REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7 ACCIDENTAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º


PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO.
CAUSA Nº: 3085-07

Compete a esta Sala Nº 7 Accidental en Sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2007, por el ciudadano OSCAR GERADO CANINO ANDRADE, sin asistencia y representación de abogado, en su carácter de victima y agraviado, en contra de “…la decisión de fecha 09-01-2007 y ratificada el día 10-01-2007, de la ABOGADA MAURA VERONICA FLANNERY, JUEZ 26 DE JUICIO PENAL AMC.”(Sic), todo ello en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1360 dictada en fecha 28 de junio de 2007.
I
ANTECEDENTES

Examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado la siguiente situación procesal:

En fecha 1 de diciembre de 2006 el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, interpone por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acción de amparo constitucional sin representación ni asistencia de abogado, contra el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, (Folios 1 al 4, Pieza Nº 1) correspondiendo el conocimiento del asunto a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones conformada para ese entonces por los jueces MAIKEL JOSÉ MORENO, JESÚS ORANGEL GARCÍA y SAMER RICHANI SELMAN. (folio 5, Pieza Nº 1).

En fecha 5 de diciembre de 2006, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta (folios 10 al 14, Pieza Nº 1) y en fecha 21 de ese mismo mes y año celebrada la audiencia constitucional se declaró con lugar y en consecuencia se anuló la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal penal, reponiendo la causa al estado que otro Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo, se pronuncie en relación a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE. (folios 71 al 87, Pieza Nº 1)

Contra la decisión de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el abogado José Manuel Poleo Cabrera, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal interpuso recurso de apelación en fecha 26 de diciembre de 2006, (folios 90 al 116, Pieza Nº 1)

En fecha, 11 de enero de 2007, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, consigna ante la Secretaría de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación (folios 122 y 123 de la pieza Nº 1) contra la decisión de fecha 09 de enero de 2007 y ratificada en 10 del mismo mes y año dictada por la ciudadana Maura Verónica Flannery, Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…ante la inminente violación de mis derechos humanos y constitucionales establecidos en los artículos 26-27-257 de la Constitución vigente, por parte de la Juez asignada a conocer mi solicitud de Amparo Constitucional abogada Maura Verónica Flannerv, Juez 26 de Juicio Penal y en mi carácter de víctima y agraviado, para APELAR COMO EN EFECTO APELO, la decisión de fecha 09-01-¬2007 y ratificada el día 10-01-2007, de la ABOGADA MAURA VERONICA FLANNERY, JUEZ 26 DE JUICIO PENAL AMC. (Sic) por ser arbitraria, viciada de nulidad, absurda e inconstitucional.
El Lunes 08-01-2007, le fue asignada la causa de mi solicitud de Amparo Constitucional al Tribunal 26 de Juicio Penal AMC, (Sic) a cargo de la Juez Maura Verónica Flannery, por mandato de la Corte de Apelaciones, Sala No 7 y por decisión unánime de sus magistrados, de fecha 21-12-2006. Asignado el mandamiento de Amparo a dicho Tribunal 26 de Juicio por distribución le tocaba convocar de inmediato, tal como se desprende de la sentencia y de lo establecido en la ley, la audiencia de Amparo Constitucional en contra de la Fiscal 60 AMC, (Sic) abogada María Pía Bianco, lo cual no sucedió. El día 09-01-2007, se me notifica que debo subsanar el libelo de Amparo, contra el cual interpuse un escrito de 5 páginas explicando el craso error en que estaba cayendo la Juez Flannery y resaltando la sentencia 07, de fecha 01-02-2000, de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amado Mejía Betancourt, sobre el procedimiento de Amparo Constitucional Solicité la habilitación del Tribunal y me fue concedida. Y después de tres horas, la juez Flannery, ratificó la sentencia de subsanar el libelo de demanda. ANEXA EN ORIGINAL. (Subrayado y resaltado del escrito)


Asimismo, solicita el recurrente en su escrito la apertura de un proceso penal en contra de la prenombrada Juez por cuanto “…incurrió en el incumplimiento del mandato de Amparo Constitucional dictado por esa honorable Corte de Apelaciones en fecha 21-12-2006…”, en efecto señala el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE en su escrito lo siguiente:

“(Omissis)

Es demasiado obvio que la Juez 26 de Juicio Penal (Sic), abogada Maura Verónica Flannery, incurrió en el incumplimiento del mandato de Amparo Constitucional dictado por esa honorable Corte de Apelaciones, con fecha 21-12-2006, y que debería abrírsele un proceso penal tal y como está establecido en la ley de Amparo y así lo solicito de manera formal, se pronuncien al respecto. Basta de violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, por parte de altos funcionarios del Estado y Poder Judicial. Basta de impunidad. Necesitamos de justicia para mitigar la creciente criminalidad.

Finalmente quiero manifestarles muy respetuosamente que estos actos de parte de la Juez 26 de Juicio Penal (Sic), abogada Maura Verónica Flannery, atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial, que violan el Código de Etica Judicial, comprometen la dignidad del cargo de Juez de la República y lo hacen desmerecer en el concepto público…” (Subrayado y resaltado del escrito)


En fecha 12 de enero de 2007, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Poleo Cabrera, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. (folio 131 y 132 Pieza Nº 1)

En fecha 28 de junio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1360 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 26 de diciembre de 2006, por el abogado José Manuel Poleo Cabrera, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y “en representación” de ese Tribunal, contra la decisión dictada, el 21 de diciembre de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Oscar Gerardo Canino Andrade; asimismo, en virtud del escrito dirigido a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones por el prenombrado ciudadano en fecha 11 de enero de 2007, en el cual denuncia dos decisiones dictadas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenó la sentencia que el tribunal que debe pronunciarse sobre el mismo es la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.(folios 135 al 152, Pieza Nº 1)

En efecto la citada decisión señala:

“Ahora bien, consta en autos escrito dirigido por parte del ciudadano Oscar Gerardo Canino Andrade, identificado ut supra, a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y recibido en ese Juzgado el 11 de enero de 2007, mediante el cual señala lo siguiente:

“...ante la inminente violación de mis derechos humanos y constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución vigente, por parte de la juez asignada a conocer mi solicitud de amparo constitucional, abogada Maura Verónica Flannery, Juez 26 de Juicio Penal (sic) y en mi carácter de víctima y agraviado, para APELAR COMO EN EFECTO APELO, la decisión de fecha 09-01-2007 y ratificada el día 10-01-2007, de la ABOGADA MAURA VERONICA FLANNERY, JUEZ 26 DE JUICIO PENAL AMC (sic), por ser arbitraria, viciada de nulidad, absurda e inconstitucional (...) El lunes 08-01-2007, le fue asignada la causa de mi solicitud de amparo constitucional al Tribunal 26 de Juicio Penal AMC (sic) (...) por mandato de la Corte de Apelaciones, Sala N° 7, y por decisión unánime de sus magistrados, de fecha 21-12-06. Asignado el mandamiento de amparo a dicho Tribunal 26 de Juicio por distribución le tocaba convocar de inmediato, tal como se desprende de la sentencia y de lo establecido en la ley, la audiencia de amparo constitucional en contra de la Fiscal 60 AMC (sic) (...) lo cual no sucedió. El día 09-01-2007, se me notifica que debo subsanar el libelo de amparo, contra el cual interpuse un escrito de 5 páginas explicando el craso error en que estaba cayendo la juez Flannery y resaltando la sentencia 07, de fecha 01-02-2000, de la Sala Constitucional...”.

Al respecto, siendo que el precitado escrito está dirigido expresamente a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que mediante el mismo el ciudadano Oscar Gerardo Canino Andrade denuncia dos decisiones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, esta Sala aprecia que el tribunal que debe pronunciarse sobre el mismo, es la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. Así se declara.”


En fecha 27 de julio de 2007, reingresan las actuaciones a esta Sala. En fecha 28 de septiembre de 2007, los Jueces RITA HERNÁNDEZ TINEO y JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL, se inhibieron de conocer el presente asunto con fundamento en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramitada la incidencia de inhibición y declarada con lugar mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2007 por el Juez FRANZ CEBALLOS SORIA, se realizaron los trámites procesales a los fines de conformar la Sala Accidental que ha de conocer el presente asunto.

En fecha 30 de octubre de 2007 el Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones correspondientes, y realizando los trámites procesales a los fines de conformar la Sala Accidental que ha de conocer de la presente causa. En fecha 16 de enero de 2008, el Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, se inhibe de conocer el presente asunto con fundamento en el artículos 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Tramitada la incidencia de inhibición y declarada sin lugar mediante decisión de fecha 25 de enero de 2008 por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, se continuó con los trámites procesales a los fines de conformar la Sala Accidental que ha de conocer el presente asunto, efectuándose las convocatorias correspondientes a los jueces que conforman las distintas Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al sorteo realizado conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando constituida la misma en fecha 21 de mayo de 2008 con los Jueces RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO; ALONSO DUGARTE Y VENECI BLANCO GARCÍA, designándose el primero como Juez Presidente y ponente.

En fecha 26 de mayo de 2008 se acordó solicitar al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal las actuaciones originales signadas con el Nº. 26J-353-07 nomenclatura de ese órgano jurisdiccional.

En fecha 03 de junio de 2008, se recibe oficio Nº 26ºJ-287-08 emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que el referido expediente fue remitido en fecha 15 de junio de 2007 según oficio Nº 0484-07 al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala requirió del referido Juzgado la remisión del expediente, siendo recibido el mismo en fecha 07 de agosto de 2008, luego de haberlo solicitado al archivo judicial.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Para decidir esta Sala observa:

De una lectura exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1360 dictada en fecha 28 de junio de 2007, en esta misma causa, se desprende que el pronunciamiento que se pretende es en virtud del escrito dirigido a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, quien actúa en su condición de víctima y agraviado sin asistencia y representación de abogado, apela la decisión de fecha 09 de enero de 2007 mediante la cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Maura Verónica Flannery, ordenó subsanar los defectos de forma del libelo de amparo constitucional interpuesto por el mencionado ciudadano en contra de la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por presunta violación de sus derechos humanos, así como la notificación a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que asista al accionante en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 eiusdem, decisión que fue ratificada en fecha 10 de enero de 2007.

En este sentido y en virtud del recurso de apelación interpuesto, contra el auto que ordenó subsanar el libelo en el procedimiento de amparo constitucional que se sigue por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas estima necesario esta Sala hacer las siguientes consideraciones sin que las mismas constituyan pronunciamiento al fondo del asunto antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, “Caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio”, interpretó con carácter vinculante las normas y principios constitucionales contenidas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio reiterado entre otras en sentencia Nº 2 de fecha 13 de enero de 2003 y 1816 del 20 de octubre de 2006. Al respecto, la mencionada sentencia estableció entre otras cosas lo siguiente:

“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


Así las cosas, se observa como fue relacionado anteriormente que en el caso de autos, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, interpuso en fecha 1 de diciembre de 2006, acción de amparo constitucional contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento que por distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Judicial Penal, fue admitido y sustanciado por esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, y en fecha 21 de ese mismo mes y año celebrada la audiencia constitucional declaró con lugar el mismo, anulando la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el referido Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado que otro Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo, se pronunciara en relación a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra de la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la ciudadana María Pía Bianco, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cargo de la Juez Maura Verónica Flannery.

Es el caso, que el referido Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, según consta en auto de fecha 09 de enero de 2007 inserto a los folios 211 al 213 de la pieza Nº 1 del expediente originario al efectuar la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, observó: “…que el accionante no describe de una manera precisa y detallada los hechos, actos u omisiones que en su criterio lesionan sus derechos constitucionales,…”, asimismo que: “…se consignan recaudos que esta Juzgadora no ha podido realizar la precisión de estos, por cuanto no se señala en la Acción de Amparo Constitucional, de una manera coordinada cual es la relación que pudieran tener los mismos con la presente Acción de Amparo Constitucional, el escrito carece de la suficiente descripción de la narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven su solicitud, circunstancia que constituye una de los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

De igual manera, señala el referido auto que “…el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en la oportunidad en la cual presento la Acción de Amparo Constitucional, no se hizo asistir de Asesoría Técnica Jurídica;…( ) visto esta situación, y como quiera que esta Juzgadora, en aras de resguardar el debido proceso, en atención a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional,…Nº 742, de fecha 19-07-00, la cual sostiene que:… “El Tribunal que lo conoce debe ordenar la Notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses”…

En razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio Maura Verónica Flannery Campos, ordenó subsanar los defectos de forma del libelo de amparo. Señalando lo siguiente:

“…estima prudente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales ORDENAR SE SUBSANE, los defectos de forma del libelo de amparo una vez conste a las actas, la efectiva notificación a la Defensoría del Pueblo, para lo cual se ACUERDA su notificación en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 y artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a efecto de que, asista al ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses, concediéndose un lapso de cuarenta y ocho (48) horas luego de la notificación de la Defensoría del Pueblo.”

En razón de ello ordenó la notificación del ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, señalando en la boleta correspondiente lo siguiente:


“…este Tribunal por auto de esta misma fecha ORDENO SE SUBSANE, los defectos de forma del libelo de amparo constitucional por usted interpuesto en contra de la Fiscalía 60º del Ministerio Público del área (Sic) Metropolitana de Caracas, por presunta violación de sus derechos humanos y constitucionales, en consecuencia se le informa que en esta misma fecha, se notifica a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a los efectos de que una vez recibida la presente Boleta comparezca a la sede de este Tribunal con el objeto de que en un lapso que no deberá exceder de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de su notificación, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses y sea subsanado el escrito de amparo constitucional, ello en atención a lo que dispone el artículo 281 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1º de la Carta Magna.”


En virtud de este pronunciamiento de la Juez Vigésima Sexta de Juicio, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE en fecha 10 de enero de 2007, presenta escrito (folios 216 al 220 de la pieza Nº 1 del expediente originario) ante el referido Tribunal en el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“Quiero primeramente recordarle muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones Nº 7, en Sentencia del 21 de Diciembre del 2006, decidió que otro tribunal, diferente al 15 de juicio, conociera de mi Acción de Amparo sin mas ningún otro requisito, porque dicha Corte ratificó las violaciones de mis Derechos Humanos y Constitucionales del Juez 15 de Juicio…le solicito formalmente y muy respetuosamente analice el contenido de mis tres (3) escritos ante el Juez Poleo Cabrera y convoque de manera inmediata, la audiencia constitucional,…

En cuanto al su mandato al abogado del Defensor del Pueblo, para subsanar los defectos de forma, queda anulado y así se lo solicito formalmente por lo expuesto en la sentencia prescrita; además según la sentencia 742, no necesito de abogado sino para la asistencia durante la audiencia constitucional…. ”

Solicitando lo siguiente:

a) Que todo el tiempo sea hábil y que el tribunal hoy mismo se pronuncie al respecto de mi escrito, tal como lo establece el Artículo 13, segundo párrafo de la ley de Amparo.
b) Que se decrete la admisión de mi solicitud de amparo con lugar y se cite de manera inmediata y por teléfono a la agraviante, abogada MARÍA PIA BIANCO, Fiscal 60 AMC (Sic)… y a la abogada de la Defensoría del Pueblo, abogada LINDA GOITÍA y/o ALEJANDRA HERNANDEZ, quienes me asistieron en la audiencia constitucional llevada a cabo por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones.
c) No hay necesidad de notificar al Ministerio Público y de aplicar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, según lo establecido en la sentencia 3205 de fecha 13/12/02,…”

Por auto de fecha 10 de enero de 2007, el cual cursa a los folios 223 al 225 de la pieza Nº 1 del expediente originario el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio ratificó el auto de fecha 09 de ese mismo mes y año, en el cual ordenó subsanar los defectos de forma del libelo de amparo constitucional incoada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, al respecto el nombrado Tribunal señaló lo siguiente:


“…luego de haber recibido en fecha 08 de enero de 2007 a las 02:20 horas de la tarde la Acción de Amparo Constitucional, le correspondió el análisis y estudio del mismo, siendo así, de lo apreciado en el escrito de Amparo consideró este Tribunal que el accionante no describe de una manera precisa y coherente los hechos, actos u omisiones que a su criterio consideró lesionaban sus derechos constitucionales…Al respecto este Tribunal en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la subsanación del escrito interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación al Defensor del Pueblo, garantizándole con ello la asistencia Técnica Jurídica, con el objeto de que corrija, aclare y complete de ser necesario la Acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas a criterio de este Tribunal el acatamiento y la aplicación del procedimiento que rige la mencionada Ley, específicamente el establecido en el artículo 19 Ejusdem, no constituye violación de Derecho al ciudadano, todo lo contrario constituye una Garantía para las partes intervinientes de que en efecto; el espíritu, propósito y razón del legislador es que se cumpla el debido proceso.

…del análisis realizado a la decisión emanada de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal,…se verifica que el Superior Jerárquico en su decisión ordenó reponer la causa al estado que otro Juez distinto al que dicto el fallo, se pronuncie en relación a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, …dicho pronunciamiento obedeció a que resulta contraria a derecho resolución judicial que vaya en detrimento de la garantía procesal de orden público como lo es el Derecho a la Defensa que en materia de Amparo Constitucional tiene su razón, en la asistencia Técnico Jurídica que toda persona debe tener, no necesariamente al momento de incoar la Acción de Amparo, por cuanto no se requiere ningún tipo de formalidad para su presentación, más sin embargo en los actos de procedimiento que como en el caso de marras, lo constituye la subsanación de la solicitud, caso en el cual deberá el accionante hacerse asistir de abogado y en supuesto de no poseer recursos económicos para tal asistencia o representación, el Estado le garantiza ese derecho a través del Defensor del Pueblo, situación que se cumplió al ordenar su notificación.

(…)

Es por lo que en base a las consideraciones antes expuesta, (Sic) este Tribunal en acatamiento a los principios que regulan la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el derecho a la Defensa RATIFICA la decisión dictada en fecha 09 de Enero del año en curso, a través de la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENÓ SUBSANAR, los defectos de forma del libelo de amparo una vez conste a las actas, la efectiva notificación a la Defensoría del Pueblo que en su oportunidad se libró bajo los términos que se contrae en dicho pronunciamiento. Dejando expresa constancia que de no acatarse lo ordenado por este Tribunal acarreará como consecuencia los efectos legales derivados del incumplimiento establecido en la Ley especial que rige la materia de Amparo, artículo 19 parte infine, los cuales operan de pleno derecho…”

Dicha decisión fue notificada al ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en la misma fecha de su pronunciamiento según consta en boleta cursante al folio 228 de la pieza Nº 1 del expediente originario.

En razón de lo decidido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio en el despacho saneador el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, dirigió escrito a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el cual fue recibido en la Secretaría en fecha 11 de enero de 2007, mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra del precitado pronunciamiento, siendo agregado al expediente Nº 3085-06 nomenclatura de esta Sala, el cual a su vez se encontraba pendiente por ser remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en contra de la decisión de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2006, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra del prenombrado juez, expediente que posteriormente en fecha 12 de enero de 2007 fue remitido a la Sala Constitucional del máximo tribunal.

En fecha 06 de febrero de 2007 el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, recusó a la ciudadana MAURA VERÓNICA FLANNERY, Juez Vigésima Sexta de Juicio, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio. (folios 290 al 294 de la pieza Nº 1 del expediente originario) dicha recusación fue declarada inadmisible por la Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 12 de marzo de ese mismo año. Según consta a los folios 46 al 53 de la pieza Nº 2 del expediente originario.

En fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, (Folios 295 al 297 de la pieza Nº 1 del expediente originario) y una vez realizada la audiencia constitucional en fecha 09 de ese mismo mes y año fue declarado sin lugar, según consta a los folios 307 al 316 y 320 al 332 de la misma pieza.

Contra la referida decisión, en fecha 21 de febrero de 2007, el prenombrado ciudadano interpuso recurso de apelación (folios 337 al 344 pieza Nº 1 del expediente originario), correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (folio 349 pieza Nº 1 del expediente originario), siendo declarado inadmisible en fecha 26 de ese mismo mes y año. (folios 352 al 355 pieza Nº 1 del expediente originario), siendo notificado de dicha decisión el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE en fecha 06 de marzo de 2007, (folio 363 pieza Nº 1 del expediente originario)

Ahora bien, conforme a las reglas de procedimiento previstas para la tramitación del recurso de apelación de autos o sentencias y las establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, “Caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio”, el recurso de apelación interpuesto contra el despacho saneador dictado por el Juzgado A-quo y que hoy corresponde conocer a esta Sala, como punto previo, esta Sala considera que el mismo debió interponerse ante el tribunal que dictó el auto impugnado es decir, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que posteriormente el referido Juzgado de Juicio remitiera las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución ante una Sala de la Corte de Apelaciones, y no interponerlo o consignarlo directamente ante la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones como lo hizo, y mucho menos debió ser agregado al presente expediente, pues, si el legislador hubiera querido establecer que el recurso de apelación se interpusiera directamente ante la Corte de Apelaciones, así lo hubiera señalado expresamente.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 043 del 19 de enero de 2007 señaló lo siguiente:


