosto de 2.008, el Abogado: DONALDO BARROS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA, solicitó por ante el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la revocatoria de la Medida de Privación de Libertad que le había sido dictada a sus defendidos; y a todo evento la revisión de la misma y su sustitución por una menos gravosa.

El 13 de Agosto de 2.008, el Abogado: PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto no había presentado acto conclusivo debido a la imprecisión de los hechos manifestados por la testigo a los fines de avalar la actuación policial, expresó su acuerdo con la sustitución de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad dictada el 26-7-08 a los imputados: KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA.

El 14 de Agosto de 2.008, el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acogió las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.

El 15 de Agosto de 2.008, fueron libradas por parte del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los ciudadanos: KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA y el 2 de Septiembre de este año fueron impuestos de las condiciones que les fueron acordadas en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El 18 de Septiembre de 2.008, fueron remitidas las actuaciones de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que correspondieron en cuanto a su conocimiento a este ad quem.

Como puede apreciarse, si bien el recurso planteado por la defensa, fue intentado tempestivamente y con sustento en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; la decisión recurrida como consecuencia de su sustitución en el proceso por la ausencia de acto conclusivo fiscal, no existe, no surte efecto jurídico alguno, ni causa lesión a ninguna de las partes, por lo cual en este momento procesal es inimpugnable o irrecurrible.

El artículo 437 del Código Adjetivo Penal dispone expresamente las causales de inadmisibilidad de los recursos en segunda instancia:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la
decisión que corresponda.”

Consecuencialmente, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado, con sustento en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: DONALDO BARROS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: KEINER GARCÍA y VICTOR BARRADA, contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Òrgano Jurisdiccional prenombrado dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con sustento en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE


LA JUEZA, LA JUEZA,



VERÓNICA ZURITA BELKYS ALIDA GARCÍA



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO

Exp. Nº 2600