REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4 ACCIDENTAL
Caracas, 23 de septiembre de 2008
197° y 149°
Expediente: Nº 2098-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Alejandro Medina, contra la decisión del 17 de septiembre de 2008, dictada en la “audiencia oral”, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano Ronald José Tosta Vásquez.
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que:
a) Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el recurso fue ejercido por el Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Alejandro Medina, en la audiencia realizada el 17 de septiembre del corriente por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control este Circuito Judicial Penal.
b) En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible por el cual se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Ronald José Tosta Vásquez, excede en su limite máximo de tres años, dado que se trata del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
En razón de lo anterior, observa esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos, 432, 433, 434 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo admite y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374. Y así se decide.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2008 lo siguiente:
“… (Omissis)…PRIMERO: Acoge al (sic) precalificación dad (sic) por el Ministerio Público la cual subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFCIADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: este (sic) tribunal (sic) observa deque (sic) de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se acredita la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen suficientes elementos de convicción de los previstos en el ordinal 2 del Artículo 250 (…) para estimar o presumir que el imputado a (sic) participado en el mismo ahora bien igualmente observa quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el expediente s desprende que tal cual como lo manifiesta la defensa el inicio de la investigación fue el 08-09-2005 y aun (sic) Como (sic) consta en el expediente las actas de entrevistas del 13-09-2005, del 14-09-2005, del 20-09-2005, del 10-11-2005, se observa que en ninguna de las actuaciones consta ni acta de entrevista ni citación al imputado a los fines de oírlo por parte del Ministerio Público se observa que para el momento de dictar la privativa de libertad por parte de la Juez (…) en fecha 07-03-2008, lo hizo en base a la solicitud del Ministerio Público la cual decretó una medida privativa judicial de libertad ordenando la orden de captura sin siquiera escuchar al imputado esta juzgadora garantista de los derechos humanos y del debido proceso (…), considera que si bien es cierto a criterio de quien aquí decide existe la presunción del hecho punible como antes lo señale (sic) suficientes elementos para estimar o presumir que el imputado ha participado en los mismos no es menos cierto a criterio de que en virtud de que han transcurrido tres años en la fase de investigación sin que el imputado hay tenido conocimiento y mucho menos acceso a las actas procesales hasta la fecha que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida menos gravosa al imputado de las previstas en el Artículo (sic) 256 ordinales 3,4 y 8 en concordancia con el Artículo (sic) 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se acuerda la misma debiendo el imputado presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días así como la presentación de dos Fiadores que devenguen un salario igual o mayor de 70 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, así como constancia de trabajo o certificación de ingresos requisitos estos que una vez verificados y una vez conste la verificación del mismo se procederá a dar cumplimiento a lo atinente del ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en cuanto a lo solicitado por la defensa en referente a la nulidad relativo a la captura esta queda sin efecto en virtud que el imputado fue presentado por el tribunal. Ahora bien visto la solicitud de la libertad sin restricciones la desestima de conformidad con el Artículo (sic) 248 el (sic) Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el mencionado artículo, es claro en establecer que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad entregando a la autoridad mas cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público ene. Caso que nos ocupa esto se a (sic) cumplido… (Omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Oficina Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la “audiencia oral”, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“… (Omissis)…el Ministerio Público ejerce el recurso de revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y sea revisada la medida por cuanto esta representación considera que se ven cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase así estamos en presencia de un hecho punible que amerita privación de libertad y no se encuentran prescrito surgiendo elementos de convicción como los son la inspección técnica Nº 2190 cursante al folio 9 donde se describe las heridas del cadáver Inspección 2192 cursante al folio 11 donde se describe el lugar donde ocurrió el hecho y levantamiento de cadáver folio 12 acta de entrevistas ciudadana JAQUELIN FIGUERA, donde entre otras cosas indica que escucho (sic) varios disparos y de la respuesta rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando salió de su residencia y que presuntamente fue un tal Ronald apodado pepudo, acta de entrevistas al ciudadano AUGUSTO VIVAS que entre sus preguntas la repuesta fue el que disparó fue el que llaman ronald (sic) y le dicen ronal (sic) el pepudo. Acta de entrevistas del ciudadano Ronald Mejias folio 19 quien entre sus preguntas diga usted las características del que disparó se llama ronal (sic) y le dicen ronald (sic) el pepudo con esto ciudadano juez quisiera establecer que cursan elementos suficientes para indicar la perpetración del hecho punible ya acogido por el tribunal y la presunción directa que ele (sic) imputado fue el autor del hecho presuntamente en fecha 08-05-2005 el hoy imputado efectuó un disparo a la cabeza del ciudadano DARIO SEGUNDO GRILLO NAVAS, entendiendo que estamos en presencia de un evidente peligro de fuga (…) y la pena que podría llegarse a imponer asimismo alegó el primer aparte del ut supra mencionado artículo donde el Ministerio Público deberá solicitar la medida privativa y de las declaraciones de los testigos conocen al imputado y existe peligro de obstaculización es por tanto que mi solicitud de apelación hecha en la audiencia asimismo subsanado el por el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado sea revisada la medida cautelar y sea dictada la privativa por ultimo solicito respetuosamente ser negada el recurso se haga efectivo el artículo 174 del efecto suspensivo y en base a la narrativa hoy expuesto sea elevada a consulta de la Corte de apelaciones (sic) hasta la corte (sic) decida…(Omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensa del imputado, una vez que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“…(Omissis)…en cuanto al recurso de revocación previsto en el artículo 444 del texto adjetivo penal el mismo es inadmisible ello en función por cuanto esto solo pude ser interpuesto contra acto de mera sustanciación que no son susceptibles o que no son susceptibles de recurso de apelación en el caso particular el fiscal (sic) se refiere a la medida coercitiva en cuanto al efecto suspensivo el (sic) artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita se declare sin lugar toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció en este acto recurso de apelación sino recurso de revocación por lo que en el sentido verifica con todo respeto el petitorio fiscal resulta incongruente sin embargo esta defensa no puede menos que señalar que invoca el ciudadano fiscal el primer párrafo del artículo 251 el Código Orgánico Procesal Penal donde se le otorga la potestad al Ministerio Público de pedir la privativa pero la norma señala que a todo evento el juez puede acordar un (sic) a (sic) medida coercitiva menos gravosa que la privativa se observo (sic) que el tribunal analizo (sic) los extremos del 250 expuso las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión de dictar una coercitiva menos gravosa y finalmente al peligro de fuga y de obstaculización se observa que ha transcurrido un (sic) a (sic) investigación de tres años y a (sic) donde decir el Ministerio Público han permanecido las personas que fungen como testigos sin embrago (sic) no consta una actuación del ciudadano RONAL (sic) D TOSTA haya actuado en contra de éstos para intimidar por el contrario se evidencia de las actuaciones que incluso han comparecido a la fiscalía (sic) se encuentra el mismo y finalmente si bien es cierto se trata de un delito de gran entidad no es menos cierto que para esta fase debe el ciudadano RONALD TOSTA debe cobijarlo el principios (sic) de presunción de inocencia y garantizados por todos los órganos adscritos a la Administración (sic) de justicia …(Omissis)…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, quien decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ronald José Tosta Vásquez.
En el acto de la “audiencia oral”, realizada el 17 de septiembre de 2008, el Ministerio Público le imputó al ciudadano Ronald José Tosta Vásquez, el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, solicitando, se decretara en contra del ciudadano Ronald José Tosta Vásquez, medida judicial privativa de libertad por el referido delito.
Consta en actas lo expuesto por el Ministerio Público:
“… (Omissis)… con ocasión a la Aprehensión del ciudadano RONALD JOSË TOSTA VÄSQUEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar narrada en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según lo ordenado por este tribunal, en fecha 07-03-2008, quien ordenó la aprehensión del ciudadano antes mencionado en tal sentido observa esta representación fiscal que la decisión de este tribunal obedece a un pedimento efectuado por el Ministerio Público estimo que lo conducente es Mantener (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 y 252 ejusdem por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cabe destacar Homicidio Calificado previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano cuya pena no se encuentra evidente (sic) mente (sic) prescrita y surgen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en la comisión del hecho y pueda influir de manera desleales el proceso …(Omissis)…” (Folios 71 al 72).
Escuchada las exposiciones de las partes, la Juez resolvió no acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, sino que, consideró pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Ronald José Tosta Vásquez, señalando entre otras cosas:
“… (Omissis)… considera que si bien es cierto a criterio de quien aquí decide existe la presunción del hecho punible como antes lo señale (sic) suficientes elementos para estimar o presumir que el imputado ha participado en los mismos no es menos cierto a criterio de que en virtud de que han transcurrido tres años en la fase de investigación sin que el imputado hay tenido conocimiento y mucho menos acceso a las actas procesales hasta la fecha que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida menos gravosa al imputado de las previstas en el Artículo (sic) 256 ordinales 3,4 y 8 en concordancia con el Artículo (sic) 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se acuerda la misma debiendo el imputado presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días así como la presentación de dos Fiadores que devenguen un salario igual o mayor de 70 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, así como constancia de trabajo o certificación de ingresos requisitos estos que una vez verificados y una vez conste la verificación del mismo se procederá a dar cumplimiento a lo atinente del ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)...” (Folio 74).
Contra el anterior pronunciamiento, el Ministerio Público interpuso en audiencia, recurso de apelación, alegando que era procedente la imposición de la medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora alegó entre otras cosas, que decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin oír al imputado es violación del debido proceso, por cuanto el imputado desconocía que se seguía causa en su contra y que nunca fue notificado, ni citado por el Ministerio Público.
En efecto, consta en autos que el Juzgado Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Ronald José Tosta Vásquez, dada la solicitud de la representación fiscal; la decisión impugnada señala que tal medida de coerción personal fue librada el 07 de marzo de 2008, observándose que en la misma fecha fue librado oficio Nº 490-08 dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien agregó al Sistema de Información Policial (SIPOL) al ciudadano Ronald José Tosta Vásquez, como persona solicitada.
Posteriormente, el miércoles 16 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas aprehenden al ciudadano Ronald José Tosta Vásquez, quien se encontraba solicitado por el Juzgado 50º de Control, según oficio Nº 490-08 de fecha 07 de marzo de 2008; el mismo fue presentado por ante el Tribunal respectivo quien acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al aludido aprehendido.
De todo lo anteriormente indicado, se infiere que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada el 7 de marzo de 2008, no es otra, que la prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a la orden de aprehensión, toda vez que, como se indicó ut supra la misma fue dictada conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia el ciudadano Ronald José Tosta Vásquez, agregado por el Departamento de Aprehensiones al Sistema de Información Policial (SIPOL) como persona solicitada “ quien se encuentra SOLICITADO por el Juzgado 50º de Control, resultando tal solicitud ratificada por la Oficina Fiscal en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2008, con ocasión a la aprehensión efectuada “lo conducente es Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal actuación, bajo ninguna circunstancia debe entenderse como que ha vulnerado el debido proceso, tal y como lo afirma la defensa.
Tenemos que, alega la defensa que el imputado no había sido notificado, ni citado por el Ministerio Público en la investigación adelantada, ante tal argumento, esta Alzada observa, que consta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que de las investigaciones adelantadas por la Oficina Fiscal, no se reflejaba la posible participación del ciudadano Ronald José Tosta Vásquez, sino que siempre se hizo referencia a un tal “Ronald el Pepudo”, por lo que posteriormente surge para el Ministerio Público la necesidad y urgencia de aprehender a quien fue identificado con posterioridad, como Ronald José Tosta Vásquez, lo cual impidió la previa citación del referido ciudadano, justificándose la orden de aprehensión acordada, de lo que se evidencia que en relación a lo alegado no asiste la razón a la defensa del imputado.
Visto lo anterior procede la Sala a examinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:
En la audiencia realizada el 17 de septiembre de 2008, el Ministerio Público presentó al Juez de Control entre otras cosas acta policial de aprehensión del ciudadano Ronald José Tosta Vásquez. (Folios 64 y 65)
Así las cosas, el Ministerio Público el 17 de septiembre de 2008, en la referida audiencia consideró que el hecho descrito en la misma, se encontraba subsumido en el tipo penal de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con lo cual la recurrida, al examinar los hechos plasmados en las actas policiales y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública consideró que la conducta desplegada por el imputado Ronald José Tosta Vásquez se adaptaba a ese tipo penal.
Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)
En efecto, la juzgadora para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
No obstante lo anterior, el Juzgado a quo concedió medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, en base a que han transcurrido tres años en la fase de investigación, sin que el imputado haya tenido conocimiento y mucho menos, acceso a las actas procesales, hasta la fecha en que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, examinados los hechos plasmados en la actas policiales, actas de entrevistas, inspecciones técnicas, acta de levantamiento de cadáver, actas de investigaciones penales, protocolo de autopsia, informe de trayectoria balística, levantamiento planimétrico, así como lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera ésta Alzada que los referidos hechos encuadran en el verbo rector del tipo penal de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, delito admitido por la recurrida y atribuido al imputado por el Ministerio Público, ello en virtud de los siguientes elementos de convicción:
1. Al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales al ciudadano Ronald José Tosta Vásquez, se dejó constancia de los siguiente: “…efectuando labores relacionadas con el Dispositivo Caracas Segura 2008, encontrándome en la Avenida San Martín, esquina con Puente Santander, avistamos a un ciudadano a quien le solicitamos lsu documentación de identidad, manifestando este no poseerla, pero ser el titular de la cédula de identidad V- 17.488.715, agregando de igual manera llamarse RONALD JOSÉ TOSTA VÁSQUEZ (…) que el mencionado ciudadano se encuentra SOLICITADO por el Juzgado 50º de Control del Área Metropolitana de Caracas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según expediente 9930-07, oficio 490-08…” (Folio 64)
2. Auto del 07 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal 50º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Ronald José Tosta Vásquez. (Folios 52 y 56)
3. Trascripción de Novedad del 8 de septiembre de 2005, en la cual se indica que: “…Se recibe la misma de parte de la sala de transmisiones informando que en la clinica (sic) nueva caracas (sic) ubicada en catia (sic), se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego desconociendo mas datos al respecto…” (Folio 2)
4. Acta de Investigación Penal del 8 de septiembre de 2005, en la que consta lo siguiente: “…logramos inspeccionar sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cuerpo sin vida, de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas (…) Del examen externo practicado al hoy occiso se le observó una herida de forma irregular en la Región Occipital, producida por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego (…) quedó identificado mediante historia médica como GRILLO NAVAS DARIO SEGUNDO …” (Folio 8 )
5. Acta de Levantamiento de Cadáver. (Folio 12)
6. Acta de entrevista realiza a la ciudadana FIGUERA SOLÓRZANO JACKELINE LESBETH, el 9 de septiembre de 2005, quien manifestó lo que sigue: “…Como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 08-09-2005; en momentos que me encontraba en mi casa, escuché un disparo y además a unas personas que decían avísale que le dieron a DARIO, me asomé rápidamente al pasillo y observé a una persona corriendo, con una arma de fuego en la mano, bajé rápidamente a planta baja, pregunté que había pasado y me informaron que me fuera para el Hospital Periférico de Catia, ya que DARIO, le habían dado un tiro en la cabeza (…) que el momento que yo bajé escuché entre comentarios de la gente que estaba allí presente que había sido un tal RONALD, apodado el PEPUO…”
7. Acta de entrevista realizada al ciudadano VIVAS CESAR AUGUSTI, quien manifestó: “…Resulta ser que el día Jueves , como a las 07:30 horas de la noche, me encontraba parado en la puerta de la cancha del bloque 5, esperando unos muchachos para practicar futbolito en ese momento observó a un sujeto de nombre Víctor quien pasó por el lado de Darío (occiso) quien hizo una seña hacia arriba donde estaba otro sujeto parado, luego pasó la acera y subió nuevamente hacia la parte de arriba donde estaba otro sujeto parado, luego pasó la acera y subió nuevamente hacia la parte de arriba de Ruperto Lugo, luego otro sujeto de nombre Edwin que estaba parado al frente del bloque 5 de Ruperto Lugo (…) hizo otra seña como avisándole a otro sujeto que venía bajando que allí estaba parado Darío, luego yo salí corriendo hacia arriba con el fin de avisarle a Darío que venían dos sujetos corriendo de arriba de los Frailes con las pistolas en la mano, pero ya era muy tarde los sujetos estaban muy cerca él y uno de ellos le efectuó un disparo a quema ropa por la parte de atrás de la cabeza, luego estos sujetos se devolvieron corriendo para la Segunda Calle de los Frailes de Catia, yo intenté perseguirlos pero se me fueron, entonces me devolví a ayudar a Darío (…) El que disparó se llama Ronald y le dicen Ronald ( El Pepudo)…”
8. Acta de entrevista realizada al ciudadano MEJIAS CEDEÑO RONALD ALBERTO, quien manifestó lo que sigue: “…me encontraba frente a la panadería que estaba ubicado al frente del bloque 5 de Ruperto Lugo, me encontraba con panas de nombre Joan y Chuo tomándonos un fresco y de repente pasaron dos sujetos uno de nombre Ronald y otro desconocido quienes se acercaron donde estaba parado Darío y sin mediar palabras Ronald le efectuó un disparo por la parte de atrás de la cabeza, luego salieron corriendo hacia la Segunda Calle de los Frailes…”
9. Protocolo de Autopsia del 19 de septiembre realizado al cadáver de Grillo Navas Darío Segundo.
10. Acta de levantamiento de cadáver del 20 de septiembre de 2008.
11. Informe de trayectoria balística del 23 de diciembre de 2005.
Todas estas circunstancias pueden perfectamente ser subsumibles en el tipo penal contenido en el artículo homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Es de hacer notar que el Ministerio Público, a los efectos de acreditar la precalificación jurídica, hizo referencia a las actas policiales y actas de entrevistas efectuadas las cuales reposan en el expediente, y que fueron traídas a la audiencia, solicitando que el caso objeto de estudio se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban múltiples diligencias por practicar.
Con ello quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso
Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de “homicidio calificado”, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal”, oscila entre quince a veinte años de prisión, por lo que es posible considerar como muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 ejusdem.
Por ende concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se REVOCA la decisión dictada el 17 de septiembre del año que discurre, en la “audiencia oral” realizada por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano Ronald José Tosta Vásquez, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.4.8, y en consecuencia se ORDENA la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el imputado y librará la boleta de encarcelación correspondiente al recibo del presente expediente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Alejandro Medina, contra la decisión del 17 de septiembre de 2008, dictada en la “audiencia oral”, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano Ronald José Tosta Vásquez.
2. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado a quo en la audiencia para oír a las partes realizada l7 de septiembre de 2008.
3. ORDENA la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el ciudadano Ronald José Tosta Vásquez y librar la boleta de encarcelación correspondiente al recibo del presente expediente.
4. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Medina, en su condición de Fiscal Octogésimo (8º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
La Juez Presidente-Ponente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez El Juez
María Antonieta Croce César Sánchez Pimentel
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
Exp: Nº 2098-08
YC/MACR/CSP/cp
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el N°______________________, siendo las ____________
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina