REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA TRES
Caracas, 29 de Septiembre de 2008.
198º y 149º
PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
CAUSA No. 2981-08.
Corresponde a esta Sala, resolver la Acción de Amparo ejercida por el Abogado WILLIAN ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Antonio Pérez, contra la decisión dictada por el Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Edgar Aliza; acción de amparo ésta interpuesta al considerar el accionante que la decisión recurrida lesiona derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, derecho de la defensa, presunción de inocencia, derecho a la libertad, todos estos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo del vencimiento del lapso procesal para que el Ministerio Público presente acto conclusivo luego de haberse decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia solicitan se dicte mandamiento de amparo constitucional la cual le conceda el decaimiento de la Medida Cautelar antes señalada dictada en contra del ciudadano Pedro Antonio Peréz y que se declare extemporáneo el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mencionado imputado; en tal sentido, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
I
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Consta de las actuaciones ingresadas a esta Sala, lo que a continuación se transcribe:
Solicitud de Amparo Constitucional, inserta a los folios 01 al 17, suscrito por el Abogado WILLIAN ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Antonio Pérez, en contra de la decisión dictada por el Juez Trigésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Edgar Aliza, el cual fuere distribuido el 28 de Julio de 2008 y recibido en esta Sala en esa misma fecha, y donde entre otras, refieren los accionantes, lo que sigue:
“… ACLARATORIA DE LOS HECHOS
…PRIMERO: Si bien es cierto la Audiencia Oral o Audiencia para Oír al Imputado, se realizó…en dicha audiencia se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...en contra de mi defendido…por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…SEGUNDO: El Fiscal…solicitó que se decretara una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…TERCERO: No conforme con la medida dictada…el fiscal…en plena audiencia y antes de que concluyera la Audiencia Oral…solicitó el EFECTO SUSPENSIVO…CUARTO: Desde la fecha 31 de Mayo…2008 en que se solicitó la aplicación del efecto suspensivo el ciudadano…quedó privado de su libertad, sin haberse hecho efectiva la constitución de la fianza..razón por la cual los lapsos procesales comenzaron a correr desde la fecha 31 de mayo del año 2008, y no es como lo quiere hacer saber el Ministerio Público que los lapsos procesales comenzaron a correr a partir de que la corte decidió lo cual fue en fecha 10 de junio…2008, por consiguiente es evidente que el ciudadano…se encuentra restringido de su libertad…fecha esta en la que se interpuso este Recurso de Amparo Constitucional, debido a que estamos en presencia de un lapso vencido, y de las actas se desprende que lo manifestado por la defensa es la verdad verdadera de los hechos…
Mi pregunta…¿Por qué el Digno Juez…35°…de Control…omite los diez (10) días de Restricción de Libertad desde la fecha de presentación del imputado que se realizó en fecha 31 de mayo…y ha (sic) sabiendas que estamos en presencia de un lapso vencido se niega rotundamente a imponer al ciudadano…de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…porque es evidente que estamos en presencia de un lapso vencido…
ARTÍCULO 18 ORDINAL 6°.
EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA CRITERIO JURISDICCIONAL.
En lo que respecta a la fundamentación de los Derechos y Garantías Constitucionales que le han sido violado a mi representado, invoco lo establecido en los artículos (49, ordinales N° 1°, 2°, 8° derecho a la defensa, presunción de inocencia, situación jurídica lesionada por error judicial) y (44 ordinal N° 1…), ambos de la Constitución…en concordancia con los contenidos de los artículos (1, 8, 9, 250 en su tercer y cuarto aparte, como seria el principio del debido proceso, presunción de inocencia, principio de afirmación de libertad y el vencimiento del lapso procesal, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…Por consiguiente se le solicita a…la Corte de Apelación…restituyendo los derechos y las garantías infringidos a este ciudadano y a su vez se le aplique el Debido Proceso…para que se le imponga de una Medida Menos Gravosa de posible cumplimiento, de las consagradas en el Artículo 256 numeral 3°…hasta la realización del Juicio Oral y Público…
(Omissis)
Artículo 374. Efecto Suspensivo: (Omissis)
Punto de Reflexión de la Defensa: Si analizamos detalladamente esta norma la misma es sumamente clara…no obstante, por ninguna parte esta norma jurídica dice que se suspenderán los lapsos de la investigación de los 30 días y si solicitan la prórroga los 45 días, siendo reiterado este comentario por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, es decir, que el ciudadano…ha estado Restringido de su Libertad Injustamente desde el treinta (30) de Junio cuando se cumplieron los treinta (30) días de su detención, si haber existido un acto conclusivo en su contra.
DE LA DECISIÓN DE AUTO RECURRIDA
La Sede del tribunal…(35°)..de Control…niega imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano…quien en la actualidad tiene el lapso vencido de los treinta (30) días y la representación del Ministerio Público, nunca solicitó la prórroga en su momento oportuno y está gozando de una prórroga táxita (sic) sin estar aprobada, aunado a esto también la representación del Ministerio Público presentó un acto conclusivo extemporáneo a los cuarenta (40) días, sin habérsele concedido al ciudadano…una (Omissis)
PETITORIO
Por todo lo aquí expuesto, y a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinales 1°, 2°, 8°, 44 ordinales 1°, todos de la Constitución…y artículos 1, 8, 9, 259 en su tercer y cuarto, todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito…PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Amparo Constitucional en virtud que estamos en presencia de un lapso vencido, y en defecto le restituya los Derechos, Garantías Constitucionales, y le restablezca la situación jurídica infringida…por supuesto el debido proceso, el cual es procedente es este caso…concediéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…SEGUNDO: Se ordene la remisión del expediente original para que se verifique los derechos y garantías violados. TERCERO: Se declare extemporáneo el escrito de acusación en contra del ciudadano…presentado por el Fiscal…ya que el mismo constituye una violación flagrante al debido proceso, a la libertad de una persona, donde se violentan las Garantías y Derecho Constitucionales que tiene una persona como es el derecho hacer Juzgado en Libertad…” (SIC) (Negrillas y Mayúsculas del accionante).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Riela a los folios 103 al 108 del presente expediente, la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en vista de la solicitud realizada en fecha 09 de Julio de 2008, por el Abogado William Enrique Clavijo Orozco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Antonio Pérez, fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“…CAPITULO II
TERMINOS DE LA DECISION
En este orden de ideas, observa ese Tribunal que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su antepenúltimo aparte, dispone lo siguiente: (Omissis)
Así pues, la defensa en su solicitud señala:
(Omissis)
Este Tribunal en base a lo precedentemente expuesto por la defensa considera que de aceptarse el criterio expuesto por la defensa, ello constituye desdeñar la potestad decisoria de la Sala de Corte de Apelaciones que revisa el recurso de apelación con efecto suspensivo en este caso. Por consiguiente, lo contrario a ello es dictar ese Despacho…una decisión que pudiere ser contradictoria con la que dictare aquella alzada. En consecuencia, mal puede interpretarse que por motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo están corriendo los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo.
En contrario de lo anterior, esa decisión queda suspendida provisionalmente, mientras es tramitado el conocimiento de ese recurso de apelación por la alzada. Ciertamente el imputado fue presentado en fecha 31 de Mayo de 2008. En esa misma fecha se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por consiguiente el queda privado de su libertad en base a una regla legal que permite el efecto suspensivo de la decisión que acuerda la libertad, aunado a que operó el efecto suspensivo por virtud de la apelación ejercida en su contra, y no por una decisión que a solicitud Fiscal decreta preventivamente la privación de su libertad. En tal sentido, y por cuanto en fecha 10 de junio del corriente el Tribunal de Alzada decretó contra el ciudadano…la Medida Judicial Privativa de Libertad, no puede este Juzgado estimar que a partir de la fecha en que fue dictada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y en su contra ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo, empezó a correr el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que la decisión que se comenta es de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión solo se extingue cuando es dictada la decisión de alzada que confirme o revoque la providencia de este Tribunal objeto de apelación.
Por consiguiente, de esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado que caracteriza al Código Adjetivo, este prevé expresamente el efecto suspensivo de referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. En tal sentido, no es procedente en este momento la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…En razón que la suspensión solamente la extingue la decisión de alzada y no pueden computarse los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea presentado el acto conclusivo respectivo, motivado a que en una primera oportunidad no existe una decisión provisional de privación de libertad. Empero aunado a lo anterior la Sala Siete de la Corte de Apelaciones…en fecha…dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión de este Tribunal 35°…que había acordado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…Esa sentencia de la citada Sala…figura a los folios …En vista de lo cual es una razón más que suficiente para que por ningún concepto se revise o sea revisada la indicada Medida Cautelar…En fuerza de lo cual se declara sin lugar la solicitud efectuada…En efecto, no es cierto lo afirmado por la defensa, de que ha transcurrido un lapso de más de treinta y nueve (39) días y el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo. Tampoco es cierto que el ciudadano…está privado injustamente…desde el día 30 de junio de 2008, en razón que el Ministerio Público, no solicitó prorroga alguna conforme con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende a decir de la defensa el Ministerio Público está gozando de una prorroga tacita e invisible, situación esa que es violatoria del debido proceso, los derechos y garantías Constitucionales y a su vez es desfavorable para su patrocinado. Tal inferencia no es viable desde ningún punto de vista. Es evidente que rige la regla legal del efecto suspensivo de una decisión que acuerda la libertad del imputado, no obstante que este sea limitada en razón de estar obligado a presentarse…por lo que no está obligado el Ministerio Público a presentar el acto conclusivo, contado a partir de la fecha que la Sala…que conoce del recurso de apelación dicta la respectiva decisión…
En fuerza de lo decidido, no hay lugar desde el punto de vista lógico y legal para que sea declarado con lugar la solicitud efectuada por la defensa del imputado…En consecuencia en ningún momento antes de que fuere presentado el precitado acto conclusivo precluyó al Ministerio Público el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este presentare el acto conclusivo correspondiente, por modo que en este caso no ha acaecido una privación ilegitima de libertad del ciudadano…y menos con los fundamentos a que hace referencia el solicitante…
DISPOSITIVA.-
…DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por…Defensor Privado del ciudadano…en razón que no recluyó el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presentare el correspondiente acto conclusivo y además la Fiscalía Décima Octava…en fecha 10-07-2008 presentó el acto conclusivo de acusación contra dicho ciudadano e igualmente la sala Siete de la Corte de Apelaciones…en fecha 10-06-08 revocó la decisión dictada por este Tribunal…en la oportunidad de la celebración de la audiencia Para Oír al Imputado…” (SIC) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Tribunal de Instancia)
III
INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
De los folios 72 al 74 del presente cuaderno de incidencias, riela el informe de fecha 12 de Agosto de 2008, presentado por el Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Edgar Aliza; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:
“…CAPITULO ÚNICO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA POR EL DR. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, EN CALIDAD DEFENSOR DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO PEREZ, EN RAZON DE HABER SIDO ANTERIORMENTE PROPUESTA LA MISMA, POR ANTE LA SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. TODO ELLO EN BASE A QUE LA CITADA SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARO DICHA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
En efecto. Honorables Magistrados, el Dr. ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, interpuso la acciòn de amparo constitucional que nos ocupa, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. En esa Sala Nº 1, tal acciòn fue distinguida con el Nº 2136. Igualmente se fundamentò la misma en los artìculos 44, ordinal 1 y el artículo 49, ordinales 1, 2 y 3 ambas disposiciones de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la sala Nº 1 de la Corte Apelaciones arriba mencionada, en fecha 25 de Julio de 2.008, dictò decisión declarando la misma inadmisible In Limine Litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales. Por igual modo, la precitada decisión quedò firme, en virtud que el Dr. ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, no interpuso en contra de la misma, el respectivo recurso de apelación. Por esa circunstancia esa alzada remitiò los autos al Juzgado Trigèsimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en razon de que dicha acciòn de amparo habia sido propuesta contra decisiòn judicial dictada por quien informa en este acto.
A tal efecto, para comprobar la inadmisibilidad in limine litis, arriba aludida so bre la acciòn de amparo constitucional, consigno anexo al presente informe, constante de 19 folios utiles copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Igualmente consigno constante de 18 folios utiles, en copia certificada por la Secretaria del Juzgado Trigèsimo Quinto de primera Instancia en Funciòn de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, copia de la Solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por el Dr. ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, por ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en calidad de defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, fundamentado en la presunta violación de lo dispuesto en los artìculos 49, ordinales 1, 2 y 8 y el artículo 44 ordinal 1 ambas disposiciones de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, contra la decisión del Tribunal que presido que le negò a su defendido PEDRO ANTONIO PEREZ, el ser impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Siendo el caso que se trata de la misma decisión Judicial contra la cual se acciona en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, habiendo sido ejercida con anterioridad la acciòn de amparo que nos ocupa, aunado al hecho de que fue declarada inadmisible, como asì lo fue por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, tal acciòn de amparo constitucional puede ser declarada inadmisible de manera sobrevenida por esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en razon de que fue anteriormente admitida. Empero tal admisión acontece por el desconocimiento que tenia esta Sala Nº 3, de la declaratoria de inadmisibilidad emitida por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.
Por las razones que anteceden, muy respetuosamente solicito de esa alzada, fundamentado en la Sentencia dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que la presente acciòn de amparo sea declarada inadmisible, en virtud que la misma versa sobre los mismos hechos, cuyo amparo fue propuesto por ante la mencionada Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, lo cual se subsume de manera màs grave en la causal de inadmisiblidad que prescribe el ordinal 8 del arìculo 6 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales. Igualmente, que sea decvlarada inadmisible por cualquier otro hecho grave que amerite su declaratoria de inadmisibilidad, todo por efecto de que la acciòn aquí propuesta es temeraria, en base a que ejercida como fue por otro Tribunal e inadmitida, no habiendose ejercido el Recurso de Apelación, lo interpone nuevamente por ante esta Sala Nº 3, sin advertirle acerca de la inadmisibilidad inlimine litis dictada por la Sala Nº 1, amen de que esta ultima sala lo inadmitiò con consideraciones de fondo, sobre los cuales me reservo el derecho de explanar en la audiencia oral y pùblica.
En fuerza de todo lo anterior, solicito que dicha acciòn de amparo constitucional seA declarada inadmisble. Igualmente, invoco la constitucionalidad y legalidad de la decisión que proferì, aunado al hecho de que el Ministerio Pùblico presentò su escrito de acusaciòn y una Sala de Corte de Apelaciones modificò la decisión que dicte de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con fianza y esa alzada decretò Medida Preventiva Judicial privativa de Libertad contra el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ. Finalmente me reservo el derecho de exponer oralmente todas las consideraciones que amparan mi decisión en la audiencia oral y pùblica, a escenificarse en la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones. Igualmente me doy por notificado de la celebración d ela audiencia oral y pùblica a ser realizada el dìa Miércoles 13 de Julio a la 10 horas de la Mañana…” (SIC) (Negrillas y Mayúsculas del presunto agraviante).
IV
DECISIÓN DICTADA POR SALA No. 1
De los folios 75 al 93 del presente cuaderno de incidencias, riela copia certificada de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2008, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual fue consignada por el presunto agraviante, el Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Edgar Aliza ; decisión de la cual se aprecia lo siguiente:
“…Hechas las anteriores precisiones relativas a la competencia de esta Sala que actua como Tribunal Constitucional en lo que respecta a la acción de amparo propuesta, se observa:
Como consta, la referida acción fue interpuesta por el ciudadano abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ. Dicha acción es fundamentada en lo9s artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º, 2º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como autor del acto lesivo, el accionante del amparo señala al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control….
Es decir, que la acción de amparo se propone, en concreto, contra dos situaciones derivadas de decisión judicial, que advierte vulneradoras de derechos constitucionales de su patrocinado:
En primer lugar, contra la decisión producida en fecha 11 de julio del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control…, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO…. La solicitud de la defensa era que se acordara medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad que había sido dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en el entendido, de que para esa defensa, habían transcurrido, sin prórroga, mas de 30 días a partir de haberse decretado la medida, sin que el Ministerio Público hibiese (sic) presentado para la fecha el respectivo Acto Conclusivo.
Con relación a lo antes expresado, observa esta Sala, que conoce de esta demanada (sic) de amparo actuando como Juzgado Constitucional, que el Tribunal en funciones de Control contra cuya decisión se acciona, hacer ver, al momento de declarar sin lugar la solicitud de que se acuerde medida cautelar sustitutiva de medida privativa, que para esa fecha de la decisión, la acusación ya había sido presentada por el Ministerio Público.
Precisamente, la otra denuncia tiene que ver con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, pues dice el accionante que la misma es extemporánea, por cuanto fue interpuesta pasados los 30 días que alude cumplidos, sin que hubiese pedido prórroga para ello.
Es decir, que el demandante del amparo admite quie (sic) contra la decisión de declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva, dictada por el juzgado de Control, no cabía insistir en el remedio procesal previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…. Sino que en lugar de plantear el accionante la ruta jurídica ordinaria consideró que en este caso debía saltarse esa vía y direccionar el medio impugnatorio hacía la vía extraordinaria del amparo. Por supuesto, entienden los integrantes de esta Sala que actua como Tribunal Constitucional, que el accionante consideró la solicitud de revocación de la medida como un mecanismo mas lento para obtener la satisfacción de su pedido de justicia.
De aceptarse la pretensión del accionante, que en el presente caso no alega ningún caso de injuria constitucional excepcionalísima en perjuicio de su defendido, tendríamos que consentir, e los demas (sic) casos, incluso en aquellos de decisiones recurribles por la vía del recurso de apelación, que en lugar de este medio ordinario, adoptemos la regla de tramitar en lo adelante todas las defensas de todos los casos por la vía extraordinaria del amparo. Tal exigencia no es admisible en derecho, pues supone el desconocimiento de los mecanismos procesales previstos en nuestra ley adjetiva penal, y se pondría en tela de juicio la existencia misma y vigencia del recurso de apelación, como remedio legal establecido para subsanar los agravios producidos a las partes que dirimen sus controversias ante la jurisdicción.
La segunda situación vulneradora que denuncia el accionante, es que la acusación planteada por el Ministerio Público ante el tribunal de Control fue extemporánea, dando a entender que por ello dicha acusación no ha debido causar efecto procesal alguno contra de su defendido, y que en tal razón a (sic) debido decidirse favorablemente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de medida privativa que hizo ante dicho Tribunal.
Contra la decisión de no considerar extemporánea la acusación del Ministerio Público, que se advierte implícita en la decisión del tribunal que se acciona en amparo, considera la Sala, que siendo dicha decisión, de acuerdo al razonamiento expuesto por la defensa que hace la denuncia, de aquellas capaces de producir gravamen irreparable, ha debido entonces el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, por ese motivo preciso, contra esa decisión, plantear el recurso de apelación con base a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al recurso de apelación de autos, cuando la decisión sea de aquellas que : “5….causen un gravamen irreparable…”
En todo caso, si la acusación se presenta pasados que sean los treinta días de haberse decretado medida judicial privativa de libertad, no por ello debe considerarse extemporánea, pues lo importante para que la justicia resplandezca y se cumpla con los fines del proceso, es que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, de el impulso necesario a la función jurisdiccional del Estado mediante la interposición de la acción penal…. No es posible suponer, sin que resulte acreditada la prescripción por el transcurso del tiempo, que la acusación del Ministerio Público que pone a funcionar la jurisdicción, deba considerarse extemporánea, en el sentido de no tenerla como válida por no haber sido planteada dentro de los treinta días siguientes a la detención ordenada judicialmente.
(omissis).
En consecuencia esta Sala 1…, considera, que en el presente caso, la acción de amparo propuesta debe declararse INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por cuanto el defensor del agraviado pudo en este caso haber hecho uso de las vías ordinarias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para instrumentar derechos y lña defensa de su patrocinado, el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, en el primer caso, pidiendo la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, lo cual puede realizar las veces que considere pertinente, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como pudo también, en el caso de la denuncia de extemporaneidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ejercer el recurso de apelación contra la decisión que acogió esa temporaneidad, al cual tuvo derecho, de conformidad con lo expresado en el ordinal 5 del artículo 447, en relación con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de constituir tal situación un gravamen irreparable para su defendido…” (Sic) (Mayúsculas de la Sala Uno)
V
RESOLUCIÓN DEL ASUNTO
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preveé en el artículo 27, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, o dicho en otra palabras, el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.
Asimismo, contempla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la querella de amparo constituye una acción para restablecer con urgencia a una persona en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales cuando le ha sido ilegítimamente impedido o amenazado.
Es claro, que la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios o mecanismos jurisdiccionales de carácter ordinario que sean acordes con la protección constitucional.
Ahora bien, también es clara la norma al establecer que la vía de amparo es excepcional, en el sentido de que se debe agotar la vía judicial para acceder a éste, a menos de que, la vía judicial no resuelva de modo inmediato la pretensión. Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, (Sentencia Nº 71 del 9-3-00, Sentencia Nº 93 del 15-3-00, Sentencia Nº 848 del 28-07-00, Sentencia 331 del 13-3-01), robusteciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo.
Dejando claro lo anteriormente señalado, se verifica en la presente causa, que la sala 1 de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo decisión con antelación a la presente, sobre acción de amparo constitucional ejercida por el quejoso de esta causa, en los mismos términos, sobre los mismos hechos, y con el mismo propósito de la presente causa; dejando sentado aquel órgano jurisdiccional en su decisión, la imposibilidad de prosperar la referida acción de amparo constitucional, cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida sin que hubiere sido ejercido tal instrumento procesal, pretendiendo el quejoso, utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaces de obtener tutela anticipada, y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas; siendo tales razones por las cuales fue debidamente declarada como INADMISIBLE, aquella acción de amparo constitucional.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada es advertido de la existencia de la mencionada decisión dictada en fecha 25 de julio de 2008, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la consignación de la misma que hizo el presunto agraviante en la presenta causa, ciudadano Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Edgar Aliza, sin que el Abogado WILLIAN ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Antonio Pérez, hiciere el menor de los intentos en poner de manifiesto a este Tribunal Superior de la existencia de la misma, constituyéndose tal actuación del mencionado abogado, en litigio de mala fe y fraude procesal.
En otro aspecto, se destaca que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos en los cuales se hubiere admitido una acción de amparo y luego de la revisión del fondo del asunto se denote la existencia de una causal de inadmisión, esta debe ser declarada de esa manera; en este sentido, es necesario destacar la sentencia No. 57 de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal del país, dictada en fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”
Igualmente, en sentencia N° 1614 del 29 de agosto de 2001, la Sala Constitucional delimitó el alcance de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”
De allí, que evidenciada la presencia de cosa juzgada respecto de la pretensión de la parte actora, es obligatoria la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión.
Como corolario a lo señalado anteriormente, se desprende que las pretensiones ejercidas por el Abogado WILLIAN ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Antonio Pérez, contra la decisión dictada por el Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Edgar Aliza, fueron resueltas en fecha 25 de julio de 2008, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, denotándose como consecuencia COSA JUZGADA sobre el asunto planteado, por lo cual es procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
VI
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA la Acción de Amparo ejercida por el Abogado WILLIAN ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Antonio Pérez, en virtud de que las pretensiones ejercidas contra la decisión dictada por el Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Edgar Aliza, fueron resueltas en fecha 25 de julio de 2008, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, denotándose como consecuencia COSA JUZGADA sobre el asunto planteado, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTINUEVE días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO.- 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
EL JUEZ PONENTE,
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO
Causa No. 2981-08.
JCGG/MGRD/RDGR/AOG/Eddmy-