REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL 3

Caracas, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º


CAUSA Nº 2973-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 10-4-2008 por los Abgs. ERENIA ROJAS MARTINEZ y AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, representantes legales de YAMILA MAURICIA GONZALEZ AFIUNI, NORMA AFIUNI BRAMBILLA y NORA LUCIANA GONZALEZ AFIUNI, contra la decisión dictada el 26-3-2008 por la Juez 4ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. NAYLUTH SANCHEZ, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el conocimiento de la causa contentiva de la querella interpuesta por JOSE ANTONIO VARELA contra los antes mencionados ciudadanos. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

DE LA ADMISIBILIDAD


Los Abgs. ERENIA ROJAS MARTINEZ y AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, expresaron para fundamentar su recurso, entre otras cosas, lo siguiente: “… El Tribunal de Primera Instancia ni siquiera en su fallo declaró SIN LUGAR las excepciones interpuestas por nuestras Representadas NORMA LUCIANA GONZÁLEZ AFIUNI, NORMA AFIUNI BRAMBILLA y YAMILA MAURICIA GONZÁLEZ AFIUNI, lo que nos dejó en un estado de indefensión, simplemente omitió de manera expresa resolver acerca de nuestros pedimentos estando obligado por ley a ello, lo que constituye como tantas veces lo hemos dicho en este escrito una INDEBIDA INTERPRETACION O ERROR GRAVE E INEXCUSABLE EN LA INTERPRETRACION DE LA LEY, (por indebida interpretación de las normas)…” (folio 249 de la 1ª pieza del expediente).

De los folios 225 al 235 de la 1ª pieza del presente expediente, corre inserto el fallo objeto de apelación del cual se puede leer:

“… revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que tal y como lo manifiestan los querellados así como sus Defensores, en la presente causa los posibles hechos transcurrieron en la población de Guatire, y por cuanto se presentaron excepciones en las cuales manifiestan la falta de jurisdicción que tiene este Juzgado para seguir conociendo de las presentes actuaciones, razón por la cual esta Juzgadora toma en cuenta lo solicitado y manifiesta si es competente o no por razón de territorio, la declinatoria de competencia debe darse en Jueces de Diferentes Circuitos Judiciales Penales, por lo que no queda otra cosa que remitir la presente causa a otra Oficina Distribuidora de expedientes a los fines de que sea distribuido a otro Circuito Judicial Penal, para que un Juez distinto a este (sic) Jurisdicción se aboque al conocimiento de la presente causa o se promueva el conflicto de conocer por razón de territorio, tal y como lo establece el artículo 61 del Código Orgánico Procesal penal (sic)…

… este Juzgado se declara incompetente para conocer las presentes actuaciones, relacionada (sic) con la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARELA, debidamente representado por los Profesionales del derecho Abogados LUIS OSWALDO TORRES y MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, contra los ciudadanos YAMILA MAURICIA GONZÁLEZ AFIUNI, RICARDO ISTURIZ CASTILLO, NORMA AFIUNI BRAMBILLA Y NORMA LUCIANA GONZALEZ AFIUNI, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Guarenas…”.

Invocó la A-quo en la decisión en controversia el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

La ley adjetiva penal concede al juez en cualquier estado y grado de la causa, la potestad de revisarla de oficio y proferir una resolución negativa o positiva sobre la competencia, toda vez que como bien lo señala RENGEL-ROMBERG, “… aún el Juez incompetente para decidir el mérito de la causa, tiene competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia…” .

Da la Ley al juez la discrecionalidad para declararse incompetente en cualquier momento o instancia procesal, mientras que a las partes otorga como medio de hacerla valer, el derecho de alegar la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de verificarse el primer supuesto sin plantearse conflicto, dispone el último aparte del artículo 78 eiusdem, deben oponerla en la oportunidad legal correspondiente, mientras que de surgir controversia, pueden presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos, que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia (artículo 83 ibidem), la cual después de resuelta les permite oponer la excepción referida.

Es claro que no tienen las partes frente al ejercicio de discrecionalidad que consagra el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, legitimidad alguna para impugnarlo, por la sencilla razón que el mismo no es producto de un requerimiento dirigido al administrador de justicia para que dicte una resolución de contenido determinado, sino de la liberalidad dada al juez por el Legislador, que de igual manera garantiza a las partes sus derechos respecto a la materia, en la forma indicada en el párrafo que antecede, todo lo cual conlleva a La Sala a declarar, nemine discrepante, inadmisible de conformidad con el literal “a” del artículo 437 eiusdem, el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. ERENIA ROJAS MARTINEZ y AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, representantes legales de YAMILA MAURICIA GONZALEZ AFIUNI, NORMA AFIUNI BRAMBILLA y NORA LUCIANA GONZALEZ AFIUNI. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inadmisible, de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 10-4-2008 por los Abgs. ERENIA ROJAS MARTINEZ y AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, representantes legales de YAMILA MAURICIA GONZALEZ AFIUNI, NORMA AFIUNI BRAMBILLA y NORA LUCIANA GONZALEZ AFIUNI, contra la decisión dictada el 26-3-2008 por la Juez 4ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Juez 4º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto se desprende del expediente que los Abgs. LUIS OSWALDO TORRES y MELVIN JESUS MAYOR, así como el ciudadano JOSE ANTONIO VARELA VARELA, tienen domicilio procesal en Guarenas y Guatire, respectivamente, se acuerda solicitar auxilio judicial a la presidencia del Circuito del Estado Miranda, para que a través de su servicio de alguacilazgo, se practiquen las notificaciones de los mencionados ciudadanos. CUMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA JUEZ,


ANA J. VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO

JCGG/MGRD/AJVC/AOG/crd
CAUSA N° 2973-08