REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4 ACCIDENTAL


Caracas, 15 de Septiembre de 2008
198° y 149°


Asunto: N° 2085-08
Ponente: Jesús Boscan Urdaneta

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 12 de septiembre de 2008 en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal, abogada Tibisay Teresa Betancourt, en su carácter de defensora del imputado Ángel Antonio Estrada, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado de conformidad con lo consagrado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 de la anterior Norma Adjetiva Penal.

El 12 de septiembre de 2008 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez Jesús Boscán Urdaneta.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala para decidir previamente observa lo siguiente:

ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

De la revisión efectuada a las actas, se desprende de los folios veinte (20) al veintiséis (26) del cuaderno de incidencia, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de agosto de 2008.

LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Cursa del folio uno (01) al diez (10) del cuaderno de incidencia, escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto el 02 de septiembre de 2008, por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal, abogada Tibisay Teresa Betancourt, en su carácter de defensora del imputado Ángel Antonio Estrada, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado

Los mencionada Defensora Penal, fue debidamente designada y juramentada el 25 de septiembre de 2008, tal y como consta al folio doce (12) de la presente incidencia; por lo que se encuentra legitimada para impugnar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de incidencia, cursa cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 25 de agosto de 2008, fecha en la cual se realizó la audiencia para oír al imputado, hasta el 02 de septiembre de 2008 fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, por la Defensa Pública Penal; del mismo se desprende que transcurrieron cinco (5) días hábiles, por lo que se concluye que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del recurrente del fallo, conforme lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, observa esta Sala, que los recurrentes expresan lo siguiente:

“…En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente (…) la recurrida no explicó los motivos que elementos de convicción le indicaron que estamos e presencia del Delito precalificado por el Fiscal 98 del Ministerio Público ni fundamentó su decisión para indicar que circunstancias de tiempo modo y lugar determinó el Tribunal para subsumir la conducta realizada por el imputado y decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad(…) SOLICITO se declare la NULIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA EL 25 DE AGOSTO DE 2008, POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41º) de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido. (…) Finalmente PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación… (omissis)..”.

Los recurrentes, han expresado el motivo por el cual apelan contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2008 y en la que se decreta la medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano Ángel Antonio Estrada, que no es otro que lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que tal impugnación puede ser perfectamente encuadrada en el supuesto de recurribilidad, previsto en la anterior Norma Adjetiva Penal, es decir: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, razón por la cual la decisión recurrida no es de las consideradas irrecurribles o inimpugnables, por lo cual, el recurso debe ser DECLARADO ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación a la contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2008, observa esta alzada que, tal y como consta al folio veintinueve (29) del cuaderno de incidencia, el Ministerio Público quedó emplazado del recurso de apelación, interpuesto el 05 de septiembre de 2008, por lo que se considera que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes al emplazamiento del recurso de apelación, tal como consta de la certificación del computo por secretaria de los días hábiles transcurridos en el Tribunal a quo, inserta en el folio 35 del cuaderno de incidencia, por lo que la contestación al recurso de apelación debe ser declarado ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal, abogada Tibisay Teresa Betancourt, en su carácter de defensora del imputado Ángel Antonio Estrada, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado de conformidad con lo consagrado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 de la anterior Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE



La Juez Presidente



Yris Yelitza Cabrera Martínez




La Jueza El Juez ponente



Yeliz Jiménez Omaña Jesús Boscán Urdaneta




La Secretaria



Carmen Celeste Pereira Malaspina



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.





La Secretaria


Carmen Celeste Pereira Malaspina







Exp: 2085-08
YC/YJO/JBU/CCPM/jesus











En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº____________________________, siendo las____________.


La Secretaria


Carmen Celeste Pereira Malaspina