REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 26 de septiembre 2008
198º y 149°



Expediente Nº 2088-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2008, por la abogada Marbella de Tescari, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano José Miguel Centeno Flores, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.126, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de julio del corriente, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 19 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada Defensora, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de julio de 2008, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Miguel Centeno Flores, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)… PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuando a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento no se puede constatar la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta la precalificación inicial acogida por este tribunal, en base a las actas de investigación penal cursantes al folios (sic) 03 y su vuelto de la presente pieza, suscritas estas por funcionarios adscritos a la (sic) Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana (zona 7). Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/06/2008, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana (zona 7); es por lo que se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de precalificación. Ahora bien, tomando en cuanta este elemento de convicción retro mencionado, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CENTENO FLORES JOSE MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentase (sic) ante este Tribunal cada quince (15) días…(omissis)… en razón de ello se niega la solicitud de LIBERTAD PLENA realizada por la Defensora Pública Penal N° 43…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 21 de julio del año que discurre, Marbella de Tescari, en su condición de defensora pública del ciudadano José Miguel Centeno Flores, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derechos (sic) a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida no explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. La Defensora solicitó un cambio de precalificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem…(omissis)… Por otro lado, la recurrida también ha violentado el principio de Seguridad Jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico penal, en este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la Seguridad Jurídica, en su sentencia del 21 de marzo de 2005 dejó sentado…(omissis)… El yerro del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control consistió en haber inobservado lo sentado por la Jurisprudencia arriba mencionada, por lo que con su proceder ha violado derechos humanos fundamentales a mi defendido. Finalmente la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna la LIBERTAD PLENA a mi patrocinado… Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare la NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EL 15 DE JULIO DE 2008, POR EL JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido. Solicito se requiera del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes. Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…(omissis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 256 eiusdem, con excepción del último de los mencionados.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano Centeno Flores José Miguel fueron precalificados por la Oficina Fiscal como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que presuntamente fueron cometidos el 14 de julio del año en curso.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada, que en las actas de la presente incidencia solo cursa como elemento incriminatorio el acta policial que corre inserta al folio 3, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del mencionado imputado y los hechos objeto del presente proceso, advirtiéndose que en la referida acta policial se dejó asentado que: “…por lo que se procedió a tratar de encontrar a algún ciudadano que sirviera de testigo para que presenciara la actuación policial, no siendo esto posible, ya que los pocos ciudadanos que se encontraban en el lugar debido a precipitaciones atmosféricas se negaban a servir como testigos del procedimiento, debido a que son residentes del lugar y temen a futuras represalias por parte del ciudadano retenido…”.

En relación al dicho de los funcionarios, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, al no existir elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por la Instancia, ya que el Código Orgánico Procesal Penal exige fundados elementos de convicción, lo cual se refiere a varios, es decir, a más de un elemento para poder estimar la participación del imputado en los hechos ilícitos que se le atribuyen, situación que no ocurre en el caso de autos, en virtud de sólo existir lo plasmado en el acta policial, en las que consta que no pudieron localizar testigos presenciales de los hechos por temor de éstos a represalias futuras, elementos estos insuficientes para estimar la participación del imputado en dichos hechos, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada el 15 de julio del corriente, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción, tal y como lo exige el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena su libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 4 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2008, por la abogada Marbella de Tescari, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano Centeno Flores José Miguel, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 15 de julio del corriente, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción, tal y como lo exige el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena su libertad sin restricciones.

Regístrese, publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE


Exp: Nº 2088-08
YC/MAC/CSP/mac.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº____________________, siendo las_________________.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE