REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4


Caracas, 25 de septiembre de 2008
198° y 149°


Asunto: Nº 2095-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto judicial Nº 13181-08 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal), por el abogado Luis H. Izquel B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos Felipe Torres Del Olmo, Francisco Pérez Gómez y Dagmar Bettina Gianvittorio Pelayo, contra la abogada María Verónica Flanmery Campos, Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Revisado el escrito de recusación presentado por el abogado Luis H. Izquel B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos Felipe Torres Del Olmo, Francisco Pérez Gómez y Dagmar Bettina Gianvittorio Pelayo, contra la abogada María Verónica Flanmery Campos, Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el recusante ha señalado de manera expresa en los términos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la causal en la cual podría estar incursa la Juez recusada para apartarse del conocimiento del asunto signado bajo el N° 13181-08, nomenclatura de ese Tribunal, sometido a su consideración, es por lo que se ADMITE la recusación planteada conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Según se constató de las actas que conforman la presente causa, el abogado Luis H. Izquel B., posee cualidad de defensor privado de los ciudadanos Felipe Torres Del Olmo, Francisco Pérez Gómez y Dagmar Bettina Gianvittorio Pelayo, por lo que la parte mencionada tiene legitimidad para recusar, conforme a los preceptuado en el artículo 85.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION

Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° 13181-08 (nomenclatura del Juzgado de Control), fue realizada en la forma y dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los señalamientos hechos, la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93, 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es admitir la incidencia planteada por el defensor privado de los ciudadanos Felipe Torres Del Olmo, Francisco Pérez Gómez y Dagmar Bettina Gianvittorio Pelayo, conforme a la citadas normas adjetivas y en base a lo previsto en la sentencia N° 1659 de 17 de julio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Así se declara.

Admitido como ha sido el escrito de recusación presentado por el abogado Luis H. Izquel B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos Felipe Torres Del Olmo, Francisco Pérez Gómez y Dagmar Bettina Gianvittorio Pelayo; esta Sala acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

1. Declara: ADMISIBLE, el escrito de recusación presentado por el abogado Luis H. Izquel B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos Felipe Torres Del Olmo, Francisco Pérez Gómez y Dagmar Bettina Gianvittorio Pelayo.

2. Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL



EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE







En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

YYCM/MCR/CSP/da.
Exp. 2042-08




En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE