REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 23 de septiembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 2008-2602
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 12/09/2008, por el ciudadano Abogado VICTOR HUGO BARRETO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, y fundamentado el 15/09/2008, en contra del pronunciamiento habido en el Punto Único de la audiencia de presentación celebrada en la misma fecha ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acto de visita domiciliaria y aprehensión del ciudadano ANTHONY YEISON JAUREGUI.
Recibidas las presentes actuaciones el 19/09/2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En la misma Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 12/09/2008, el ciudadano Dr. VICTOR HUGO BARRETO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“En virtud del pronunciamiento emitido por este tribunal, es por lo que solicito el Efecto Suspensivo de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Posteriormente el Representante del Ministerio Público en fecha 15/09/2008, presentó escrito de apelación conforme lo establecido en el artículo 374 y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde argumentó:
“En este caso, rechazo, niego y contradigo el contenido de la decisión dictada… ya que las circunstancias que dieron lugar a solicitar por parte del Ministerio Público, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, son elementos que en su conjunto hacen susceptible acordar tal petición, para lo cual debo afirmar en primer lugar, que en fecha: 11 de Septiembre de 2008, el imputado fue aprehendido, al verse perseguido por una comisión policial de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, específicamente en el sector Blandín, y fue avistado, cuando portaba un arma de fuego, y logra introducirse a una vivienda, al tratar de huir de la comisión policial. Los funcionarios, amparados en la excepción del Artículo 210 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en compañía de testigos, logran incautar ocultas en la vivienda, específicamente en un dormitorio (02) armas de fuego, así como envoltorios contentivos de material de presunta droga, lo que conllevó al Ministerio Público, a precalificar los hechos como: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el Artículo 277 del Código Penal Vigente y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Mal puede el Juzgado afirmar, que por el hecho de buscar y testigos, para presenciar la visita domiciliaria, “se rompe una presunta cadena de persecución” del imputado.
Es el caso, que este Representante Fiscal, considera que el Juzgador debe apreciar lo siguiente:
…”Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta específicamente las siguientes circunstancias:
…
DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
...
DE LO ESTABLECIDO EN EL 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
…
DE LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 252.
…
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, en cuanto a la seguridad de la comunidad, a la aplicación de la justicia y a los fines que no quede ilusoria la posibilidad de cumplir con la acción punitiva del Estado, solicito de esa Honorable Corte… se sirva revocar la decisión del Juzgado 39 de Control, de fecha: 12-09-2008, y proceda a decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado: Anthony Yehison Jáuregui…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12/09/2008, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de Detenido, pronunció:
“PUNTO UNICO: Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y vistos los planteamiento de las partes, este tribunal previamente realiza un breve recuento de los hechos. Acta de aprehensión mediante Visita Domiciliaria.-POLICIA METROPOLITANA: la misma indica que funcionarios adscritos a la referida institución el día 11 de Septiembre en horas de la mañana específicamente 8:00 am, en una comisión conformada por varios funcionarios vestidos de civil… se encontraban con la finalidad de realizar labores de Investigación en la carretera Vieja Caracas La Guaira, que cuando iban a la altura del barrio blandin, sector la Línea avistaron a un ciudadano… quien portaba en su mano derecha una arma de fuego el mismo al ver la comisión policial emprendió huida a veloz carrera hacia la parte alta,…
Los funcionarios bajan de sus motos y empiezan una persecución ellos indican que varios residentes de la zona le señalan una casa… a donde supuestamente había ingresado el ciudadano que ellos perseguían, seguidamente señalan que procedieron a buscar a tres testigos para ingresar a la vivienda, dichos testigos fueron localizados en una camioneta por puesto… Ahora bien si se esta efectuando una persecución pues un individuo esta armado, al ubicarnos en los supuestos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en las excepciones de prescindir de una orden de allanamiento… ¿Por qué razón se interrumpe la persecución, así mismo porque si los hechos ocurrieron entre la 8:00 am y 9 am, una hora bastante transitada no se solicita la colaboración de transeúntes o vecinos… por consiguiente debió el órgano policial, continuar con la persecución a los fines de aprehender al referido ciudadano, pudiéndose dar la aprehensión en forma flagrante… luego se ingresa a una morada a los fines de registrar la misma, y en ciertos y determinados lugares se encuentran una presunta sustancia estupefaciente y un arma de fuego, evidencias estas que no se localizan en posesión del aprehendido por lo que no podemos decir que es flagrante su aprehensión… Por consiguiente el acto de proceder realizado por los funcionarios policiales no se adecua a los supuesto establecidos en dichos numerales…
Del análisis de las actas procesales no se puede establecer que la aprehensión del ciudadano ANTHONY YEHISON JAUREGUI… haya sido en la comisión de un delito o bien cuando haya acabado de cometerlo, por lo que estamos en presencia de una privación ilegal de libertad, ya que no es posible en un Estado de derecho, que a una persona se le cercene su derecho a la libertad por razones no previstas en la ley…
Asimismo, habría que señalar que no es factible en un Estado de Derecho realizar privaciones de libertad arbitrarias. Pues es contra legem, ya que esto sería contravenir lo estatuido en el artículo 7, numerales 2 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos…
En base a lo anterior, el acto válido es el que reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuéntrese jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella abstractamente le asigna a su especie; mientras que es inválido el que por defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos. Por consiguiente esta juzgadora como garante de las normas constitucionales y procesales DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE VISITA DOMICILIARIA Y APREHENSION del Ciudadano ANTHONY YEISON JAUREGUI… y los actos subsiguientes, de conformidad con el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser contraria a lo consagrado en el artículo 44.1 y 47 eiusdem, así como al artículo 7, numerales 2 y 3 de la Ley Aprobatoria de la convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), norma de primacía jurídica a tenor del artículo 23 de la Carta Magna patria, y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizándose el acto en base al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose por corolario decretar su libertad plena y sin lugar la medida judicial privativa preventiva de libertad. Asimismo, por ser esta una causa iniciada bajo la normativa del procedimiento ordinario, en fecha 11 de Septiembre de 2008, por la Fiscalía Quinta… del Ministerio Público… conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 283 eiusdem, deberá al momento de realizar el acto de imputación, respetándose todas las garantías procesales establecer el hecho punible a imputar, por lo que en base a la nulidad decretada es improcedente pasar a admitir calificación jurídica alguna y determinar la normativa del procedimiento a seguir. ASI SE DECRETA…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Como se ha evidenciado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/09/2008, donde decretó la nulidad absoluta del acto de visita domiciliaria y aprehensión del ciudadano ANTHONY YEISON JAUREGUI, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma fue contraria a lo consagrado en los artículos 44 numeral 1° y 47 eiusdem, así como al artículo 7, ordinales 2° y 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), norma de primacía jurídica a tenor del artículo 23 de la Carta Magna, y artículo 210 del texto adjetivo penal; el Abogado VICTOR HUGO BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación conforme los artículos 374 y 447 ordinal 4° Ibídem, argumentando que las circunstancias que dieron lugar a su solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, existen los elementos que en su conjunto hacen susceptible acordar tal petición.
Del análisis de las actuaciones sometidas a examen, ha podido determinar este Colegiado que no existe la violación de alguna norma o precepto constitucional, pues los funcionarios policiales, persiguieron (en caliente) hasta su casa al ciudadano ANTHONY YEHISON JAUREGUI, momento en que la comisión policial se encontraban en la Carretera vieja Caracas-La Guaira, a la altura del Barrio El Blandín, Sector La Línea; residencia donde los efectivos solicitaron permiso a la progenitora del prenombrado ciudadano, penetrando a la vivienda en compañía de tres testigos oculares; es cuando consecuencialmente revisándola y prescindiendo de las formalidades que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron localizados los elementos de interés criminalistico; circunstancias que son corroboradas por los tres testigos.
De esta manera, se advierte la existencia de elementos de convicción, en contra del ciudadano ANTHONY YEISON JAUREGUI, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como base de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad determinados presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal está representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, y el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.
El fumus boni iuris se encuentra establecido en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se pruebe la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al igual que la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar, lo cual resulta acreditado, y se transcriben a continuación:
Acta Policial de fecha 11/09/2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PM) YOEL HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Procesamiento y Búsqueda de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde dejan constancia del procedimiento realizado.
Acta de entrevista efectuada a la ciudadana RUIZ SANCHEZ CANDIDA ROSA, en fecha 11/09/2008, ante la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy como a las 9:30 horas de la mañana, iba con mi hermano en una camioneta de la Carretera Vieja Caracas La Guaira, vi cuando se montaron en la camioneta dos personas de civil que se identificaron como policías Metropolitanos, nos pidieron que bajáramos de la camioneta y nos dijeron que si podíamos servir de testigos en un allanamiento acepté al igual que mi hermano, llegamos a una casa verde con rejas negras y una señora abrió la puerta y nos dejó pasar, entramos a un cuarto al final de la casa y encima de un escaparate encontraron un Koala negro, lo abrieron y sacaron una pistola y unos pedazos cuadrados que los policías dijeron que era presunta marihuana, después se revisó el cuarto de baño y consiguieron una pistola marrón y me dijeron que me iban a entrevistar. Es todo…”.
Acta de entrevista efectuada al ciudadano GAMBOA LIENDO EDUARDO ENRIQUE, en fecha 11/09/2008, ante la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy cuando iba en una camioneta por puesto de la carretera vieja Caracas-La Guaira, vi cuando dos funcionarios vestidos de civil se montaron en la camioneta, se identificaron como policías Metropolitanos y me pidieron que bajara de la camioneta a mi y otro muchacho que venía en la misma camioneta, cuando nos bajamos ellos nos dicen que podíamos servir de testigos en un allanamiento, yo les dije que si que no tenía problemas, me dijeron que era en el Sector línea, escalera el Piñero, subimos y llegamos a una casa verde con rejas negras, ahí estaba una señora gorda, con blusa azul que nos abrió la puerta, entramos a la casa, pasamos a un cuarto que se encuentra al final de la casa en donde estaba un muchacho de piel morena, los funcionarios me dijeron que viera bien lo que hacían, comenzaron a revisar un escaparate que estaba en ese cuarto, cuando bajaron del escaparate un Koala negro y consiguieron una pistola negra y varios pedazos que lo identificaron como marihuana, después fuimos al baño y encima de un estante estaba otra pistola, luego me dijeron que me iban a tomar una entrevista. Es todo…”.
Acta de entrevista efectuada al ciudadano RUIZ SANCHEZ ARQUIMIDES, en fecha 11/09/2008, ante la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy como a las 9:35 cuando iba en una camioneta por puesto de la carretera Vieja Caracas-La Guaira, se montaron dos personas vestidos de civil que se identificaron como policías metropolitanos y me pidieron que bajara de la camioneta, me bajé y me dijeron que si les podía servir de testigo en un allanamiento yo les dije que si, subimos unas escaleras y llegamos a una casa de color Verde con rejas negras, una señora abrió la puerta y nos dejó pasar en ese momento entramos y pasamos a un cuartico que se encuentra al final de la casa, comenzaron a revisar y encontraron encima del escaparate un Koala negro, dentro del Koala había una pistola y unos pedazos como de monte que los identificaron como marihuana, después fuimos al baño y en el baño en una repisa encontraron otra pistola. Después me tomaron una entrevista. Es todo…”.
Acta de Aprehensión mediante Visita Domiciliaria, realizada en fecha 11/09/2008, por el funcionario Sub-Inspector (PM) YOEL HERNÁNDEZ, adscrito al Departamento de Procesamiento y Búsqueda de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas dejó constancia de los efectivos policiales que integraron dicha comisión, de las circunstancias que originó tal procedimiento, de la ubicación de la residencia que fue allanada y características de la misma, de los testigos conseguidos para tal fin y de lo conseguido: “…se realizó la revisión de un escaparate elaborado en madera… se procedió a revisar la parte arriba del escaparate, en donde se localizó un Koala de color negro, con el frente camuflado en donde se logra ver una estrella de color blanco y unas letras de color blanco en donde se lee la palabra converse, localizando en el compartimiento pequeño la cantidad de cinco (05) trozos envueltos en material sintético transparente de restos de semillas vegetales de color Verduzco, Un (01) arma de fuego, tipo pistola Marca: Glock, Modelo: 26… con los seriales devastados, Una (01) Cacerina con capacidad para quince cartuchos contentiva en su interior de (13) trece cartuchos calibre 9mm, sin percutir. Acto seguido se procedió a la revisión de una habitación la cual funge como baño logrando localizar en una repisa adyacente a la entrada del baño, un (01) revolver calibre 38mm, Marca: Smith and Wesson… de igual manera se localizó en el Koala antes descrito en su compartimiento de mayor tamaño la cantidad de diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color verduzco… se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano quedando identificado como: Anthony Yehison Jaurequi…”.
Con los elementos de convicción anteriormente señalados, considera esta Instancia Superior que surge acreditado el denominado fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que exige los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el periculum in mora, relativo a la razonable presunción por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga u obstaculización.
En el presente caso esta Sala estima acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, ya que los delitos imputados son: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de 03 a 05 cincos años, y el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona con una pena de 08 a 10 años de prisión, además que igualmente se cumplen los requisitos del artículo 251, ordinales 1°, 2° y 3º, así como el artículo 252 del texto adjetivo penal, tomando en consideración que el imputado pudiera influir para que tanto los testigos, como los expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, e inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación.
En este sentido, considerando esta Sala que la decisión emitida por el a quo, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no que no existe la violación flagrante de de precepto constitucional alguno y apreciados los elementos de convicción que conforman la presente causa, lo procedente es REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se DECRETA la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANTHONY YEHISON JAUREGUI, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-12-89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y empleado del Metro de Caracas, residenciado en: Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Kilómetro 5, Sector El Blandín, Casa N° 39 y titular de la cédula de identidad N° 18.760.379, en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde deberá permanecer a la orden del a quo; por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se DECRETA la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANTHONY YEHISON JAUREGUI, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-12-89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y empleado del Metro de Caracas, residenciado en: Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Kilómetro 5, Sector El Blandín, Casa N° 39, y titular de la cédula de identidad N° 18.760.379, en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde deberá permanecer a la orden del a quo; por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Así mismo líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano ANTHONY YEHISON JAUREGUI y mediante oficio remítase al ciudadano Jefe de la Comisaría Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA” de la Policía Metropolitana, Zona 07.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. VERONICA ZURITA
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Exp. 2008-2602
ORC/BAG/EJGM/LA/rch