REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 30 de septiembre 2008
198º y 149°
Expediente Nº 2085-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 02 de septiembre de 2008, por la abogada Tibisay Teresa Betancourt Borregales, Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano Ángel Antonio Estrada Cera, titular de la cédula de identidad Nº 82.122.470, contra la decisión dictada el 25 de agosto del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de violación, sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 15 de septiembre del año que discurre, la Sala 4 Accidental, a cargo de los Jueces Yris Yelitza Cabrera Martínez (Presidenta), Jesús Boscán Urdaneta (Ponente) y Yeliz Jiménez Omaña, dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2008, los Jueces Yris Yelitza Cabrera Martínez, María Antonieta Croce Romero (Ponente) y César Sánchez Pimentel, se reincorporaron a las actividades en razón a la culminación del receso judicial, por lo que, en esa misma fecha se procedió a dictar el abocamiento respetivo, librándose a tales fines, boletas de notificación a las partes, ordenándose la paralización del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto fueran consignadas todas las notificaciones efectuadas.
Ahora bien, una vez consignadas los acuses de recibo de las boletas de notificación antes mencionadas, y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 25 de agosto del corriente, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ángel Antonio Estrada Cera, conforme a lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de violación, sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Juzgado de Instancia fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:
“…(omissis)… este Tribunal observa que de las actuaciones se observan suficientes elementos de convicción que demuestren en (sic) contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto las investigaciones se inician a través de la Denuncia común interpuesta por la ciudadana CONRRADO AVENDAÑO LUZ, ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23-08-08, por la cual es puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano imputado, quedando convalidada la aprehensión al ser presentando (sic) ante Órgano Jurisdiccional (sic) competente, declarando así sin lugar la solicitud de la Defensa… Señalando así, sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad sin restricción, acogiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANGEL ANTONIO ESTRADA SERA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.122.470, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece perna (sic) privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción procesal… suficientes por quien aquí decide para estimar que el imputado ha sido el presunto autor del hecho que se investiga, existe igualmente una presunción razonable, en virtud de las circunstancias del caso particular, y el delito precalificado por el Ministerio Público, genera un sentimiento de inseguridad que proviene de este tipo de delito, causando daño grave a las personas involucradas en el mismo, como es el caso de un niño de seis (06) años de edad, el cual se encuentra amparado por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, asimismo, en cuanto al peligro de fuga observa este Tribunal que el ciudadano imputado al momento en que el Tribunal le solicita su ubicación de residencia el mismo manifiesta vivir en la siguiente dirección:… siendo esta una dirección inexacta igualmente se observa que es nativo del País de Colombia, no teniendo arraigos en esta (sic) País, lo cual nos traería retraso en el proceso que puede neutralizar la acción de la Justicia, existiendo la posibilidad de fuga o obstaculización de la Justicia, en razón de que el mismo conoce la ubicación de la víctimas y demás personas que pudieran ser entrevistados en la presente investigación, igualmente la pena que podría llegar a imponerse en su límite mínimo establece una pena de quince (15) años de prisión, y la manera de conservar la finalidad del proceso y el cumplimiento de la aplicación de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, concretando así el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Una vez culminada la Audiencia, la Defensa invoca el Recurso de Revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal no se pronuncia con respecto a la solicitud de Nulidad de Aprehensión, haciendo el señalamiento que no es como lo expresa el Juzgado que fue aprehendido, por cuanto su defendido se presenta en la referida Sub-Delegación y no es que lo han capturado bajo orden judicial o flagrancia. En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que dicho Recurso de Revocación, es claro al establecer que el mismo procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, y el presente no es considerado como tal, en todo caso nos encontramos con los Recursos contenidos en la vía ordinaria, artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, De las Decisiones Recurribles, como podría ser el Recurso de Apelación, vía esta que no ha sido agotada por la Defensa,… Por último, señala la Defensa que el Tribunal no se pronuncia en cuanto a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión, en este sentido, se recuerda el Tribunal, a la Defensa, que en razón de sentencia N° 526 de fecha 09 de abril 2001, expediente N° 00-2294, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, se convalida la aprehensión de la persona aprendida (sic) una vez que se presenta ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión efectuada por la Defensa, sosteniendo el criterio de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se expresa al principio de la presente fundamentación… Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la ley (sic)… DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO ESTRADA SERA,… por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 02 de septiembre de 2008, la abogada Tibisay Teresa Betancourt Borregales, Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano Ángel Antonio Estrada Cera, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)… En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8…, 9…, 243… y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida no explicó los motivos que elementos de convicción le indicaron que estamos en presencia del Delito precalificado por el Fiscal 98 del Ministerio Público ni fundamentó su decisión para indicar que circunstancias de tiempo modo y lugar determinó el Tribunal para subsumir la conducta realizada por el imputado y decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Es evidente que la denuncia de la represente (sic) de la víctima ciudadana CORRADO AVENDAÑO LUZ es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. EL juzgador, en la recurrida, citó que los hechos denunciados por la representante de víctima (sic) el Acta de Aprehensión y el Acta de Inspección son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor… lo cual evidencia un el (sic) análisis parcial que la recurrida hizo de la declaración mencionada; no expresó por qué esta afirmación incide como elemento probatorio determinante de la acoger las precalificación Fiscal contra mi defendido, ni las razones por las cuales consideró demostrada participación en, (sic) por lo que la recurrida no estableció cabalmente que hechos demuestran la participación del imputado en la comisión del delito VIOLACIÓN… Aunado a lo antes narrado, no existe ningún examen médico forense realizado a la víctima ni existe entrevista a la víctima solo la declaración de la progenitora. Cabe señalar que la recurrida no tomó en cuenta la JURISPRUDENCIA que en forma pacífica y reiterada ha sentado nuestro Máximo Tribunal,…(omissis)… El yerro del Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control consistió en haber inobservado lo sentado por la Jurisprudencia arriba mencionada, por lo que con su proceder ha violado el Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad. Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezca los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principio de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna la LIBERTAD PLENA a mi patrocinado… Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare la NULIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA EL 25 DE AGOSTO DE 2008, POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido… Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legales, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación, previa habilitación de tiempo necesario…(omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 10 de septiembre de 2008, la ciudadana Olimpia Senior de Oronoz, en su condición de Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el a quo escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…(omissis)… Visto lo alegado por la Defensa para solicitar se declare la nulidad de la Medida Preventiva de Libertad, acordada el 25 de agosto del 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, por evidente violación de los preceptos Constitucionales y legales y en consecuencia, se acuerde la Libertad plena de mi Defendido. Ahora bien, la flagrancia en el caso que nos ocupa, concretada en el nexo de causalidad entre el imputado y en conducta criminal, la cual se desarrolla de la manera siguiente: A) El Imputado comete el delito, como dice la madre del niño, ciudadana CONRADO AVENDAÑO LUEZ DARIS… Acto seguido es denunciado por la Representante del niño agraviado, insofacto (sic) y se abre la averiguación y persecución del sujeto activo, quien se presente inmediatamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Caricuao donde es aprehendido, debido al conocimiento que tienen los funcionarios policiales del resultado del examen médico legal practicado a la victima, a través de llamada telefónica, de lo cual se deja constancia en acta. B) Todo ello es coherente con el concepto de Flagrancia, que es la aprehensión en la comisión del Delito, en la detención del mismo, como ocurrió en el caso en estudio. La negación de Flagrancia, no tiene fundamento por cuanto las pruebas indiciadas y vehemente son suficiente a saber: La denuncia, el Reconocimiento médico Legal del niño en mención, arrojando como resultado lo siguiente:…, y la llamada telefónica realizada por el funcionario PEDRO GONZÁLEZ dentro del proceso, se establece la materialidad del delito y su autoría por el aprehendido y todo ello con fundamento del informe del funcionario que realizó la conversación telefónica en el Despacho Forense sobre el delito, con resultados positivos. En tal efecto, vista las diligencias adelantadas por esta Representación Fiscal, a los fines de obtener el informe médico Legal ano rectal, consigno en este acto a los fines de que surtan sus efectos legales. En fuerzas de las razones de hecho y de hecho (sic) expuesta, respetuosamente solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la defensa del imputado ÁNGEL ANTONIO ESTRADA CERA, la Dra TIBISAY TERESA BETANCOURT BORREGALES, en el cual solicita la Libertad plena de su defendido y en su lugar confirme la Medida Preventiva de Libertad, acordada en fecha 25 de agosto del 2.008, por Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal…(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa alega como único motivo de impugnación la presunta violación al ciudadano Ángel Antonio Estrada Cera, del derecho a ser juzgado en libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 44, 49.2 y 26 Constitucionales, en relación con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha denuncia tiene su fundamento en la presunta falta de motivación en la que incurrió la recurrida, al no explicar, según lo manifestó la apelante, las razones por las cuales consideró que se trata del delito de violación, ni indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar para subsumir la conducta de su defendido y decretar medida privativa de libertad.
Ahora bien, para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub exámine la recurrida señaló que aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ángel Antonio Estrada Cera, es presunto autor del delito investigado por el Ministerio Público, el cual es, el delito de violación en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tales fundamentos surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Conrado Avendaño, en la que expuso lo siguiente:
“…(omissis)… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre ANGEL ESTRADA, quien valiéndose de mi hospitalidad que le brinde en mi residencia por ser una persona conocida desde hace años, por cuanto anoche, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, entré de repente a la habitación de mi hijo de nombre LUIS FERNANDO SERVANTE CONRADO, de 6 años de edad, al momento en que enciendo la luz, veo a este señor que se paró de la cama del niño se apurado (sic), se fue a la cama donde el dormía, en eso levante al niño y me lo llevé a mi habitación y cuando le pregunte a Luis Fernando, que le estaba haciendo Angel, el niño me dijo que Angel le estaba metiendo el dedo por el ano, y cuando estaba hablando con el niño, me comentó que en otras oportunidades también lo había hecho, es todo…(omissis)…”
Por otra parte, señaló la recurrida que acogía la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos imputados al ciudadano Ángel Antonio Estrada Cera, y señaló que en el transcurso de la investigación la misma puede ser modificada. Al respecto, la Defensa señaló que el Juzgado de Control no indicó las razones por las que acogía dicha calificación.
En cuanto a dicho alegato, es menester recordar el carácter provisional de la calificación que realiza el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, pues esta será definitiva, de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el juez de control el que determine cuál será el delito objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preeliminar. Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera esta Instancia Superior, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el a quo.
En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En razón a lo expuesto, y visto el carácter provisional de la calificación dada por el Ministerio Público y por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 25 de agosto del año que discurre, lo procedente en este caso es declara SIN LUGAR el alegato efectuado por la recurrente respecto a este punto. Y así se decide.
Por otra parte, estableció la recurrida que en el caso sub exámine se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Tal señalamiento fue sustentado en los siguientes términos:
“…Estimando así, este Decisor (sic) que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la presunción razonable el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano en mención es vecino del lugar de los hechos, y el sentimiento de inseguridad que genera este tipo de delitos entre los vecinos del sector, pudiendo causar temor y daño a la sociedad, en razón del perjuicio que este puede generar a niños menores de edad, siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) …”.
En razón a ello, el señalamiento realizado por la recurrente, vinculado con la falta de motivación de la decisión interlocutoria que acordó la medida de coerción personal decretada en contra de su representado, observa esta Alzada que la misma corre inserta a los folios cincuenta y uno (01) al diez (10) de la presente incidencia, de donde se desprende claramente que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecidas en la disposición legal contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida identificó al subjudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, indicó las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, aludiendo peligro de fuga dada la pena a imponer y obstaculización de la verdad y finalmente citó las disposiciones legales aplicables, en donde consideró la presunta comisión del delito de violación en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma sustantiva penal.
Así las cosas considera este Tribunal de Alzada que en el presente caso no resulta procedente el decreto de la nulidad absoluta solicitada por la defensa, por considerar que no existe violación o inobservancia de derechos y garantías constitucionales previstas tanto en la Carta Magna como en leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal y como lo exige el artículo 191 de la ley adjetiva penal.
Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjúdice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Como corolario de lo señalado, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada el 25 de agosto del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ángel Antonio Estrada Cera, conforme a lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de violación, sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de septiembre de 2008, por la abogada Tibisay Teresa Betancourt Borregales, Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 25 de agosto del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ángel Antonio Estrada Cera, conforme a lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de violación, sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2085-08
YC/MAC/CSP/da.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE