REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4

Caracas, 25 de septiembre de 2008
198° y 149°
Exp. Nº: 2045-08.-
Ponente: César Sánchez Pimentel

Corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación interpuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 3 y 12 de junio de 2008, por los abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo referente a la condenatoria al pago de costas procesales decretada en contra de los referidos profesionales del derecho.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 28 de julio de 2008, esta Sala admitió los recursos de apelación interpuestos por los abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem, habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 455 del ibidem, el día 06 de agosto de 2008, en la que se acordó la Sala se acogería al lapso establecido en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS

El abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, ejerció el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Ocurro a fin de apelar del fallo de fecha 30 de mayo del corriente año, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas por cuanto no se originó costa alguna y la justicia es gratuita por mandato constitucional y en el caso que el acusado no se dio por notificado en el juicio ni se trató la litis y nosotros actuamos de buena fe. Tal apelación la fomento de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal (sic). Igualmente en vista a lo dispuesto en la Constitución Nacional y al hecho de que no se produjo …(sic)..”

Por su parte, el recurrente JUAN ERNESTO GARANTON impugnó la decisión del a quo con base a lo siguiente:

“… De conformidad con lo previsto en el Art (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5, procedo a ejercer Recurso de Apelación de Auto, en contra de la citada decisión en lo referente a la condenatoria en costas de nuestras personas en los términos siguientes: Se ejerció acusación privada en contra del Alcalde del Municipio Baruta por la comisión del delito de amenaza grave tipificado en el artículo 175 del Código Penal por los hechos narrados en dicha acusación que damos por reproducidos en el presente escrito. Luego de admitida la acusación y la adhesión de mi persona, el Tribunal libró Boletas de citación del acusado, luego de que insistiéramos en la citación personal sin que se hiciera efectiva y sin estar el acusado citado ocurrió el Asesinato de Aureliano Cardozo en la sede de Polibaruta lo que nos afectó gravemente y es de interés superior para nuestra persona que el citado homicidio no quede impune, por lo que la presente apelación debe declararse con lugar por cuanto no hubo temeridad en el desistimiento, no hubo algún acto del proceso que generara costas procesales. Aureliano Cardozo vivía en el domicilio procesal del Recurso ejercido (omissis) y por móvil desconocido fue asesinado en la sede de Polibaruta en Piedra Azul, esto es un hecho público y notorio su caso fue expuesto a los medios de comunicación (omissis) por ello solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y por lo tanto se anule la condenatoria en costas recurrida. (omissis) Este homicidio fue la causa principal del desistimiento lo que evidencia que no hay temeridad, sino tristeza ya que Aureliano Cardozo fue amigo por muchos años e injustamente asesinado, este señor sexagenario (omissis)…”

DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida fue dictada el 30 de mayo de 2008, en resumen, en los términos siguientes:

“…(omissis)… A fin de decidir en la presente causa es necesario analizar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (omissis) Como se desprende de (sic) artículo supra, (sic) el desistimiento se da con la declaración expresa o tácita del querellante o de su apoderado judicial, y asimismo, dicho artículo establece la responsabilidad por costas que tiene aquel acusador que desista. De la revisión hecha a las actas que forman parte de este expediente, se observa que ambos querellantes manifestaron su voluntad, de manera expresa, de desistir de la presente acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo cual esta Juzgadora declara desistida la presente acusación y condena el pago de las costas procesales. Y así se declara. Indistintamente el artículo 48, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las causas de extinción de la acción penal el desistimiento de la acusación privada; y siendo que ambos querellantes manifestaron expresamente su deseo de desistir de las querellas es por lo que esta Juzgada, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, decreta el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal. Y así se decide. …(omssis)… Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio …decreta el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3; 48, numeral 3 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y condena a los ciudadanos Juan Ernesto Garnton (sic) y Juan Cancio Garantón Nicolai, al pago de las costas procesales…”.

MOTIVACIÓN

La decisión recurrida fue dictada el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en la misma se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3; 48, numeral 3, y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y condenó a los ciudadanos Juan Ernesto Garantón y Juan Cancio Garantón Nicoloai, al pago de las costas procesales.

El abogado Juan Garantón Nicolai presentó recurso de apelación “solo en lo que respecta a la condenatoria en costas”, significando que en este caso no se originó costa alguna, ya que el acusado no se dio por notificado lo que impidió que se “trabara la litis”, aunado a que la justicia es gratuita por mandato constitucional.

En el mismo sentido, el abogado Juan Ernesto Garantón, en su recurso manifestó su inconformidad en lo relativo a la condenatoria en costas, significando entre otros argumentos que el Tribunal de la recurrida nunca hizo efectiva la citación del acusado antes que se produjera el desistimiento de la acusación privada, por lo que impugna la decisión del a quo, habida cuenta del principio de gratuidad de la justicia consagrado en el articulo 26 de la Carta Magna.

En atención a lo expuesto es preciso citar el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que precisa el contenido de las costas procesales en los términos siguientes:

“Las costas del proceso consisten en:

1. Los gastos originados durante el proceso;
2. Los honorarios de los abogados, expertos consultores, técnicos, traductores e intérpretes.”

Con relación al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2956, exp. O3-2449, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo que en el proceso penal se prevé la imposición de costas a quien le sean imputables los gastos del proceso, en los términos siguientes:

“Aun cuando el subsistema de justicia penal es, en principio, gratuito, de conformidad con la Constitución y, por desarrollo de la misma, con la Ley de Arancel Judicial, ello no excluye la posibilidad de que se exija, a quien tenga posibilidad de hacerlo, la prestación de una contribución económica que esté dirigida, no a la satisfacción de un propósito de lucro, sino sólo al resarcimiento, aun parcial, de los gastos procesales que a aquél sean imputables.”

En tal sentido, la misma Sala en sentencia N° 38, de 22 de febrero de 2005, significó:
“En este orden de ideas, dada la consagración de la Constitución del derecho a la gratitud, de la justicia y por ende, la no aplicación del proceso de alguna de las normas, sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales: gastos hechos en la formación del proceso; 2) personales: honorarios que se hagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso. En lo que respecta a la primera de éstas –los costos del proceso-, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia y que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios.
Siendo ello así, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la condenatoria en costas –artículos 265 y 267-, las previsiones del artículo 266.1 del señalado texto adjetivo –antes 275.1 del mismo tenor y preconstitucional- se hacen en parte irrealizables, respecto a los gastos originados durante al proceso que corresponde al penado, cuando es condenado al pago de las costas procesales, como pena accesoria de la principal.
En efecto, la condenatoria al pago de las costas procesales impuesta al penado como pena accesoria, conforme la previsión contenida en el artículo 34 del Código Penal, obliga a éste a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él.
Ahora bien, los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’ o costos, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tienen su origen en la prestación del servicio que le compete –la administración de justicia-. Es más, la gratitud de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampillas representativas de tributos.
El penado, en todo caso, estará obligado –como pena accesoria a la principal- al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponde al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito, los gastos y costos soportados por ella para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 Constitucional respecto la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integraran las costas…”

De la anterior jurisprudencia se desprende que los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Poder Judicial de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables.

En sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006, por la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió lo siguiente:

“…Conforme a las citadas disposiciones, al ordenarse la desestimación de la querella conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que los hechos no revisten carácter penal, no pueden exigírsele a la parte querellante el pago de las costas procesales, como indebidamente estableció el Tribunal en función de Control en su pronunciamiento. Esto resulta lógico, toda vez que no hubo persecución penal en contra de los querellados y el querellante no ha resultado vencido en un proceso. Permitir lo contrario, sería minimizar la protección del derecho y los intereses del individuo como fin mediato del proceso y vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional definido como el derecho a toda persona a la justicia…” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con la anterior decisión, al no haberse producido la persecución penal en contra de un ciudadano querellado, y de no haber resultado vencido el querellante, mal puede exigírsele el pago de las costas procesales.

En el caso de marras, esta Sala pudo constatar de la revisión del expediente contentivo de la causa N° 5j-481-08, llevada por el Juzgado de la recurrida, que la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho Juan Cancio Garantón Nicolai fue “admitida a tramite”, el 29 de febrero de 2008, habiéndose librado boleta de citación en esa misma fecha al ciudadano Enrique Capriles Radonski, a los fines que designara defensor, según lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; pero, tal citación no se practicó, por lo que al no haberse llevado a efecto el procedimiento previsto en la precitada disposición legal no se generaron gastos para el querellado, antes que se produjera el desistimiento de los querellantes.

Delimitado lo anterior, considera esta Sala que la razón asiste a los querellantes, puesto que al no haber sido éstos vencidos dentro del proceso, ni habérsele ocasionado gastos de honorarios profesionales al acusado, no es procedente según dimana de la jurisprudencia antes analizada, la imposición de las costas procesales tal como se acordó en la recurrida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es revocar en tal sentido la decisión impugnada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

De conformidad con los precedentes razonamientos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar los recursos interpuestos y en consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a las costas impuestas a los abogados Juan Ernesto Garantón y Juan Cancio Garantón Nicoloai, y por ende los declara exentos del pago de costas en esta causa.

Regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)



MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO


DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


DANIEL ANDRADE

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-
EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE



Exp. N° 2045-08
YYCM/MACR/CSP/DA.-