REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5
Caracas, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º
Decisión N°: (238-08)
PONENTE: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EXP. N° S5-08-2343.
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Dr. Roberto A. Acosta Garrido, con fundamento en el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a fin de sustituir Medida Judicial de Privación de Libertad, al ciudadano Alberto José Colmenares Machado, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.648.644, en conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la Declinatoria de Competencia acordada en fecha 25/06/2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua según lo previsto en los artículo 57, 70 numeral 2°, 71 numeral 1° y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, dictó textualmente la siguiente decisión:
“Visto el escrito presentado por los ABGS. (REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, actuando como Defensor del ciudadano ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO sic), de 26 años de edad, titular de la cedula(sic) de identidad N° 15.648.644, Residenciado en Urbanización la Floresta, calle N° 3, Casa F-1, Turmero, Estado Aragua, donde solicita medida cautelar sustitutiva en la causa signada con el N° 8C-9871-08 (nomenclatura de este despacho), acusados(sic) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en donde solicita Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por una Medida Menos Gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
En el escrito la defensa solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad de su defendido aduciendo consideraciones que se tomen en cuenta para la decisión que ha de recaer en esta oportunidad. Resultando entre ellos, los principios de legalidad y licitud de la prueba, anexando documentación que acredita el arraigo del referidos ciudadanos (sic) en el país, así como constancia de buena conducta del mismo, a los efectos de ilustrar el Tribunal acerca de las circunstancias que debe (sic) ser tomadas en cuenta a los efectos de valorar el otorgamiento de una medida menos gravosa, circunstancias enmarcadas dentro del artículo 251 ejusdem.
El Código Orgánico Procesal Penal establece, que para la Privación Preventiva de la Libertad es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado en los términos establecidos en la Ley, que el mismo merezca pena privativa de libertad y que no este evidentemente prescritos (sic); es menester, además que haya (sic) fundados elementos de convicción que vinculen a los acusados (sic) con el hecho punible motivo del proceso y que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, tal como lo indica el artículo 251 Eiusdem.
Así pues, es claro que la medida judicial preventiva privativa de libertad, como medida extrema que es, tiene como una de sus principales características el de instrumentalizar, esto es, no es un fin en si misma, se establece dentro de un proceso, y, en concreto, atiende a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse. Esta providencia cautelar tiende a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva. Pero también tiene o esta (sic) investida tal medida de una característica que tiene que ver con la posible variación que pueda sobrevenir en las condiciones o circunstancias que justificaron en su momento la imposición de la medida cautelar.
La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigilancia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyen la base de la adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen a varían a lo largo de la causa, correlativamente la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.
Si el legislador procesal en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece una serie de parámetros que impliquen en un momento determinado la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, en esa misma medida cuando dichos parámetros cambien de alguna manera en beneficio del procesado, acusado o imputado, cabra (sic) la posibilidad de que haya un cambio en la medida.
Así pues, tomando como punto de partida todo lo anteriormente expuesto, a los efectos de acordar o negar, en un momento determinado, ya sea la medida judicial preventiva privativa de libertad o ya sea una revisión de una medida de este tipo, o de cualquier otro tipo, se debe analizar el caso concreto, teniendo en cuenta que todos los parámetros establecidos por el legislador no deben tomarse en cuenta de una manera aislada sino concatenada y que en todo caso son circunstancias que permiten traer prueba en contrario.
Considera quien decide, que por encima de cualquier cosa otra circunstancia, debe privar EL DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL ANTE LOS TRIBUNALES Y CORTES DE JUSTICIA respecto de quienes han sido beneficiados con Medidas de Coerción menos gravosas que la Privación de Libertad, derecho este consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye: “(…omissis…)”;.
Dicho lo anterior y del análisis y revisión del caso en esta oportunidad se observa que el imputado ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.648.644 y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, que deberá probarse en el Juicio Oral y Público correspondiente, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador considera que el referido ciudadano no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentará al juicio en la fecha en que se le sea fijado. No se trata ni se puede creer que una revisión de medida de privación de libertad sea la concesión de un aval o una manifestación implícita de inocencia, principio este que de suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución Nacional al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, que al menos estadísticamente permite considerar en casos muy puntuales, que el acusado puede ser juzgado con una modalidad de libertad condicionada o restringida, que en el fondo permite que esté fuera de una situación penitenciaria, pero ligado inexorable al proceso que se le sigue y en el cual se determinará su culpabilidad.
Esto significa que en esta oportunidad y dada la solicitud formulada por la defensa del imputado y la convicción del Tribunal que la revisión de esta medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta al imputados (sic) ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.648.644, se llega a la conclusión de que se trata de una persona que difícilmente se alejarán (sic) del proceso.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Sustituir la Medida de Privación de Libertad que actualmente pesa sobre los imputados (sic) ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.648.644, Residenciado en Urbanización la Floresta, calle Nº 3, Casa F-1, Turmero, Estado Aragua, por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:
1.- La presentación cada OCHO (08) días ante la oficina del Alguacilazgo, son pena de revocatoria de este beneficio.
2.- La presentación de DOS fiadores personales que cumplen (sic) con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta decisión se toma con base a la norma del artículo 26 de la Carta política (sic) y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3° y 8°.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13/03/08, el Dr. Roberto A. Acosta Garrido Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito de Apelación (folios 02 al 11 del Cuaderno de Incidencias), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“(...omissis…)
APELO con el debido respeto de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22FEB2008, en la causa 8C-9871-08, donde se le Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a fin de sustituir la medida judicial de privación de libertada (sic) decretada al Ciudadano: ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.648.644, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización la Floresta, calle 3, Turmero, Estado Aragua, solicitado en fecha 14FEB2008 por el defensor ABG. REINALDO DUBAU, todo de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8°, consistente en la Presentación Cada Ocho Dias (sic) (08) por la Oficina de Alguacilazgo, y la Presentación de dos fiadores.
Ahora bien, honorables Magistrados, pareciera que el Juez Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no tomo (sic) en consideración para el momento de Conceder (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el delito por el cual Acuso (sic) el Ministerio Público, y el cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar es el de AUTOR del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su Cuarto (sic) del código penal (sic) venzolano
Artículo 470. (omissis).
Lo cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito que atenta en contra del más sagrado de los derecho (sic) Propiedad, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado éste hecho punible, igualmente el Imputado es Reicidente (sic) por el delito precalificado en la Audiencia de Presentación, la cual constituye una circunstancia a tomar en cuenta por el Juez, y el que este Ultimo (sic) NO tomo (sic) ni siquiera en cuenta, siempre y cuando, no existan otras circunstancias que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso.
Igualmente, éste Juzgador, no puede apartarse de lo que establece el parágrafo primero de la citada disposición legal, que textualmente reza lo siguiente: “(omissis)”, así como, el parágrafo único del artículo 470 en su sexto (sic) aparte del Código Penal vigente, el cual resulta aplicable por cuanto los hechos ocurrieron después de su promulgación, que textualmente reza lo siguiente: “(omissis)”, por lo cual de salir en libertad el ciudadano ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO, se corre el riesgo de que ante la posibilidad de imposición de una pena bastante elevada no se presente en el respectivo juicio oral y público y evada de ésta forma la acción de la justicia, con la consecuente conmoción social que ello causaría, Siguiendo (sic) en el mismo Orden de Ideas, la Condena que podría lograr (sic) a imponer el Tribunal de Control o de Juicio seria una pena mayor a los Diez (10) años, es por lo que se estaría en presencia del Peligro de Fuga, el mismo establecidos (sic) en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de conceder la Medida Cautelar sustitutiva (sic) de Libertad
.
Artículo 251. Peligro de fuga. (omissis).
Todo lo anteriormente expuesto guarda relación con lo establecido en el Artículo 253, Código Orgánico Procesal Penal. Improcedencia: (omissis).
Ahora bien, Tribunal Quinto de Juicio (sic), establece en el Acta de Fiadores de Fecha 22FEB2008, los Nombres de MACHADO YARITZA Y ALBERTO JOSE COLMENARES MACHADO, Titulares de la Cedula (sic) de Identidad N°. 8.778.226 y 15.648.644, considera este Representante Fiscal, que el Tribunal Octavo de Control no pudo valorar tal Circunstancias (sic), ya que solo (sic) se encuentra inserto en el Expediente unas Facturas de Empresa INTER Y DE CADAFE, pero a nombre de: CARLOS RAUL DEPABLO MAZZILI y la segunda a nombre de CARDENAS JAIR, las cuales NO dan fe publica de la Residencias de esta Ultima (sic) y empezando que son diferente (sic) a los Nombres de los Fiadores presentados por la Defensa, de igual manera solo (sic) aparece Copia Simple de la Cédula de la Primera nombrada desconociéndose, la existencia del segundo fiador, supuestas personas que conocen al hoy Imputado, siguiendo en el mismo Orden de Ideas no se establece la Constancia de Residencia Emitida por el Registro Civil de la Localidad ni mucho menos Constancia de Trabajos (sic), lo cual No acredita el ingreso de los fiadores, de igual manera hay que tomar en cuenta que la Vindicta Pública solicita la medida privativa de libertad ya que reúne todos los supuesto (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. (omissis).
Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que (sic) son, que se cumplen los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) La Existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso con: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su Cuarto Aparte Del código penal (sic) venezolano.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en los hechos punibles que se le acreditan, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público, a saber:
o Testimonios de los Funcionarios Inspector Jefe HUMBERTO PEÑA, Inspectores EINSTEN GUIRIGAY, MARTÍN TOVAR, Sud-Inspector (sic) RONALD PEREZ y Detective JESÚS GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Aragua División Nacional Contra Hurto, quines fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de que hoy se acusa.
o Testimonio del Funcionario T.S.U ARQUÍMEDEZ BARRIOS adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Aragua quien fue el funcionario que dejo constancia del valor real de los (11) relojes y del par de yuntas incautados en el Procedimiento.
o Testimonio del testigo presencial del allanamiento, ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA YANEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.144.326, Venezolano, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Ricaurte, casa N-161, Maracay Estado Aragua. Quien manifestó lo siguiente: Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche una comisión de la Cuerpo (sic) Técnico de Policial Judicial se presento (sic) en el edificio donde trabajo acompañados de uno de los propietarios y me ensañaron una orden de allanamiento y me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo…
o Testimonio del testigo presencial del allanamiento, JAVIER DARIO IBARRA MORA titular de la Cédula de Identidad N° v- 9.364.917, Venezolano, de profesión u oficio Conserje, residenciado en la Quinta Avenida, San jacinto (sic), Maracay Estado Aragua. Quien manifestó lo siguiente: Cuando me encontraba en la conserjeria (sic) unos funcionarios del CICPC, me tocaron la puerta y solicitaron que le prestara la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento que iban a practicar en un apartamento del edificio…
o Testimonio de las Victimas (sic) ciudadanos HENNING DE SILVA OLGA LUISA y CARLOS EDUARDO SILVA ALCALA, casados, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.824.679, omissis, quien es la persona directamente ofendida de el delito quien manifestó lo siguiente: El día Sábado 08-12-07, aproximadamente a las 06:00horas de la mañana, salí con mis tres hijos, un sobrino y el chofer, posteriormente volví nuevamente a mi casa, el día Domingo 09-12-07, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, conjuntamente con mi esposo de nombre CARLOS EDUARDO SILVA ALCALA, mis tres hijos y un sobrino, seguidamente cuando entramos la vivienda estaba aparentemente normal luego mi esposo se percató que personas desconocidas se habían introducido en nuestro apartamento y habían sustraído, dinero en efectivo, prendas de oro y varios relojes de dama y caballeros…
Finalmente, existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 Eiusdem la magnitud del daño causado a las víctimas, como se desprende de la Denuncia de la Victima (sic) se refleja que el daño causado a su patrimonio es de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES Bs 500.000.000,oo.
De igual (sic) considera esta Representación Fiscal, que en el Presente Apelación se recurre en cuanto a la Causal: Las que causen un gravamen irreparable; en Virtud (sic) de que en fecha 22DIC2007, se realizó Audiencia de Presentación realizadas en horas de la tarde por ante el Tribunal de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentación del ciudadano ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO, donde se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad al articulo (sic) 373 del COPP, aprehensión en flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del ejusdem y la declinatoria de la competencia, en virtud que los hechos principales se realizaron en la Jurisdicción del Área Metropolitana, todo ello de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 70, 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron acordadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua.
Esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento de un hecho punible, de acción publica, motivo por el cual se apertura la investigación signada con el No 05-F6-2510-07, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código sustantivo penal en su artículo 470 Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Hurto del Código Penal; mediante procedimiento de fecha 21-12-07, realizado por los funcionarios: Inspector Jefe HUMBERTO PEÑA, Inspectores EINSTEN GUITIGAY, MARTÍN TOVAR, Sub-Inspector RONALD PEREZ y Dtective (sic) JESÚS GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Aragua División Nacional Contra Hurto, a fín de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N-025 de fecha 20-12-07, emanada del juzgado 06 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual se practico (sic) en la siguiente dirección omissis. Una vez en las adyacencias del edificio en cuestión siendo aproximadamente las 12:05 de la mañana, logramos avistar a una persona con características similares a la del sujeto requerido por la comisión y al ser abordado por la comisión debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones quedo (sic) identificado como ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.648.644, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización la Floresta, calle 3, Turmero, Estado Aragua. Por lo que procedieron a practicarle una inspección Corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de un teléfono celular marca Motorolla, el mismo le manifestó no tener impedimento en acompañarnos hasta su residencia, por el cual y por lo avanzado de la noche solo (sic) se lograron ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del acto que se iba a realizar, quienes quedaron identificados como JAVIER DARIO IBARRA MORA titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.364.917 y JOSÉ GREGORIO OCHOA YANEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.144.362, seguidamente se trasladaron al apartamento en cuestión donde en presencia de los testigos y del ciudadano antes mencionado se les mostró la respectiva orden de allanamiento, iniciaron la revisión de totalidad del inmueble, dando como resultado la incautación de once (11) relojes de diferentes marcas y modelos, y dos pares de yuntas, el ciudadano alego (sic) que dichos relojes y yuntas se los habían dado a guardar hace varios días una persona de quien no quiso aportar datos sobre su identidad ni de donde podía ser ubicado. En virtud a lo antes expuesto se le indico (sic) al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido.
(Omissis)
Ahora bien , en virtud de que mi persona en fecha 06MAR2008, fui comisionado por la Fiscalia General de la República de la dirección de Delitos Comunes, a seguir actuando en la presente causa pero ahora como Fiscal Decimo (sic) Séptimo A Nivel Con Competencia Plena, en virtud de que esta Causa la llevaba cuando me encontraba como Fiscal Sexto de esta Entidad, mi sorpresa es que cuando en fecha 06MAR2008, verifico el Expediente 8C-9871-08, que en cuanto la Declinatoria de Competencia solicitada en fecha 21DIC2007, según la Hoja de Presentación la misma No fue acordado, por lo que el Tribunal Octavo de Control de este Circuito, Violento de manera flagrante el artículo 176 del COPP, (sic)
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. (omissis).
Es tanto es así Honorables Magistrados, que en Virtud de que el Tribunal A-Quo había declarado CON LUGAR la Declinatoria, le remito Oficio N° 05-F6-089-08, de fecha 09ENE2008, recibido ese mismo Día, donde le solicito (sic) la Remisión de la presente causa a la Jurisdicción del área (sic) metropolitana (sic), en virtud da la Declinatoria de fecha 22DIC2007, siendo hasta la presente fecha que NO se ha recibido respuesta del Tribunal A-QUO, violentando la Investigación que llevaba la Fiscal 47 del Area (sic) Metropolitana ya que esta Ultima (sic) era la encargada de llevar la Investigación Inicial (Folio 41); La Fiscal 47 del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana, presento (sic) Escrito Acusatorio en tiempo hábil, por el Órgano Jurisdiccional Competente, pero en virtud de que la Fiscal Encargada de la Fiscal Sexta de esta Entidad al observar el Tribunal A-Quo no había realizado la Declinatoria acusa en fecha 20ENE2008, si bien es cierto es con un día posterior después de los treintas (30) días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el error que hizo caer por el Tribunal A-Quo de manera Directa e Intencional a la Representación Fiscal Sexta de esta Entidad.
Por otra parte cabe destacar, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2.972, expediente 02-3054, del 04 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta sobre la normativa antes transcrita, entre otras cosas, prietamente (sic) determinó lo que sigue:
“(…omissis…)”
El Ministerio Público, establece Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, de fecha 09DIC2002.
(Omissis).
Solicito a este Honorable Corte de Apelaciones, Oficie al Tribunal Octavo de Control de este Circuito, a los Fines de que Remita Copia Certificad (sic) del Libro Diario, de fecha 22DIC2007, donde se encuentre Diarizado el Expediente 8C-9871-08, en la cual el precitado Tribunal acuerda la remisión del presente expediente a la Fiscalia del área metropolitana (sic). En virtud que consideramos que se violentaron principios y garantías constitucionales y procesales.
Finalmente, el Tribunal de (sic) Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no tomo (sic) en consideración para que procediera el decaimiento de la medida privativa, en aquellos casos cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (omissis). Todo lo cual debió ser debidamente examinado por el juez de juicio (sic) lo cual no lo realizo (sic) en su oportunidad este último.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que APELO de la Decisión emanada del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de Febrero del 2.008, y solicito muy respetuosamente sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO, omissis, Y ACUERDE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL 48 DEL ÁREA METROPOLITANA, todo ello de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 71, 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata a los folios 20 al 25 de la presente incidencia, contestación al Recurso de Apelación efectuado por el Profesional del Derecho Reinaldo Luis Davaus Millán, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO, quien entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“(…omissis…)
En su escrito recursivo el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional Abogado Roberto Acosta Garrido, aduce una serie de consideraciones con las cuales pretende enervar el alcance de las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, con lo cual esta Defensa Técnica debe punto a punto analizar los supuestos que alude el representante fiscal para pretender el referido recurso:
PRIMERO: En su tercer párrafo contenido del recurso el Fiscal 17° expone que “(…omissis…)”
Ahora bien, existe un ERROR en esa apreciación del fiscal, ya que la acusación (acto conclusivo) que fue presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, en FECHA 22 DE ENERO DE 2008 A LAS 6:45 Post Meridiem, le califica al imputado por “…delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano…” (cita textual), y no califica delito alguno conforme al CUARTO APARTE DEL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (Folios 203 y 204, actas del expediente), e incluso en su intervención ante el Juez de Control, momento de la presentación del detenido, (Folios 33 y 34, actas del expediente), el Juez Octavo en Funciones de Control, en su momento, califica los hechos como “…aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…”, (subrayado mio (sic)) todo esto puede colegirse de las actas del expediente en los folios señalados, y no entiendo como asevera el referido fiscal actuante que la acusación fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control, sin antes haberse celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR EL (sic) LA PRESENTE CAUSA, osea (sic), que de antemano se da por admitida en su totalidad la acusación propuesta por la vindicta pública adelantándose al acontecimiento judicial, pretendiendo dar valor a un acontecimiento futuro o incierto como es la admisión del pretendido escrito acusatorio.
SEGUNDO: Siendo ello así, el Fiscal 17° nacional, hace observaciones de antemano sobre la pena que pondría llegar a imponerse a mí defendido, dando como cierto la comisión del delito precalificado por la vindicta pública en la audiencia de presentación e insistiendo que debe calificarse AGRAVADO conforme al cuarto aparte del artículo 470 del Código Penal, cuando el delito calificado por el Tribunal Ad quo es la imputación genérica, por no haber indicios ni elementos suficientes que puedan presumir la posible participación de mí defendido en un delito cometido en la jurisdicción del estado (sic) Miranda, restando valor y plenitud al principio y garantía constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual fundamenta la presunción de un supuesto peligro de fuga que en este caso no tiene lugar a presumir YA QUE CON LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SE HAN CUMPLIDO CONFORME AL ORDINAL 8° CON EL EJE FUNDAMENTAL que persigue la privación preventiva, que no puede ser otro que se garantice la presencia del imputado a las actividades del proceso penal, por ello considero que después de haberse cumplido con la mencionada garantía de consecución de la causa, no se puede oir (sic) semejante argumento, máxime cuando de lo contrario se estaría trastocando las garantías al debido proceso, defensa, afirmación de libertad, presunción de inocencia, pilares fundamentales del sistema acusatorio y norma adjetiva en consonancia con las disposiciones constitucionales plenamente desarrolladas con estos principios.
Es importante dejar sentado en este escrito de contestación que el DELITO DE RECEPTACIÓN, contenido en el artículo 470 del vigente Código Penal es EXCLUYENTE AL DELITO DE HURTO, por el simple hecho que el mismo establece para que se cumpla con las condiciones específicas de la comisión, el agente no puede haber tomado parte en el delito principal, es decir EL HURTO, por ello consideramos que una vez calificado el delito de aprovechamiento por el Juzgado de Control, no puede asumirse alguna participación de mí defendido ya que no se han demostrado en esta étapa (sic) del proceso la conexión con el delito principal.
TERCERO: En estos sucedidos, debo hacer un análisis del objeto y alcance de las disposiciones contenidas en el artículo 470 del Código Penal venezolano, y es propicio señalar que el mencionado artículo establece una penalidad genérica de “tres a cinco años”, lo que nos arroja un termino medio de Cuatro (04) años considerando el posible agravante dispuesto en el párrafo cuarto del mismo es “una tercera parte” lo que nos daría una cociente de “1,33 años”, sumado al término medio anterior nos da un resultado de “cinco años con tres meses (5,33)” que en nada se acerca a el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su párrafo primero, por no ser igual o superior a diez (10) años. Por ello considera esta Defensa Técnica que el alegato de gravedad de peligro de fuga en fundamento del articulo precitado no tiene sentido ni asidero jurídico.
CUARTO: Igualmente en su escrito recursivo, el Fiscal 17° nacional, expone que los fiadores presentaron facturas de servicios públicos sin coincidir con los mismos, que uno de ellos no presentó cédula de identidad en copia, y que no presentaron constancias de trabajo; estos ciudadanos que se hicieron responsable de presentar al imputado tantas veces como el Tribunal lo requiera de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del COPP y satisfacer los gastos necesarios para su captura y demás costas procesales y la correspondiente multa estimada en 50 unidades tributarias, presentaron sendos Registros Mercantiles en original para que se verificaran las copias que quedaron formando parte del expediente en cuyo cuerpo se expresan las direcciones de las actividades comerciales descritas en su objeto y dan fe cierta al Tribunal ad quo por ser considerado un documento público, además que en el acto del levantamiento del “ACTA DE FIADORES” se identificaron los mismos con sus respectivas Cédulas de Identidad que además forman parte dichos números identificatorios de los documentos presentados con los Registros Mercantiles. Igualmente y a efecto de subsanar una posible falta de arraigo de los fiadores presentados (CASO NEGADO) presentamos como MEDIOS DE PRUEBA SUFICIENTES
• “CONSTANCIA DE RESIDENCIAS” EMITIDA POR EL CORRESPONDIENTE MUNICIPIO DE LA LOCALIDAD DEL DOMICILIO DE LOS FIADORES. Que son pertinentes y necesarias para demostrar a esta Corte de Apelaciones que los ciudadanos fiadores constituidos tienen como residencia la dirección expresada en los recibos de servicios públicos presentados en el momento de la constitución.
• CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL JEFE DE LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARINO DEL ESTADO ARAGUA donde se demuestra la Dirección permanente de mí defendido.
• CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA EMITIDA POR EL JEFE DE LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARINO DEL ESTADO ARAGUA.
Por ello semejante aseveración no puede ser oída por los distinguidos Magistrados ya que no existe falla en la constitución de la garantía exigida por el Juzgado Ad Quo.
QUINTO: Aduce el representante Fiscal 17° nacional, que “(…omissis...)”, es el caso ciudadanos Magistrados que en las actas del expediente no existe ningún acta de apertura de investigación, ni por lo que corresponde a la Fiscalía Sexta del Estado Aragua ni mucho menos por lo que corresponde a la Fiscalía 72° del Area (sic) Metropolitana, por lo cual en su debido momento esta representación de la Defensa Técnica solicitó NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES ya que las mismas se encuentran acéfalas por el hecho de no constar dentro de las mismas la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN que generó la solicitud de visita domiciliaria u orden de allanamiento practicada en una residencia, de donde se desprende que todas las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CICPC delegación (sic) Caracas, no estando acorde, dichas actuaciones con lo dispuesto en el artículo 300 del COPP, ya que el Ministerio Público al recibir la denuncia por el delito de hurto sufrido en Caracas por la victima (sic), debió presentar junto con las actuaciones de la comisión la correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN QUE AVALARA LA DILIGENCIAS POSTERIORES REALIZADAS POR EL ÓRGANO INVESTIGADOR.
Dice la doctrina representada por el ilustre Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, 2da. Edición corregida Universidad Católica de Táchira:
“(…omissis…)”
Por ello consideramos que si el Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado no declaró con lugar las nulidades absolutas solicitadas, ello en nada convalida las actuaciones ya que en el escrito de “excepciones y contestación a la acusación fiscal” se hicieron referencia a los mismos particulares en un capítulo titulado “NULIDADES PROCESALES ABSOLUTAS”, cosa que haremos valer en el correspondiente acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
SEXTO: Aduce el representante del Ministerio Público, que después que fue comisionado por la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela por la Dirección de Delitos Comunes, ha seguir actuando en la presente causa en su carácter de Fiscal 17° con competencia plena a nivel nacional, se percató que la solicitud de declinatoria de competencia no había sido acordada por el juzgado de control. Siendo que esa decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, no acordó la declinatoria de competencia, tal como consta en el AUTO MOTIVADO en el Folio 41 de las actas del expediente, donde CALIFICÓ EN SU PARTE TERCERO DE LA DECISIÓN “…se califican los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal…”, con lo cual deja sentado en su decisión que la CALIFICACIÓN JURÍDICA que el Tribunal de Control le otorgó a los hechos de forma preliminar están sub sumidas en el Delito Genérico y no acordó el pedimento fiscal del agravante por no constar en autos que los bienes supuestamente colectados por la comisión del CICPC pertenezcan el resultado de un delito de hurto, hecho conocido por la vindicta pública que pudo en su debido momento ejercer los recursos que ha (sic) bien tuviese en consideración conforme a la legislación vigente, y no lo ejerció, hecho que no puede ser alegado en esta etapa del proceso por el mismo fiscal conocedor de las secuelas del proceso que tenía y tiene en conocimiento; por ello se torna extemporánea la pretendida apelación una vez que la vindicta pública tiene como parte en el proceso, acceso irrestricto a las actas de las causas que tienen en conocimiento, por ello y en base a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal los autos que deriven de audiencia pública, como es el acto de presentación, con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
SEPTIMO: En su escrito recursivo el representante del Ministerio Público carece de fundamentación legal, además que es óbice el hecho que con la pretendida apelación intentan subsanarse cuestiones que debieron ser recurridas en otro momento y fueron altamente debatidas en la audiencia de presentación del imputado, siendo inapropiado ejercer el derecho a la doble instancia sobre hechos que el quejoso conocía de antemano y que están firmes en el proceso como es la decisión que se encuentra, plasmada en el auto motivado de fecha 22 de diciembre de 2007, pretender ir en contra de la mencionada decisión sería atentar contra el principio de “AUTORIDAD DEL JUEZ” contenido en el artículo 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos PIDO FORMALMENTE A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCAL 17° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SEA RATIFICADA LA DECISIÓN DECRETADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Roberto A. Acosta Garrido, actuando como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, esta Alzada estima pertinente como Punto Previo pronunciarse en cuanto a la denuncia de declinatoria de competencia, y lo hace de la siguiente manera:
Explanó el Representante de la Vindicta Pública en su escrito recursivo que el Tribunal de la recurrida violentó de manera flagrante el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 22/12/07, había solicitado la declinatoria de Competencia ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y que en fecha 06/03/08 procede a verificar la causa constatando que la solicitud en cuestión no había sido acordada. Para luego más adelante explicar en su Recurso lo siguiente: “….Es tanto así Honorables Magistrados, que en virtud de que el Tribunal A- Quo había declarado CON LUGAR la Declinatoria, le remito Oficio N° 05-F6-089-08 de fecha 09ENE2008, recibido ese mismo día…”. De tales afirmaciones diametralmente opuestas donde el recurrente sostiene primeramente que el Tribunal de la recurrida no acordó la solicitud de Declinatoria de Competencia, tal como consta al folio 44 de la pieza 1, en el Quinto pronunciamiento de la decisión 22/12/07, del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para luego más adelante sostener que el Tribunal A quo Declaró Con Lugar la Declinatoria, por lo antes expuesto esta Sala procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales constatando que en la decisión de fecha 22/02/08 no existe pronunciamiento al respecto; asimismo cursa a los folios 56 al 64 Decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 25/06/08, en la cual se declina la competencia para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual consideró esa Instancia Jurisdiccional Colegiada que lo procedente era declinar la competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la Representación Fiscal a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 57, 70 numeral 2, 71 numeral 1 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constatando esta Alzada de las actuaciones que conforman la presente causa que los hechos que dieron origen al proceso sucedieron en: El Alto Hatillo, Calle El Paují, Sector Cantarrana, Residencias El Mirador del Hatillo, piso 18, apartamento PHB, Torre B, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y por lo que se inició la investigación con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Suárez Sánchez José Rafael, titular de la cédula de identidad N° V 12.842.187, en fecha 10/12/07, ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, actas procesales signadas con bajo el número H -537.234 (Nomenclatura de esa División) (folio 17 al 20 de la pieza 1 del expediente). Denuncia formulada con motivo del hurto de diversos objetos en el apartamento antes señalado, ordenándose en este proceso un allanamiento en Estado Aragua, para lo cual se comisionó a la Sub-Delegación del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acordado por el Juzgado Primero de Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la Doctora Emperatriz Del Pilar Díaz, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitud N° 6C-SOL-653-07.
En la visita domiciliaria acordada se localizaron los objetos hurtados, y resultó detenido el ciudadano Alberto José Colmenares Machado, titular de la cédula de identidad N° V- 15.648.644, razón por la cual estima esta Sala que es competente para conocer del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala textualmente lo siguiente:
“…Aceptación: Cuando de acuerdo con el artículo anterior se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.”
Quienes aquí deciden advierten la ocurrencia del lugar de los hechos, así como la decisión emanada de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante a los folios 56 al 63 del Cuaderno de Incidencia, fechada 25/06/08, cuya Dispositiva es del tenor siguiente:
“….Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 57, 70 numeral 2, 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declina la Competencia, en una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ROBERTO ACOSTA Garrido, Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional.”
Considerando esta Alzada que la competencia es de orden público y que existen y que conforme a lo antes observado esta Instancia Jurisdiccional Colegiada estima que esta facultada para resolver el presente Recurso de Apelación con una motivación distinta a la referida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.
El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto A. Acosta Garrido, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, tiene por objeto la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22/02/08, que dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Alberto José Colmenares Machado, imputado en la causa que nos ocupa.
La Representación Fiscal ejerció dicho recurso con apoyo en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Juzgador Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no estimó: “…para el momento de Conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el delito por el cual Acuso (sic) el Ministerio Publico (sic) y el cual fue admitido en su totalidad por el Tribunal De (sic) Control, en la audiencia preliminar es el de AUTOR del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su Cuarto Aparte Del (sic) código penal venezolano”. Pasando a transcribir el mencionado artículo del Código Penal.
Sosteniendo que la pena es “sumamente elevada”, que se trata de un delito que atenta contra el derecho de propiedad, que el Imputado es reincidente por el delito precalificado en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, aduciendo que ello debe ser tomado en consideración por el Juzgado y sin embargo no lo tomó en cuenta. Hace referencia a la existencia del peligro de fuga con apoyo en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, así como de su Parágrafo Primero.
Añade el Ministerio Público, que con la libertad del ciudadano ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO este pudiera sustraerse del proceso, consignando alegatos relativos a la imposición de la elevada pena, transcribiendo el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.
Argumenta la parte recurrente algunas consideraciones en relación a lo que estima constituyen anormalidades contenidas en el Acta de Fiadores de fecha 22/02/08, en la constitución de la garantía ordenada por el A quo. Explica igualmente que esa Representación Fiscal solicitó la Medida de Privación Judicial de Libertad al cumplirse los requisitos de Ley, pasando a transcribir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando los elementos de convicción que considera acreditan que el ciudadano de marras ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible indicado por el Ministerio Público.
El Representante de la Vindicta Pública, también fundamenta su escrito recursivo en el gravamen irreparable que –a su juicio- causa la decisión judicial impugnada, argumentando que en fecha 22-12-07 se celebró la Audiencia de Presentación, en la cual se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario al amparo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la aprehensión en flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de los artículos 250 y 251 ejusdem y la declinatoria de competencia aduciendo: “…que los hechos principales se realizaron en la jurisdicción principal del Área Metropolitana de Caracas todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, el Ministerio Público en el escrito contentivo del recurso de apelación, consigna amplias alegaciones relativas al inicio de la investigación, de la orden de allanamiento Nº 025 de fecha 20-12-07, la práctica de la misma, donde incautaron: “…once (11) relojes de diferentes marcas y modelos, y dos (2) pares de yuntas, y lo manifestado por el acusado de auto alego (sic) que dichos relojes y yuntas se los habían dado a guardar hace varios días una persona de quien no quiso aportar datos sobre su identidad ni de donde podía ser ubicado.”. Haciendo del conocimiento del ciudadano ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO: “que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido…”
Refiere que en fecha 06/03/08 fue comisionado por la Fiscalía General de la República, Dirección de Delitos Comunes a: “… seguir actuando en la presente causa pero como Fiscal Décimo Séptimo A Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud que esta causa la llevaba cuando me encontraba como Fiscal Sexto de esta Entidad…” añadiendo que su sorpresa es cuando se cercioró que en el Expediente Nº 8C-9871-08, no fue acordada la Declinatoria de Competencia peticionada. Insiste en afirmar que el Juzgado A quo había declarado CON LUGAR la Declinatoria de Competencia, señalando los alegatos en que apoya tal aseveración, expresando que: “en virtud de que la Fiscal Encargada de la Fiscal (sic) Sexta de esta Entidad al observar el Tribunal A quo no había realizado la Declinatoria acusa con fecha 20ENE2008, si bien es cierto es con un día posterior después de los treinta (30) días establecido (sic) en el artículo 250 del COPP, por lo que el error que hizo caer (Sic) por el Tribunal A quo de manera Directa e Intencional (sic) a la Representación Fiscal Sexta de esta Entidad.”
Solicita a esta Sala se requiera del Juzgado A quo copia certificada del Libro Diario de fecha 22-12-07, donde asegura se encuentra diarizado el Expediente Nº 88C-9871-08, donde según afirma el Juzgado A quo acordó remitir el mencionado expediente a la “Fiscalía del área metropolitana (Sic)”.
Finalmente peticiona sea Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado Alberto José Colmenares Machado. Igualmente solicita sea acordada la Declinatoria de Competencia al Tribunal 48 del Área Metropolitana, a tenor de los artículos 71, 72, y 77 de la Ley Adjetiva Penal.
Por otra parte, el Profesional del Derecho, REINALDO LUIS DAVUS MILLÁN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO, en el escrito de contestación al Recurso de Apelación, aduce en el Punto Primero del referido escrito, que la Representación del Ministerio Público, en el Recurso de Apelación incurre en un error en cuanto a que en la acusación presentada en fecha 22/01/08, el delito es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano y no califica el delito a tenor del cuarto aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano, añadiendo que el Juez Octavo en Funciones de Control, calificó los hechos como ”…aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…”, indicando las actas del expediente donde afirma consta los alegatos precedentemente señalados.
Sostiene la Defensa Privada, en el punto Segundo de su escrito de contestación al recurso de apelación, que el Ministerio Público: “hace observaciones de antemano sobre la pena que podría llegar a imponerse a mi defendido, dando como cierto la comisión del delito precalificado con la vindicta pública en la audiencia de presentación e insistiendo que debe calificarse AGRAVADO conforme al cuarto aparte del artículo 470 del código Penal, cuando el calificado por el Tribunal ad quo es imputación genérica…” pasando a consignar razonamiento relativos a desvirtuar el peligro de fuga que formula la parte recurrente. Plasma consideraciones en relación al delito de Receptación.
Alude en el punto tercero que el argumento empleado por el Ministerio Público de peligro de fuga con amparo del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en párrafo primero, no tiene fundamento alguno y para darle apoyo a su afirmación consigna consideración en relación a la penalidad genérica prevista en el artículo 470 del código Penal. Añadiendo que la penalidad plasmada en este punto de su escrito, no guarda relación con lo exigido en el mencionado artículo 251 de párrafo primero del Código Orgánico Procesal penal, al no ser igual o superior a diez (10) años.
En el punto cuarto del escrito de contestación del recurso, se refiere a los alegatos formulados por la parte recurrente en cuanto a los fiadores, efectúa unos amplios argumentos dirigidos a demostrar que los fiadores cumplen con los requisitos de Ley. En el mismo sentido, sostiene: “…y a efecto de subsanar una posible falta de arraigo de los fiadores presentados (CASO NEGADO) presentamos como MEDIOS DE PRUEBA SUFIECIENTES”, consignando a tal efecto, constancias de residencias de los fiadores, constancia de residencia de su defendido y constancia de Buena Conducta, interesando la desestimación del alegado de la parte recurrente relativa a que existen anormalidades contenidas en el Ata de fiadores de fecha 22/02/08, en la constitución de la garantía ordenada por el A quo.
En el punto Quinto del escrito de contestación al recurso de apelación, sostiene la Defensa del Ciudadano ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO, invocando el alegato del Ministerio Público en relación a que la apertura de la investigación, que del expediente se puede constar que no existe acta de apertura de investigación “…ni por lo que corresponde a la fiscalía Sexta del Estado Aragua ni mucho menos por lo que corresponde a la fiscalía 72º del Area (sic) Metropolitana …” consignando la argumentación en la que apoyó su solicitud, sosteniendo que en el escrito de excepciones y contestación a la acusación fiscal, se invoca “Nulidades Procesales Absolutas”, que se formularán en el acto de Audiencia Preliminar.
En el punto Sexto hace referencia al alegato esgrimido por el Ministerio Público en el recurso de apelación relativo a que la solicitud de declinatoria de competencia que no había sido acordado por el juzgado A quo e igualmente a la calificación de los hechos, invocando según afirma señaló el Ministerio público que es del tenor siguiente “…se califican los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal…” concluyendo la defensa que ello queda establecido que la calificación jurídica que el Juzgado Octavo de Control le dio a los hechos están subsumidos en el Delito Genérico, no habiendo acordado la solicitud fiscal del agravante y contra la cual no ejerció los medios recursivos que concede la Ley.
En el punto Séptimo explana una amplia argumentación donde sostiene que carece de fundamentación el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y aduce que con el recurso de apelación: “…intentan subsanarse cuestiones que debieron ser recurridas en otro momento y fueron altamente debatidas en la audiencia de presentación del imputado, siendo inapropiado ejercer el derecho a la doble instancia sobre hechos que el quejoso conocía de antemano y que están firmes en el proceso como es la decisión que se encuentra plasmada en el auto motivado de fecha 22 de diciembre de 2007…”
Finalmente, interesa la desestimación del recurso de apelación y la ratificación de la decisión judicial impugnada.
Esta Alzada considera que antes de examinar el reproche que formula la parte recurrente a la Medida Cautelar Sustitutiva en el Recurso de Apelación, es necesario abordar los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, relativos a que: “…para el momento de conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el delito por el cual Acuso (sic) el Ministerio público (sic), y el cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal De (sic) control, en la Audiencia Preliminar es el de AUTOR del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su cuarto Aparte Del (sic) código penal venezolano”.
La concreción anterior es necesario al ser el grueso de la argumentación vertida en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial impugnada, la inconformidad del Ministerio Público con el pronunciamiento recurrido en relación al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al sostener que acusó por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 470 en su cuarto Aparte del Código Penal venezolano, afirmando “…y el cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal De (sic) control, en la audiencia preliminar…” y que ello implica la imposición de una pena elevada. Siendo verdaderamente relevante para la conclusión del conocimiento y enjuiciamiento del presente recurso de apelación el que la decisión acordada por el Juzgado Octavo de Control de fecha 22/12/07 (Audiencia Para Oír al Imputado), se revela de forma manifiesta que en el pronunciamiento Tercero: se califican los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal. (folio 44 de la pieza 1 del expediente principal).
Esta Sala, analizadas las actas procesales, constata que en fecha 22 /01/08 el Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO, sin que hasta la presente fecha conste que se haya celebrado la Audiencia preliminar, oportunidad en la cual se pronunciará el Juzgado A quo sobre la admisión o No de la Acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de resolver el Recurso interpuesto, esta Sala observa, que en las actas procesales cursan los siguientes elementos de convicción que determinan de manera precisa la precalificación jurídica del hecho punible cometido, a saber:
Al folio 29 de la pieza 1 del expediente principal corre inserta Acta procesal realizada en la sede de la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas de fecha 18/12/07, en donde el Sub-Inspector Ronald Pérez adscrito a dicha División Contra Hurtos deja constancia de lo siguiente: “…prosiguiendo con las averiguaciones tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con el número H-537.234 que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad encontrándome en la sede de este despacho recibí llamada telefónica de parte del Inspector Pinten GUIRIGAY, quien informó que luego de realizar diligencias de rigor relacionadas al presente caso, logró ubicar la dirección actual del ciudadano JOSE ALBERTO COLMENARES MACHADO titular de la cédula de identidad V-15.648.644, alias Joao, siendo las siguiente: Quinta Avenida, Edifico Apamate, piso 3, apartamento 3 F, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, ampliamente identificado por esta oficina y quien fuera captado por las imágenes de video de los circuito cerrado correspondiente al parque Residencial Mirador del Hatillo, ubicado en el sector de Alto Hatillo, Calle paují, El Hatillo, lugar donde fueron violentados (sic) las cerraduras del Pen (sic) House B, Torre A, del cual lograron introducirse y llevarse gran cantidad de prendas de oro, reloj (sic) de marcas varias para caballeros y damas, así como dinero en efectivo en euros y dólares, por un monto equivalente a (BS. 500.000.000,00) Quinientos Millones de Bolívares resultando como víctima la ciudadana Henning De Silva Olga Luisa…., acto seguido procedí a informar a la superioridad ante el órgano regular correspondiente la respectiva Visita Domiciliaria …” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Cursa al folio 17 al 20 de la pieza 1 del Expediente Principal Denuncia común formulada por el ciudadano Suárez Sanchez José Rafael, emanada de la división Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el número H-537.234 de fecha 10/12/07, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “En los videos internos del edifico se logra observar que el ex conserje del edifico de quien desconozco el nombre a su hijo, con dos amigos del hijo del conserje, que por lo que se observa son menores de edad, también por comentarios de los señores del condominio, el hijo del conserje es de mala conducta, igualmente se ve que uno de los sujetos mayores de edad sale minutos después con un Koala rojo con características de que se encuentra lleno de algunas cosas, y se presume sean las prendas, asimismo el ex conserje se le ve en la muñeca izquierda un reloj que mi jefe al verlo dijo que era de su pertenencia…”
A los folios 2 al 6 del expediente principal, cursa acta de investigación de la Sub-Delegación Estadal Aragua de fecha 21/12/07, y acta de visita domiciliaria de la misma data, suscrita por el Inspector Jefe de la Comisión Humberto Peñas Einsten Guirigay, Martín Tovar Sub-Inspector Ronald Pérez y detective Jesús González a los fines de cumplir con la orden de allanamiento de fecha 20/12/07, emanada del Juzgado Sexto en funciones de Control del Estado Aragua, a practicarse en la en la Quinta Avenida, Edificio Apamate, piso 3, apartamento 03F, San Jacinto, Maracay Estado Aragua…logramos avistar a una persona… identificado como Alberto José Colmenares Machado…se lograron ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos…se les mostró la respectiva orden del allanamiento dando como resultado la incautación de (11) once relojes de diferentes marcas y modelos y dos pares de yuntas…descritas en el acta manuscritas levantada en el lugar…el referido ciudadano alegó que dichos relojes y yuntas se los habían dado a guardar…una persona de quien no quiso aportar datos sobre su identidad ni de donde podía ser ubicado…” (Negrillas de esta Alzada).
Visto lo anterior, quienes aquí deciden y con fundamento a lo antes referido disienten de la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual es: “…Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal…”, así como también disiente, de la calificación Fiscal otorgada al injusto presentada en su escrito de Acusación, quien acusó por el delito de “…Aprovechamiento de Cosas provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano…”, motivado a que de los elementos que emergen de las actuaciones se observa que desde el inicio de la investigación, el imputado de autos fue captado por las imágenes de video de los circuitos cerrados del Parque Residencial Mirador del Hatillo, ubicado en el sector del Alto Hatillo, Calle El Paují, lugar donde se violentaron las cerraduras, del Pent House B de la Torre A, sustrayendo innumerables objetos. Todo lo anterior permite inferir claramente que el imputado de autos se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que mal puede atribuírsele cualquiera de los delitos antes mencionados en los términos que significan “APROVECHAMIENTO”, el cual requiere que el sujeto activo pueda ser cualquiera siempre y cuando no sean las personas que han participado en el delito principal, asimismo se conoce como un delito accesorio que presupone necesariamente la consumación previa del delito principal, no siendo este el caso de autos.
De lo antes expuesto resultan patentes para quienes aquí deciden, dos serios elementos que implican autoría o participación directa en los hechos del ciudadano Colmenares Machado Alberto José, en primer lugar la captación de la imagen de dicho ciudadano a través del sistema de videos de los circuitos cerrados de las Residencias Parque Residencial el Mirador del Hatillo y en segundo lugar que para el momento de practicar el allanamiento en su vivienda los funcionarios actuantes Inspector Jefe Humberto Peña, Einstein Guirigay, Martín Tovar, Ronald Pérez y Jesús González encontraron una serie de objetos que fueron denunciados como hurtados, por los residentes del Pent House B de la Torre A del Parque Residencial Mirador del Hatillo del Estado MirandA, ciudadanos Henninng De Silva Olga Luisa y Carlos Eduardo Silva.
Con fundamento a lo antes expuesto, quienes aquí deciden pasan a modificar la precalificación jurídica dada a los hechos tanto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua así como también la presentada por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, en consecuencia se modifica la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte que la precalificación jurídica dada a los hechos por esta Alzada, puede ser susceptible de modificaciones de acuerdo al desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedando establecida en los términos expuestos la precalificación jurídica dada a los hechos.
Desde la óptica de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, esta Alzada revisadas las actas procesales en primer término, constata que en la citada decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBERTO JOSÉ COLMENARES MACHADO, acreditada la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, está ajustada a derecho.
Lo que es lo mismo, que el órgano jurisdiccional determinó que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al haber sucedido los hechos en fecha 10/12/07, al estimar en el presente caso fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado, ha sido presuntamente el autor o partícipe en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.
Sin embargo, la modificación realizada por esta Instancia por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, cuya pena es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, permite mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano Alberto José Colmenares Machado motivado a que la misma contempla una pena de ocho (8) años en su límite máximo, siendo que uno de los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, para determinar el Peligro de Fuga es: “ Artículo 251 (…omissis…) Parágrafo Primero “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
Esta Alzada considera relevante resaltar que al ser el derecho a la libertad personal, un derecho amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1, en total consonancia con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se ha resaltado que las medidas privativas de libertad tanto en su adopción como en su mantenimiento, deben tener carácter estrictamente necesario de aplicación provisional y proporcional con los fines que constitucionalmente la fundamentan.
Así las cosas en el caso concreto el Juzgador A quo, estimó que se pueden garantizar las resultas del proceso mediante la aplicación de una medida menos gravosa y en tal sentido acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 22/02/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal, al ciudadano Alberto José Colmenares Machado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, considerando esta Sala que el pronunciamiento adoptado es congruente con el derecho constitucional a la libertad, con los derechos fundamentales, tal como lo razona el A Quo al declarar: “Considera quien aquí decide, que por encima de cualquier otra circunstancia , debe privar el derecho a la igualdad procesal ante los tribunales y cortes de justicia respecto de quienes han sido beneficiados con Medidas de coerción menos gravosa como la privación de libertad, derecho este consagrado en el artículo 21 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela”, aunado a ello el Juez de Instancia estimó que el imputado no se sustraerá a la acción de la justicia, explanando amplios razonamientos en la recurrida, en total consonancia con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Penal.
Estima esta Sala necesario traer a colación, la reiterada doctrina del tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 12/07/06, signada con el número 1383, en donde entre otras cosas, señala lo siguiente:
“(…omissis…)
“…para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”
Siendo así, estiman estos Decisores del exámen minucioso practicado a la recurrida, que resulta obvio que el Juzgador A quo otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al Principio de Igualdad y al considerar que con la aplicación de una media menos gravosa como la acordadas se garantiza las comparecencia del imputado en el proceso y las resultas del mismo, lo que está ajustado a derecho, en total consonancia con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se evidencia que dicho pronunciamiento no causa gravamen irreparable al no poner fin al proceso el fallo recurrido.
Visto que el recurrente invoca el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, esta Sala estima conveniente citar lo que la doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido:
Gravamen irreparable es aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo. Al respecto el autor Rengel Rombert en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Editorial Arte, expresa lo siguiente:
“gravamen irreparable, terminología de construcción procesal Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “…en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
También señala el Maestro Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, P 196 año 1981 lo siguiente:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”
Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad de material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora lo cual no ocurre en el presente caso, pues la decisión del Juez A quo no le causa Gravamen Irreparable al Apelante, en virtud de que la presente causa continúa por la vía del procedimiento ordinario, vía que garantiza a las partes una mayor amplitud para preparar y ejercer el ejercicio de la acción penal resguardando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva establecida en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numerales 1 al 8.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Dr. Roberto a. Acosta Garrido, con fundamento en el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a fin de sustituir Medida Judicial de Privación de Libertad, al ciudadano Alberto José Colmenares Machado, Titular de la cédula de Identidad N° 15.648.644, en conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la Declinatoria de Competencia acordada en fecha 25/06/2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo previsto en los artículo 57, 70 numeral 2°, 71 numeral 1° y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos, quedando MODIFICADA la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal. Se advierte que la precalificación jurídica dada a los hechos por esta Alzada, puede ser susceptible de modificaciones de acuerdo al desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedando establecida en los términos expuestos la precalificación jurídica dada a los hechos. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Competente para Conocer el Recurso de Apelación en virtud de la declinatoria de Competencia realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 25/06/08, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Dr. Roberto a. Acosta Garrido, con fundamento en el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a fin de sustituir Medida Judicial de Privación de Libertad, al ciudadano Alberto José Colmenares Machado, Titular de la cédula de Identidad N° 15.648.644, en conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la Declinatoria de Competencia acordada en fecha 25/06/2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo previsto en los artículo 57, 70 numeral 2°, 71 numeral 1° y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos, quedando MODIFICADA la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal. Se advierte que la precalificación jurídica dada a los hechos por esta Alzada, puede ser susceptible de modificaciones de acuerdo al desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedando establecida en los términos expuestos la precalificación jurídica dada a los hechos. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ
JOG/CCR/CMT/SHR/ago.-
Causa: S5-08-2343