REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 25 de septiembre de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 2969-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 30-5-2008 por la Abg. ANGELA JARAMILLO, en su carácter de Defensora de LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, contra la decisión dictada el 26-5-2008 por el Juez 15° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. REGINO ANTONIO COVA, mediante la cual desestimó la oposición que hiciera la antes mencionada profesional del derecho para que no se practicara el reconocimiento en rueda de individuos. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 1 al 4 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se lee:
“… El día 26 de Mayo (sic) del (sic), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el Articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado por el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control y constituido el Tribunal en la sala de reconocimiento del Palacio de Justicia… el Tribunal llama como testigo reconocedor al Ciudadano Ron Guevara Eduardo Alejandro, a los efectos que participara como testigo reconocedor, a lo que se opone esta representación en virtud de que en fecha 18 de Abril (sic) de dos mil ocho (2008) la participación de este Ciudadano quedó sin efecto al acto de reconocimiento en rueda de individuo. Cuando el Juzgado 50 de Control así lo declaro (sic) en los siguiente (sic) términos:
PRIMERO: Se deja sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuo en relación al Ciudadano Ron Guevara Eduardo Alejandro, ya que el mismo fuera traidor (sic) como elemento de convicción a este Tribunal y que conforme a una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el mismo no aparece mencionado como testigo del hecho siendo entonces que el mismo se constituye en un acto irrito (sic) por cuanto estaríamos en presencia de una evacuación de pruebas ilícitas contraviniendo esta (sic) manera el debido proceso conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; ahora conforme al pedimento en cuanto al segundo reconocedor, Ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA ANGULO, en tal sentido se procede a fijar una nueva oportunidad. Seguidamente el apoderado de la victima (sic) expone: que el referido ciudadano si (sic) estaba presente al momento que ocurrieron los hechos, a punto que fue reconocedor en el caso seguido en contra de Benny Joel Ochoa, quien esta (sic) señalado en el expediente conjuntamente con el acusado de autos, folio 232 al 236 de la pieza primera del expediente. Es todo. Seguidamente el Fiscal expone: “esta representación del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 285 y 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11-08-2005, expediente Nº 04-0377, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, solicito a este Tribunal, la realización integra (sic) del acto convocado para esta fecha de reconocimiento del imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ, pues consta en actas que durante la fase de investigación han do (sic) recabado elementos que indican que el ciudadano Ron Eduardo Alejandro, fue testigo presencial de los E os> (sic) Seguidamente el ciudadano Juez pasa a pronunciarse los (sic) siguientes términos de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el tribunal 50 de control de este Circuito Judicial penal (sic), represento (sic) una situación judicial totalmente valida (sic) para las circunstancias en que se encontraba el presente expediente en ciudadano (sic) RON GUEVARA EDUARDO ALEJADRO (sic), diligencia investigativa que cambio (sic) la situación procesal previamente señalada en dicha entrevista se constata que el referido ciudadano da aportes importantes al proceso investigativo, por lo que este Tribunal considera procedente su participación como testigo en el acto de reconocimiento en rueda de imputado, fundamento este que considera suficiente de tal acto procesal y Asia (sic) se decide…
… el Ciudadano Juez 15 en Funciones de Control, en la presente decisión concede razón a lo decidido en fecha 18 de Abril (sic) 2008 (sic), por el Juzgado 50 de Control y señala, que para el momento de dictarse esa decisión no había señalamientos que involucraran… o señalaran al Ciudadano RON GUEVARA EDUARDO ALEJANDRO, como testigo de los hechos, pero que esas circunstancias variaron con el acto de entrevista de fecha 29 de Abril (sic) de 2008, realizada al Ciudadano RON GUEVARA EDUARDO ALEJANDRO.
Acta esta que consignara el Ministerio Publico (sic) el mismo día del reconocimiento…
… el Ciudadano Juez 15 de Control no debio (sic) permitir la participación del Ciudadano RON GUEVARA EDUARDO ALEJANDRO al acto de reconocimiento y, ello lo fundamento en la decisión dictada por el Juzgado 50 de Control en fecha 18 de Abril (sic) del presente año, decisión esta que quedo (sic) firme pues el Ministerio Publico (sic) no hizo objeción al respecto al contrario se adhirió a la solicitud de la defensa ello se evidencia del acta levantada con motivo al diferimiento del acto. Ahora el día 26 de Mayo (sic) de 2008 en pleno acto de reconocimiento el Ministerio Publico (sic) consigna una acta de entrevista al Tribunal 15 de Control y Solicita que ese Ciudadano sea admitido como testigo reconocedor de que la misma le daba la cualidad de testigo al Ciudadano en cuestión y ordeno (sic) que se celebrara el acto así mismo al momento de iniciarse el acto se opone la defensa la defensa pues las personas que participaban en la rueda de individuos poseían características muy distintas a la del imputado por cuanto todos eran hermanos y se encontraban a la orden del Tribunal 29 de Control y sin embargo el acto se efectúo (sic) dejándose solo (sic) constancia de la posición de la defensa…
… El Tribunal A Quo, violenta no solamente el debido proceso, si no (sic) que cerceno (sic) la posibilidad que tiene esta defensa de oponerse a la admisión del acta previamente consignada por la vindicta publica (sic) minutos antes del reconocimiento en rueda de individuo y que una vez admitida por el tribunal, en el mismo dictara un pronunciamiento reformando el perjuicio del imputado (sic), una decisión dictada por un Juez de su misma instancia. De igual forma El Tribunal A Quo violenta el Articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal al permitir un acto irrito (sic) en donde no existe igualdad procesal, cercenando el Articulo (sic) 1º ejusdem y lo establecido en el Articulo (sic) 253 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Los Fiscales ERICA PAREDES BRAVO, MILAGROS QUINTANA y ALEXANDER BORGAR TORRES, dieron respuesta a la apelación interpuesta por La Defensa, expresando:
“… En relación a la decisión recurrida es necesario señalar, que el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Control, es un Mero auto de Sustanciación en la cual acuerda procedente la práctica de una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público, por lo cual a criterio de quienes suscriben el recurso procedente para el momento en virtud que se estaba en la audiencia antes aludida, lo procedente era el Recurso de Revocación, lo cual no ejerció en su oportunidad el recurrente, más aun así la defensa establece que se le ocasiono un grave irreparable que no fundamenta, pues como puede entender que un acto que tiene como finalidad establecer e identificar posibles autores o no de un hecho punible, puede ir en perjuicio o pueda causar un gravamen irreparable, siendo que este acto pudiera favorecer o no al imputado dependiendo de su participación, pues esta diligencia es de las llamadas en la doctrina procesal penal de descarte y orientación, por lo cual en argumento en contrario a lo expuesto por la recurrente dichas diligencia de investigación va en beneficio de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que es el fin último de la Justicia, en la aplicación del derecho, ello en base a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el apelante en su primer punto en el cual indica que el Tribunal Décimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la rueda de reconocimiento solicita por el Ministerio Público en el cual actuaría como testigo a reconocer el ciudadano RON GUEVARRA EDUARDO ALEJANDRO, por considerar que al respecto hubo pronunciamiento por el Tribunal Quincuagésimo de Control de este Circuito, quien considero no procedente su participación pues de una revisión de las actas procesales el mismo no aparecía mencionado como testigo.
Al respecto es menester señalar que efectivamente en fecha 18-04-08, el Tribunal Quincuagésimo de Control acordó en virtud de oposición de la defensa no realizar la rueda de reconocimiento en donde actuaría el referido ciudadano, en lo cual los Representantes Fiscales en esa oportunidad no se opusieron al pedimentos realizado por la defensa, más aun sin embargo quedo asentado en el acta levantada al efecto que el Ministerio Público citaría al ciudadano RON GUEVARRA EDUARDO ALEJANDRO; ello precisamente con el fin tomarle entrevista y establecer el conocimiento que tiene de los hechos.
Así mismo consta en la referida acta señalada por la defensa recurrente, el recurso de revocación interpuesta por la vindicta pública en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésima de Control de este Circuito Judicial, lo que motivo que posteriormente se ejerciera recurso de apelación, pues la consideración realizadas por la Juez A quo no se encontraban ajustada a lo establecido por el Legislador como requisito para solicitar y acordar la rueda de reconocimiento de individuos solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, de la revisión exhaustita de la investigación se constato que efectivamente hace referencia a un "Eduardito", nombre diminutivo del testigo en referencia RON GUEVARRA EDUARDO ALEJANDRO el cual en fecha 29-04-08, rindió acta de entrevista por ante la sede del Ministerio Público quien informó tener conocimiento de los hechos suscitados, por lo que estos Representantes Fiscales procedieron a solicitar que en la rueda de reconocimiento fijada por el Tribunal actuara también como testigo reconocedor el referido ciudadano consignando copia del acta de entrevista rendida por el referido ciudadano. Por lo que dada las consideraciones anteriores el Tribunal Décimo Quinto consideró pertinente la realización de la rueda de Reconocimiento actuando como reconocedor el antes citado ciudadano, acto que no violenta para nada los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos, situación que pretende advertir la defensa.
En segundo terminó manifiesta la defensa que el Tribunal permitió que el Ministerio Público ejerciera oposición a que la defensa le efectuara preguntas al testigos que actuarían como testigos reconocedores, al respecto la norma prevista en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal establece la forma como debe llevarse a cabo la rueda de reconocimiento, y si bien es cierto que la defensa debe participar para garantizarle los derechos a su defendido, no es menos cierto que quien debe realizarle las preguntas es el Tribunal acerca de las característica de la persona a reconocer, y una vez en el acto reconocimiento al reconocer a alguna persona el Tribunal preguntara en que número se encuentra ubicado y la participación que la persona reconocida tuvo en los hechos objeto de investigación. Actuación netamente del Tribunal, lo cual fue previsto por el legislador lógicamente para evitar que los testigos a reconocer sean coaccionados o intimidados por alguna de las partes, siendo ello un Objetivo del Juez de Control velar para que no se generen condiciones que presente riegos o molestias a los reconocedores, lo que vislumbra que el actuar del Juez de Control se encuentra Ajustado a derecho y no genera menoscabo a los derechos del imputado.
En tercer y último término establece la defensa que la practica del acto de reconocimiento en rueda de individuos con un grupo de personas cuyas señales particulares eran totalmente diferentes, presume el Ministerio Público que la defensa quiere referirse en este punto que no fueron tomadas personas con las características similares al imputado de autos para realizar la rueda de reconocimiento, requisito previsto en la ley adjetiva, afirmación que es totalmente incierta pues la secretaria del Tribunal quien se encarga de tomar los datos que aportan los testigos con esa información procedió a organizar la rueda reconocimiento eligiendo o escogiendo a individuos con los rasgos característicos aportadas por los el testigo, independientemente de la nacionalidad que los ciudadanos participante o seleccionado posean.
Ahora bien, si efectivamente la defensa se encontraba presente al momento de iniciarse la rueda de reconocimiento, por qué motivo no señaló al Tribunal tal consideración, sino que luego que es identificado su defendido, es cuando quiere hacer ver dicha situación inexistente, pretendiendo con ello obstaculizar el desarrollo normal de la diligencia de investigación, más sin embargo en aras de garantizar precisamente los derechos del imputado entre ellos el derecho a la defensa, el Juzgado dejo constancia de lo objetado por la defensa y del cumplimiento de las formalidades propias del acto de rueda de reconocimiento conforme a lo establecido en la ley adjetiva; por lo que en ningún momento fue vulnerado el debido proceso que el asiste al imputado…” (folios 20 al 24 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto apelado:
“… la Defensora privada se opone a que el ciudadano RON GUEVARA EDUARDO, sea testigo reconocedor por cuanto a que del folio 132, 133 y 134 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el referido ciudadano no es testigo presencial de los hechos que investiga el Ministerio Público, y que quedo (sic) firme establecido en fecha 18 de abril del año 2008, donde el tribunal 50 en funciones de Control, en su primer pronunciamiento dejo (sic) sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos en relación a este ciudadano ya que el mismo considero (sic) que era una prueba irrita (sic) por cuanto no se desprende del (sic) las actas que el mismo sea testigo, es todo” Seguidamente (sic) el Apoderado de la victima (sic) expone: “que el referido ciudadano si (sic) estaba presente al momento que ocurrieron los hechos, a punto que fue reconocedor en el caso seguido en contra de Benny Joel Ochoa, quien esta (sic) señalado en el expediente conjuntamente con el acusado de autos, folio 232 al 236 de la pieza primera del expediente. Es todo” Seguidamente (sic) el Fiscal expone: “esta representación del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 285 y 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11-08-2005, expediente Nº 04-0377, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, solicito a este Tribunal, la realización integra (sic) del acto convocado para esta fecha de reconocimiento del imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ, pues consta en actas que durante la fase de investigación han sido recabado (sic) elementos que indican que el ciudadano Ron Eduardo Alejandro, fue testigo presencial de los hechos, Seguidamente (sic) el ciudadano Juez pasa a pronunciarse en los siguientes términos: la decisión de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el tribunal 50 de control de este Circuito Judicial penal (sic), represento (sic) una situación judicial totalmente valida (sic) para las circunstancias en que se encontraba el presente expediente en ese momento es decir, no había señalamientos que involucraban o señalara al ciudadano Ron Guevara, como testigo en los hechos objeto del presente caso, esa circunstancia vario (sic) con el acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2008, realizada al ciudadano RON GUEVARA EDUARDO ALEJADRO (sic), diligencia investigativa que cambio (sic) la situación procesal previamente señalada en dicha entrevista se constata que el referido ciudadano da aportes importantes al proceso investigativo, por lo que este Tribunal considera procedente su participaci9on (sic) como testigo en el acto de reconocimiento en rueda de imputado, fundamento este que considera suficiente de tal acto procesal y asi (sic) se decide quedando desestimada o sin lugar la pretensión interpuesta por la defensa Se (sic) deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RON GUEVARA, quien bajo juramento prestado, luego de la imposición del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito… quien fue igualmente impuesto de la actuación judicial que se realiza y las normas generales referentes a los testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. El ciudadano Juez, pasa a preguntar al referido ciudadano, las características fisonómicas del sujeto a reconocer, para lo cual previamente les impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, y la mismo (sic) expuso: “Juro no proceder de manera falsa y no conocer al sujeto que voy a proceder a verificar si reconozco o no”, acto seguido manifiesta que las características fisonómicas del sujeto a reconocer son: ERAN DOS PERSONAS, las características de uno era bajito achinado, de piel morena, de cabello negro liso, de contextura gordita, la otra persona, era de piel blanca, como de 1,75, mas alto que el anterior, contextura delgada, cabello castaño oscuro, liso, es todo”. En este estado, la defensa solicito (sic) ser oído a los fines de establecer la participación de los sujetos señalados y realizar unas preguntas a los ciudadanos que participaran como testigos reconocedores. En este punto, el ministerio público indico (sic) que estamos en un acto especifico (sic) donde no cabe el contradictorio razón por la cual no debe formularse preguntas al testigo toda vez que ello es anejo (sic) al acto del reconocimiento en rueda de individuos. Ante lo expuesto por las partes, este juzgado admite la posición fiscal en virtud de la naturaleza específica del acto de reconocimiento y se desestima la pretensión de la defensa…
… inmediatamente se hace pasar donde se encuentran los individuos que van a ser reconocidos…
… Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a la (sic) reconocedora de la siguiente manera: ¿Diga usted, si entre las personas que se le ponen de manifiesto en este acto reconoce a alguna de los que participó en el hecho que aquí se investiga y cual (sic) fue esa participación? CONTESTO: SI ES EL NUMERO CINCO (05)…
… En este estado el Tribunal de Control, deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor resultó ser el ciudadano LUIS ADGARDO ALVAREZ (sic), el que ocupa el Nº 5… Se deja constancia que ninguna de las personas reconocidas presentan distintivos, ni señales particulares que lo diferenciaran de los demás…” (folios 5 al 9 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De los folios 132 al 134 de la 2ª pieza del expediente original, corre inserta decisión mediante la cual el 18-4-2008 la Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dejó sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos en el que actuaría como persona a ser reconocida el imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO y persona reconocedora EDUARDO ALEJANDRO RON GUEVARA.
La Juez 50ª de Control argumentó para sustentar el fallo antes referido, que después de haber revisado exhaustivamente las actas procesales que conformaban el expediente instruido contra LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, pudo determinar que el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RON GUEVARA no aparecía mencionado en ellas como testigo de los hechos que se investigaban, por lo que en su criterio el reconocimiento que se pretendía era un acto írrito visto que se trataba de la evacuación de una prueba ilícita.
El 26-5-2008, el Juez 15º de Primera Instancia en funciones de Control se constituyó en la Sala de Reconocimientos que funciona en la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo el del ciudadano LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, en el que actuaría como persona reconocedora EDUARDO ALEJANDRO RON GUEVARA. La Defensa se opuso a la realización del acto invocando el contenido de la decisión emanada de la Juez 50ª de Control el 18-4-2008 -mencionada en el párrafo que antecede- y el A-quo resolvió el asunto indicando que el auto en referencia “… represento (sic) una situación judicial totalmente válida para las circunstancias en que se encontraba el presente expediente en ese momento es decir, no había señalamientos que involucraban o señalara (sic) al ciudadano Ron Guevara, como testigo en los hechos objeto del presente caso, esa circunstancia vario (sic) con el acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2008, realizada al ciudadano RON GUEVARA EDUARDO ALEJANDRO, diligencia investigativa que cambió la situación procesal previamente señalada en dicha entrevista se constata que el referido ciudadano da aportes importantes al proceso investigativo…” (folio 6 del presente cuaderno de incidencia).
En escrito plagado de errores ortográficos, sin estructura argumentativa, sin uso de párrafos de los cuales pudiera La Sala distinguir las ideas propias de la Recurrente y lo que transcribió de la decisión que denunció como propinadora de gravamen irreparable, lo único que pudieron entender los jueces que suscriben la presente decisión, es que la Abg. ANGELA JARAMILLO manifestó inconformidad con el fallo en controversia, por considerar que el auto que dictara el 18-4-2008 la Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control, ut supra acotado, tenía carácter de definitivo.
El fundamento que dio la Juez 50ª de Control para negar el reconocimiento harto mencionado, fue el de que no se encontraba acreditado en autos que EDUARDO ALEJANDRO RON GUEVARA hubiese sido testigo de los hechos que dieron lugar al presente proceso. Luego, el Juez 15º de Control, cuando el 26-5-2008 ordenó la realización del mismo y desestimó la oposición que hizo la Defensa a su práctica con el alegato de cosa juzgada, fue diáfano en expresar que las circunstancias en las cuales aquella lo excluyó, habían variado radicalmente por cuanto a ese ciudadano se le había tomado entrevista de la cual se produjeron datos importantes para la investigación, lo que nunca fue rebatido por la Abg. ANGELA JARAMILLO.
Entonces, la cuestión jurídica en este asunto es de claridad meridiana, vista que las argumentaciones de los dos jueces que resolvieron sobre el punto a dilucidar, si bien fueron excluyentes, no hay lugar a dudas tuvieron base en situaciones fácticas distintas: en la primera EDUARDO ALEJANDRO RON GUEVARA no aparecía mencionado en el expediente, en la segunda ya había rendido entrevista en él el 29-4-2008 (folios 176 y 177 de la 2ª pieza del expediente original), lo que impide la pretensión a la cual aspiraba la Recurrente de dársele carácter definitiva.
El pronunciamiento mediante el cual la Juez 50ª de Control negó el reconocimiento acotado, tiene naturaleza interlocutoria por resolver una incidencia en la fase de investigación. En este tipo de decisiones sólo es posible hablar de cosa juzgada formal y ésta, a diferencia de la material, sólo tiene una característica, la inimpugnabilidad, careciendo de la inmutabilidad, por lo que el fallo debe cumplirse y es obligatorio tan sólo con relación a la causa en que se dicta y a las circunstancias que se tomaron en cuenta a la hora de decidir, de ahí que, ante el supuesto de modificación de las últimas, no hay impedimento legal alguno para modificarla, lo que en efecto ocurrió en este caso.
Por las razones antes expuestas son por las que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión de la Abg. ANGELA JARAMILLO, relativa a que se revocara el reconocimiento en rueda de individuos celebrado el 26-5-2008 por el Juez 15° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.
V
OBSERVACION A LA ABOGADA
ANGELA JARAMILLO
Contabilizó el Ponente en esta causa veintisiete (27) errores de ortografía en los 4 folios que conforman el escrito contentivo de la apelación interpuesta por la Abg. ANGELA JARAMILLO.
Puede entender este órgano jurisdiccional que muchas veces quienes tienen participación en el proceso penal, por el exceso de trabajo o premura para la consignación de escritos ante los tribunales, incurran en errores de idioma; lo que es inaceptable es que estos se produzcan reiteradamente en reglas elementales de puntuación, ya que los mismos sólo reflejan descuido y abandono de la mística que debe orientar el norte de todos aquellos que formamos parte del sistema de administración de justicia, por lo que se hace un llamado a la antes identificada profesional del derecho a los fines de que trate en el futuro hacer lo posible por corregir tal falla, más aun cuando el artículo 15 de la Ley de Abogados consagra el deber que tiene de ofrecer a sus clientes el concurso de la cultura y la técnica que pueda poseer.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión formulada por la Abg. ANGELA JARAMILLO, en su carácter de Defensora de LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, relativa a que se revocara el reconocimiento en rueda de individuos celebrado el 26-5-2008 por el Juez 15° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Confirma el auto impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente original, así como el presente cuaderno de incidencia al Juez 15° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO
JCGG/RDGR/MGRD/AOG/crd
Causa Nº 2969-08