REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 30 de septiembre de 2008.
198° y 149°
Causa Nº 2092-08.
Ponente: César Sánchez Pimentel.
El 19 de septiembre de 2008, se recibió Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados Jesús Inciarte Almarza y/o Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 60.878 y 56.882 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, titular de la cedula de identidad N° V-7.603.797, en contra del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 19 de septiembre del año que discurre, se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA PRETENSION DE LOS ACCIONANTES
Los abogados accionantes Jesús Inciarte Almarza y/o Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, refieren que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha generado retardos indebidos e injustificados, en el ámbito de la causa penal que se sigue contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 174 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del mismo texto legal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales sucritos por la Republica, previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal, por la cual, consideran que los retardos indebidos e injustificados son violatorios del derecho a la defensa, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Solicitaron en definitiva, sea admitida y declarada con lugar la acción de amparo interpuesta.
DE LA COMPETENCIA
Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Jesús Iniciarte Almarza y Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, procediendo en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.
A tal efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo.....cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, Órgano Jurisdiccional que ha vulnerado, en criterio de los accionantes, derechos fundamentales consagrados a favor de su patrocinado y que están contenidos en la Carta Fundamental.
Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda que, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, este Órgano Colegiado acordó solicitar al Juzgado accionado, la información del estado actual de la causa Nº 10007-07 nomenclatura del Juzgado 19° de Control, seguida en contra del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, la cual fue recibida en esta Sala el 26 de septiembre del año que discurre.
Ahora bien, los accionantes señalan como acto que vulnera derechos y garantías constitucionales, los retardos indebidos e injustificados, generados por el Juzgado Décimo Noveno de Control, en el ámbito de la causa penal que se sigue contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 174 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del mismo texto legal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales sucritos por la Republica, previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal.
De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
Con base a la naturaleza expedita que tiene la acción o solicitud de amparo constitucional ha asumido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, que: “…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 02-0083)
Conforme a lo establecido en la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto los planteamientos hechos por los quejosos en la presente solicitud de amparo, considera esta Sala pertinente pasar a dictar pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
En el caso planteado los accionantes alegan que, el Juzgado Décimo Noveno de Control Circunscripcional, generó retardos indebidos e injustificados, en el ámbito de la causa penal que se sigue contra el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 174 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del mismo texto legal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales sucritos por la Republica, previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal, por la cual, consideran que los retardos indebidos e injustificados son violatorios del derecho a la defensa, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Con relación a lo planteado por los quejosos ha de señalarse que el incumplimiento de los plazos dispuestos en la ley, no constituyen automáticamente en si mismos una dilación indebida o justificada; ha de tomarse en consideración la complejidad fáctica del proceso, evidente en este caso, en el que fue acordada la radicación de la causa en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que tratándose hechos que se suscitaron en el Estado Zulia se hace más compleja la tramitación de las notificaciones y convocatorias de las partes.
Así mismo, para determinar si existe la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, se debe tomar en consideración el comportamiento de los accionantes en amparo durante el proceso ordinario, ya que no puede merecer el carácter de indebida, una dilación que haya sido provocada por ellos mismos, mediante la interposición de los recursos y mecanismos que les consagra la ley.
Igualmente, debe ser ponderada la actitud del órgano judicial, si las dilaciones en el proceso obedecen a su inactividad, o si por el contrario, éstas han sido justificadas y se han adoptado las medidas adecuadas para impulsar de oficio la prosecución del proceso, así como las solicitudes de las partes.
Para determinar si el órgano judicial ha incurrido en una dilación indebida, ha de analizarse si han existido períodos relevantes de tiempo en los que el proceso haya permanecido enteramente paralizado, sin justificación, y sin que tan siquiera se hayan dictado autos de ordenación tendentes a impulsar de oficio prosecución de la causa.
Con relación a lo antes planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente N° 03-1761, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“En tal sentido considera esta Sala oportuno indicar lo dispuesto en la jurisprudencia reiterada según la cual: ‘…el también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba , derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1999 ( que consagra el derecho al debido proceso sustantivo, cuyo es aproximarse a la verdad fáctica para realizar la justicia en el caso concreto…’ razón por la cual, considera esta Sala que el Juzgado supuestamente agraviante, en ningún momento le impidió acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, así como la previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer su defensa, siendo ello así, al analizar el caso de autos, se observó que no existe ningún hecho, acto u omisión que amenazara de violar su derecho constitucional al debido proceso, ya que la dilación se produjo por causas justificadas, como lo fue la imposibilidad de poder constituir el Tribunal Mixto, por razones del sorteo correspondiente, por lo que no se generó un retardo indebido.”
En la misma sentencia de la Sala constitucional, se indicó:
“…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (…) deber ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a un serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa:…..”
Conforme a la precitada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia, ha de entenderse que no es posible considerar automáticamente que el incumplimiento de los plazos dispuestos en la ley, constituyen en si mismos una dilación que infrinja el debido proceso, ya que esta debe ser indebida o justificada.
Ahora bien, esta Sala actuando en sede constitucional, mediante los criterios objetivos y precisos antes señalados, deberá establecer si la conducta del órgano judicial denunciado como agraviante, dio lugar a la violación de las garantías constitucionales que se le imputan.
Según lo antes expuesto, se observa que los accionantes exponen que presentada la acusación por el Ministerio Público el 02 de noviembre de 2007, el Tribunal Decimonoveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia preliminar para el 27 de noviembre de 2007, siendo entonces diferida para el 12 de diciembre de 2007, produciéndose en esta última fecha un diferimiento para el 22 de enero de 2008; significando los accionantes que en todos los casos, tales diferimientos, se produjeron “por falta de notificación a las víctimas, al haberse remitido de manera irregular las respectivas boletas al Fiscal Superior del estado (sic) Zulia, donde tienen el domicilio las mismas”.
Observa la Sala, con relación a lo ut supra mencionado, que no indican los accionantes en su escrito libelar, en que se basan para esgrimir que hubo una “remisión irregular” de las notificaciones, siendo que tal alegato aislado de ninguna manera permite establecer una dilación indebida, ni la violación del debido proceso por parte del órgano judicial. No obstante, ha de tomarse en consideración en este caso particular, que el proceso fue radicado en la ciudad de Caracas y las citaciones y notificaciones deben ser practicadas en el Estado Zulia, lo que evidentemente, habida cuenta de la distancia existente entre ambas circunscripciones judiciales hace más compleja la entrega de las boletas expedidas por el Tribunal de la causa, lo cual es una situación fáctica que no debe ser ignorada por la Juez de la causa, ni por las partes del proceso.
Asimismo denuncian los accionantes que el 22 de enero de 2008 no se realizó la referida audiencia, por cuanto el expediente original fue remitido a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la misma defensa había ejercido previamente recurso de apelación, pese a que el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal señala que la interposición de un recurso no implica la paralización del procedimiento, refijándose la audiencia para el 29 de enero de 2008.
De lo expuesto por los accionantes surge, que la falta de celebración de la audiencia preliminar, obedeció al ejercicio de un mecanismo de impugnación por parte de la propia defensa del ciudadano subjudice, siendo que de conformidad con la norma adjetiva señalada la Corte de Apelaciones está facultada para solicitar las actuaciones originales a los fines de resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, lo cual en la practica implica una paralización del proceso, mientras el expediente contentivo de la causa permanece en el Tribunal de Alzada.
Según lo dicho, la actividad propia de los accionantes, no puede ser invocada como hecho vulnerador del debido proceso, en particular si la presunta dilación ha sido provocada por la defensa, quien ha ejercitado los medios de impugnación que le asisten conforme al ordenamiento, y menos aún es indebida cuando ésta ha suspendido el curso del proceso, en razón al recurso de apelación interpuesto.
Igualmente señalan que, una vez comenzada la audiencia preliminar el 29 de enero de 2008, la misma continuó durante los días 30 y 31 de enero de 2008, 01,06,07,08,11 y 12 de febrero del año que discurre, manifestando los accionantes que el 14 de febrero de 2008, se fijó para el 18 de febrero de 2008 la continuación de la audiencia preliminar en virtud del quebrantamiento de salud de la ciudadana Juez Fabiola Gerdel, agregando que el 15 de febrero de 2008 mediante nota secretarial se dejó constancia de la imposibilidad de librar la boleta de traslado por encontrarse de reposo médico la administradora de justicia a cargo del Tribunal de la causa, habiéndose diferido el 18 de febrero de 2008 la celebración de la audiencia para el 20 de febrero de 2008, siendo que en esta última fecha por el reposo médico se acordó no fijar la continuación de la audiencia hasta tanto constara la documentación médica referida.
Con relación a lo anterior, esta Sala pudo constatar de las copias certificadas acompañadas a la acción de amparo que el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control, el 18 de febrero de 2008, en acta de diferimiento dejó constancia de que no se hizo efectivo el traslado por cuanto el Tribunal no contaba con Juez encargada para solicitarlo, dejándose asimismo constancia de la incomparecencia de la víctima, ciudadana Graciela Macías, por lo que la Juez encargada, Dra. Anny Marchese Colmenares, acordó fijar la continuación de la audiencia para el 20 de febrero de 2008, a las 11:30 horas de la mañana.
De igual manera, pudo verificarse en la copia certificada del auto dictado por el Juzgado a quo el 20 de febrero de 2008, que la Jueza a cargo del Tribunal de la causa, a los fines de preservar la inmediación, acordó al no haber tenido conocimiento de la causa no fijar fecha cierta para la continuación de la audiencia preliminar, hasta tanto sea consignado el reposo médico de la abogada Fabiola Gerdel, quien iniciara el 29 de enero de 2008 el acto de la audiencia preliminar.
Según lo antes expuesto, es menester precisar que el Tribunal a quo, dio inicio a la audiencia preliminar el 29 de enero de 2008, que el señalado acto continuó ininterrumpidamente durante los días 30 y 31 de enero de 2008, 01, 06, 07, 08, 11 y 12 de febrero del presente año, habiéndose interrumpido su celebración por una causa que imposibilitó la comparecencia de la Jueza Fabiola Gerdel, quien para ese momento se encontraba a cargo del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Los trastornos de salud sufridos por la indicada administradora de Justicia, fueron reflejados en el acta y en el auto del Tribunal antes indicados; la enfermedad de la Juez que inició la audiencia conformó una circunstancia cierta e imprevisible de la cual hay constancia en autos, y que de ninguna manera conforma una dilación injustificada, ni un hecho voluntario destinado a lesionar las garantías constitucionales denunciadas como infringidas.
En este contexto, es de hacer notar que de las actuaciones de la Juez encargada temporalmente del Juzgado a quo, se evidencia que la misma procuró mantener el orden procesal en esta causa, al haberse pronunciado oportunamente sobre las circunstancias que impidieron la celebración de la audiencia, considerando esta Sala acertada su decisión de no reanudar la audiencia preliminar en aras de preservar la inmediación, hasta no tener constancia del reposo médico de la Jueza Fabiola Gerdel, habida cuenta que no presidió las sesiones anteriores de la audiencia preliminar.
Asimismo, significaron los accionantes que el 15 de abril de 2008, en virtud de haberse producido el nombramiento de la abogada Reina Morandi como Juez del Juzgado a quo, fue fijada la celebración de la audiencia preliminar para el 14 de mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana, pero, que la Fiscal del Ministerio Público, abogada Haifa Aissami, solicitó el diferimiento del acto, en virtud que en la fecha fijada debía comparecer a cumplir con un acto fijado en la causa número 4M.387 en el Estado Aragua, petición a la cual se opuso la defensa, mediante escrito el 13 de mayo de 2008, pero que aun así, la a quo difirió la audiencia preliminar para el 09 de junio de 2008 a las 10:00 a.m., la cual no se efectuó por falta de traslado del imputado, quedando entonces fijada para el 08 de julio de 2008.
Con relación a lo anterior, esta Sala observa que los accionantes de forma muy genérica describen como violaciones de jerarquía constitucional, que la juez de la causa haya proveído favorablemente la solicitud de una de las Fiscales del Ministerio Público a cargo de la investigación, quien notificó al Tribunal con antelación de su imposibilidad de comparecer a la audiencia fijada el 14 de mayo de 2008.
El pronunciamiento mediante el cual la a quo acordó lo solicitado por la señalada representante del Ministerio Público, no conforma más que un auto de mero trámite con el cual se procuró asegurar la presencia de todas las partes en la audiencia solemne de la fase intermedia del proceso, entonces, mal puede concluirse que un auto de sustanciación procesal como el indicado, en el que el Juez provee la solicitud de una de las partes, conforme una violación del debido proceso, puesto que sin esta clase de autos simplemente no existiría proceso.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2091 del 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, significó:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien en el procedimiento de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
También conforma una circunstancia aislada, que por si sola no conforma la violación del debido proceso denunciada, que no haya podido celebrarse la audiencia preliminar el 09 de junio de 2008, por no haberse producido el traslado del ciudadano imputado. Al respecto, se pudo constatar de las copias certificadas consignadas por el accionante, que en esa misma fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Decimonoveno de Control dictó auto, en donde dejó constancia de los siguiente:: “… no habiéndose hecho efectivo el traslado del imputado de autos, ni de las victimas de autos, lo que imposibilita la realización del auto (sic) pautado para el día de hoy , es por lo que se acuerda DIFERIR la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, para el día MARTES 08-07-08 a las 10:00 horas de la mañana”.
En el mismo auto se ordenó: “De igual modo líbrese oficio al Inspector Jefe de la Brigada de Acciones Especiales (BAE), a los fines de canalizar el traslado del imputado a la audiencia mencionado, así como al Departamento de Procesados Ramo Verde, informando de que órgano policial trasladara al imputado de autos a sede de este Despacho: Igualmente líbrese oficio al Coordinador del Servicio de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal informándole de lo aquí acordado y de que órgano policial trasladara al imputado de autos a la sede de este Juzgado. Líbrese oficio al coordinador del Servicio de Alguacilazgo del estado Zulia, Extensión Maracaibo, solicitándole la colaboración a los fines de hacer efectiva la entrega de las boletas de notificaciones dirigidas a las víctimas de autos. Cúmplase.”
Tal y como se ha venido manteniendo en esta decisión, a lo largo del proceso surgen situaciones imprevistas, no deseables, pero que acontecen, entre las cuales se encuentran la falta de traslado de los detenidos, por parte de los organismos competentes a los actos fijados por los órganos jurisdiccionales. En este caso especifico, se evidencia del auto dictado por el Tribunal denunciado como agraviante, que éste cumplió con diligencia en ordenar todo lo conducente para la celebración de la audiencia el 08 de julio de 2008, tomando todas las previsiones a los fines de evitar la incomparecencia de las partes.
Exponen los accionantes que también fue diferida la audiencia preliminar fijada para el 04 de julio de 2008, en razón de que la Juez, Dra. Reina Morando debía participar en un curso.
Al respecto, ha de señalarse que la labor judicial implica una constante preparación por parte de los Administradores de Justicia, quienes están obligados a acudir a los cursos convocados por el Tribunal Supremo de Justicia, y por la Escuela Nacional de la Magistratura, siendo que tales actividades académicas son diseñadas para la capacitación de los jueces, en beneficio de una idónea y eficaz administración Justicia, por lo que mal puede considerarse en este caso particular, en que fue diferida la celebración del acto procesal para que la Juez Reina Morandy atendiera al curso a que fue convocada, constituya una violación indebida del proceso.
Y por último, indicaron los peticionantes del amparo que el 07 de agosto de 2008, se difirió nuevamente la audiencia fijada para ese día, en virtud que el expediente había reingresado el día anterior, una vez recibidas las actuaciones como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta contra la Juez por retardo procesal, habiéndose diferido para el 04 de septiembre de 2008.
De lo expuesto por los quejosos, se observa que los mismos alegan como hecho vulnerador de la garantía del proceso debido, el que en virtud de la recusación ejercida en contra de la Juez a quo, la cual fue declarada sin lugar, fue diferida la audiencia que se encontraba fijada antes de que se empleara el referido mecanismo procesal, concebido para que las partes planteen la separación del Juez del conocimiento de la causa. Como se señaló antes, los recursos y trámites planteados dentro del proceso por los accionantes en amparo, mal pueden ser invocados por éstos como una indebida dilación procesal.
Vista la acción de amparo interpuesta, esta Sala a los fines de garantizar los derechos constitucionales del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, el 25 de septiembre de 2008, acordó mediante auto solicitar al Juzgado de Control denunciado como agraviante, información sobre el estado actual de la causa N° 10007-07.
El Tribunal a quo, el 26 de septiembre de 2008, envió a esta Sala oficio distinguido con el N° 1930 mediante el cual informó lo siguiente:
“…este Juzgado en fecha 16 de Septiembre del presente año acordó diferir la Audiencia Preliminar, a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para el día 04-09-08, quedando diferido el presente acto para el día 13 de octubre del año en curso, alas 10:00 de la mañana, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL en virtud de la circular N° 065, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual hacen del conocimiento que “…durante el plan de Reforma estructural y modernización…”, durante el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008 ambas fechas inclusive, "…ningún Tribunal Despachará y durante ese período permanecerán suspendidas las causas y no se correrán los lapsos procesales…”.
En el caso de marras ha de tomarse en consideración, según lo expresó la Juez a cargo del Tribunal accionado en amparo, en comunicación enviada a esta Sala el 26 de los corrientes, que según circular N° 065, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, durante el período comprendido desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008 (ambas fecha inclusive) fue acordado el período de vacaciones judiciales durante el cual ningún Tribunal despachó, habiendo permanecido suspendidas las causas que se encontraban en esta etapa procesal (fase intermedia) y los lapsos procesales.
Al haber permanecido suspendidas las actividades judiciales durante el período vacacional antes indicado, en virtud de una resolución administrativa emanada del Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector del Poder Judicial, mal puede imputarse al Tribunal accionado en amparo una dilación procesal indebida, durante el período de tiempo señalado, debiéndose destacar que al reinicio de las actividades judiciales, el 16 de septiembre de 2008, el órgano jurisdiccional accionado en amparo proveyó lo conducente a los fines de que la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel se lleve a efecto el 13 de octubre del año que discurre.
Ahora bien, esta Sala luego de haber analizado detenidamente cada una de las denuncias formuladas por los accionantes en amparo, considera que el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ha dado lugar a la violación injustificada de los derechos al debido proceso, a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa N° 19°C-10007-07, seguida al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 84 del mismo texto legal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal, por lo que la presente acción de amparo constitucional deviene en improcedente in limine litis. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1.- Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Iniciarte Almarza y Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, en contra del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
2.- Declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional recibida el 19 de septiembre de 2008 en esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, interpuesta por los abogados Jesús Iniciarte Almarza y Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, en contra del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, a los 30 días del mes de setiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez El Juez Ponente
María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
Asunto: Nº 1920-07
YCM/MAC/CSP/yris
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº___________, siendo las __________________
El Secretario
Abg. Daniel Andrade