“Sobre este aspecto, esta Sala advierte, en atención a lo dispuesto en los artículos 448 y 539 de la ley penal adjetiva, que las partes deben interponer el recurso de apelación ante el tribunal de la causa, pero fuera de las horas administrativas del Tribunal, pueden hacerlo ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal respectivo, pues esta oficina está legalmente facultada para ello.
El precedente jurisprudencial de este criterio, se encuentra en la sentencia N° 472 del 26 de marzo de 2004, en la que textualmente se dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, los abogados (...) sostuvieron la imposibilidad de interponer dicho recurso [se refiere al recurso de apelación], en virtud de que la juez de control n° 6, al declinar la competencia en el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal por haber prevenido la causa, se desprendió de su conocimiento; sin embargo, esta Sala comparte el criterio del juez a quo, que desestimó el alegato anterior, al señalar que tal circunstancia no impedía el ejercicio de la apelación, por cuanto la defensa podía presentar el escrito recursivo, dentro del lapso legal, ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal…”.

En justa correspondencia con lo anterior, en la sentencia N° 2202/2004 del 17 de septiembre, la Sala señaló expresamente:
“…las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar su escritos recursivos ante la Oficina del Alguacilazgo, la que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales. Por ello, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la Oficina del Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés…a”.

Asimismo, en sentencia N° 2402/2004 del 8 de octubre, la Sala dispuso lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones propias del Alguacilazgo, la de ser un órgano receptor al servicio de los tribunales penales de la Circunscripción en la que éste se encuentre, por lo que si existe un tribunal de guardia dispuesto hasta las siete de la noche, se presume que dicha oficina necesariamente dispone igualmente su atención al público hasta una hora similar.
Tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, se observa que si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensora del imputado en un día hábil, el órgano escogido para la consignación del referido recurso –tribunal de guardia- no fue el idóneo, mas aun si contaba con la oficina del alguacilazgo que funge como órgano receptor según el aludido artículo 539, y presta servicio al público hasta la hora indicada”.

Asimismo y bajo esta perspectiva, en sentencia N° 1582/2005 del 12 de julio, la Sala ratificó la posibilidad de interponer los recursos de apelación, fuera de las horas de despacho, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por lo que la parte accionante tenía a su disposición dicha oficina a los efectos de presentar el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual, a su juicio, le era imposible consignar.
Además, se observa que, durante el período comprendido desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre del mismo año, denominado por el abogado accionante como un periodo de “receso”, funcionaron en todos los Circuitos Judiciales Penales del país, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, algunos Juzgados de Control de guardia, en los cuales se podía consignar diversos escritos y resolver lo que en ello se solicite. Ese funcionamiento de los Tribunales de guardia, le permitía igualmente a la parte actora intentar, contra la medida de privación de libertad, los medios judiciales que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no agotó antes de interponer la solicitud de amparo constitucional.
Así pues, la defensa técnica de los legitimados activos en el presente caso sí disponían de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, por lo que al no haber agotado su uso, esta Sala estima que, en el caso de autos, se configura la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Negritas y subrayado de esta Sala)

En este sentido, al determinarse en el presente caso que lo que pretende el recurrente es la impugnación del auto conocido como despacho saneador dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal que ordenó subsanar el escrito mediante el cual interpone acción de amparo constitucional, recurso que de acuerdo a lo expresado anteriormente debió haber sido consignado ante el mismo tribunal que dicto el acto impugnado, trámite que no fue realizado de esa manera, sino que el escrito recursivo fue consignado por el recurrente directamente ante la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, ni debió ser agregado a las presentes actuaciones sino, por el contrario debió ser remitido al Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que diera cumplimiento al trámite correspondiente, toda vez que el acto que se impugna es un nuevo acto procesal, distinto a lo ya decidido por esta Sala en su decisión de fecha 21 de diciembre de 2006, y en la cual agotó su jurisdicción en la respectiva instancia, una vez que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, que si bien se deriva de lo ordenado por esta Sala, es un nuevo pronunciamiento emitido por un juez distinto al de la decisión anulada por esta Alzada, por lo tanto el procedimiento aplicable al recurso de apelación interpuesto era el previsto en las normas citadas, y lo único que podía hacer era remitir, como en efecto lo hizo, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Manuel Poleo Cabrera en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio en contra de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE.

Distinto sería el caso que, para la tramitación del presente recurso de apelación, este órgano colegiado hubiese recibido de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cuaderno de incidencias respectivo, caso en el cual estaba en la obligación de darle el trámite pertinente, pronunciándose sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, y en el primero de los casos entrar a conocer sobre el fondo del recurso planteado, cuestión que no ocurrió así.

No obstante lo anterior, y en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1360 dictada en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual ordenó a esta Sala emitir pronunciamiento contra las decisiones de fechas 09 y 10 de enero de 2007 dictadas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en aras de salvaguardar el principio de economía procesal se observa lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que debe presentar la solicitud de Amparo, a los fines que el Tribunal Constitucional pueda admitirla o no, por lo que si existe una duda sobre la admisibilidad de la acción de amparo, y a los fines de constatar si los referidos requisitos formales están o no cumplidos tal y como lo exige la norma citada, se debe notificar a la parte accionante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, es lo que se conoce en doctrina como despacho saneador, el cual resulta obligatorio para el Juez que actúa en sede constitucional, de presentarse cualquiera de los supuestos anteriores y consiste en otorgar una garantía adicional al accionante para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción de amparo constitucional; pues si bien es cierto con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas y no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción conforme lo previsto en el artículo 27 Constitucional, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia (Sentencia 2372 del 6 de octubre de 2004).

En este sentido, el despacho saneador por su naturaleza esta referido a previsiones formales meramente de procedimiento que no causa ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes, lo que evidentemente constituye un auto de mero trámite o de sustanciación, toda vez que como han sido descritos por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional “…pertenecen al impulso procesal, y no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso.”, razón por la cual razón por la cual al no ser susceptibles de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes son inapelables.

Ahora bien, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió un despacho saneador en fecha 09 de enero de 2007, en el cual requiere del accionante cumpla con varios requisitos ordenándose su notificación, en virtud de ello el accionante ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, sin asistencia ni representación de abogado según se desprende de las actuaciones apeló el referido despacho saneador.

Sobre la tempestividad para la interposición del recurso de apelación se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de enero de 2007 y el auto que recurre es de fecha 9 y 10 de ese mismo mes y año según se evidencia de las boletas de notificación consignadas por el ciudadano OSCAR GERADO CANINO ANDRADE.

En cuanto a la interposición de cualquier medio de impugnación bien sea en el proceso penal ordinario o en el procedimiento de amparo, el legislador ha previsto que necesariamente el recurrente debe contar con la asistencia o representación de un abogado, toda vez que los medios de impugnación previstos contra los autos o sentencias no deben ser observados, como simples medios de control estatal vertical por parte de los tribunales superiores o de alzada sobre sus inferiores o de primera instancia, y por ello su interposición y tramitación está sujeta a la obligatoriedad en el cumplimiento de ciertas condiciones de tiempo y forma que se determinan en la ley, para el ejercicio concreto de los recursos.

Por tal razón, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En el mismo orden de ideas, es necesario destacar que la Sala Constitucional del máximo tribunal en sentencia Nº 4405, del 12 de diciembre de 2005 señaló lo siguiente:

“Visto que el ciudadano Luis Eduardo Rondón González interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados.”

De igual manera en sentencia 2133, del 30 de noviembre de 2006 señaló lo siguiente:

“…esta Sala observa que ….a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2006, por el ciudadano Oscar Gerardo Canino Andrade, contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo emitida el 9 de agosto de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, indiscutiblemente, abarca el procedimiento de amparo constitucional.

Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, el mismo debe ser considerado como no interpuesto, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide.”

Asimismo en sentencia 726, del 23 de abril de 2007 señaló lo siguiente:

“Como se indicó ut supra, el 01 de diciembre de 2006 el ciudadano Oscar Gerardo canino Andrade, interpuso acción de amparo contra la Juez Decimo tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El 06 de ese mismo mes y año, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ese (Sic) Circuito Judicial Penal ordenó notificar al accionante para que subsanara el escrito presentado. El 13 de ese mismo mes y año se practicó la antedicha notificación, y en esa misma fecha el accionante presentó escrito de subsanación. El 14 de diciembre de 2006, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la referida acción de amparo y, finalmente, el 19 de ese mismo mes y año el accionante apeló, sin asistencia ni representación de abogado, de la antedicha decisión.

(Omissis)

Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la necesaria representación o asistencia de abogado; y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió declarar inadmisible el antedicho recurso y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa. (vid. Sentencias Nros. 234 y 278/2007)”

Más recientemente, en sentencia 653, del 24 de abril de 2008, la Sala Constitucional señaló:


“El fallo dictado por esta Sala constitucional es a todas luces claro en el sentido que la decisión del a quo constitucional había quedado definitivamente firme, por cuanto contra ella no se había interpuesto recurso alguno, ya que tal como se señala en el texto, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oscar Gerardo Canino Andrade “…debe ser considerado como no interpuesto…” (vid. Sent. 2133/2006) resaltado del presente fallo.
Asimismo no existe en el referido fallo de esta Sala, evidencia alguna que permita interpretar que debía notificarse al accionante para la asistencia de abogado, mucho menos abrir una articulación probatoria para demostrar la carencia de recursos económicos y en definitiva acudir a la Defensoría del Pueblo para la asistencia técnica del accionante, para luego tramitar el recurso de apelación interpuesto.”

De lo anteriormente expuesto debe señalarse que en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho a la tutela jurisdiccional en los siguientes términos:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Este derecho constitucional comprende que toda persona debe tener la posibilidad, cierta y real, de que su pretensión sea atendida por los órganos jurisdiccionales, por medio de un debido proceso. Ahora bien, la decisión que se produzca sobre la pretensión atendida por el tribunal competente, necesariamente tiene que ser motivada o fundada, ya que ello es lo que legitima el ejercicio del poder jurisdiccional ya sea para declarar con lugar o sin lugar la pretensión en el fondo, o sea para declararla inadmisible, porque no llena los requisitos legales necesarios, para que sea admitida y sustanciada.

Ese derecho constitucional a la tutela jurisdiccional, requiere necesariamente del cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la ley y requiere también del uso de los mecanismos procesales adecuados o legalmente consagrados. Este derecho, evidentemente se proyecta hasta la posibilidad efectiva, de que la decisión motivada, pueda ser ejecutada, por lo que, el derecho a los recursos o sea la facultad de impugnar las decisiones que producen agravio, está incluido dentro del derecho a la tutela jurisdiccional. Pasa el derecho a la tutela judicial efectiva, por el derecho a los recursos, los cuales forman parte del contenido de aquel.

En este orden de ideas, y en consonancia con lo expresado anteriormente debe señalarse que los recursos constituyen una garantía procesal, a través de la cual las partes gozan del poder de provocar la intervención de una segunda instancia o Tribunal Superior o del máximo Tribunal de Justicia, para lograr la revisión y/o corrección efectiva de la decisión que les ha causado un agravio; garantía esta vinculada directamente al contenido del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional o de acceso a la justicia y al debido proceso.

De allí que, “…los recursos constituyen fundamentalmente el mecanismo de impugnación previsto para que el justiciable y las demás partes en el proceso penal, consigan la revisión del fallo que les produjo un agravio, a través de un tribunal distinto al que lo dictó.” (José Luis Malagueña Rojas. Los Recursos en el Proceso Penal. Del Control Vertical a la Tutela Judicial Efectiva. Revista Cenipec.24.2005. Enero-Diciembre. Universidad de Los Andes. Cenipec Sección de Justicia y Proceso Mérida – Venezuela)

Sin embargo, la aplicación de los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

En este sentido, al evidenciarse de las actuaciones que el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, interpuso el recurso de apelación, en contra del despacho saneador de fecha 09 de enero de 2007 y ratificado el 10 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó subsanar los defectos de forma del libelo de amparo constitucional interpuesto por el prenombrado ciudadano, en contra de la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual es un auto de mero trámite no sujeto a apelación, esta Alzada debe declarar inadmisible el precitado recurso, aunado al hecho que dicho recurso fue interpuesto sin la asistencia o representación de un abogado y no constar de las actas que el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE sea abogado, como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados, atendiendo así la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

En relación con el segundo argumento planteado por el recurrente, en su escrito referente a que “…la Juez 26 de Juicio Penal (Sic), abogada Maura Verónica Flannery, incurrió en el incumplimiento del mandato de Amparo Constitucional dictado por esa honorable Corte de Apelaciones, con fecha 21-12-2006, y que debería abrírsele un proceso penal tal y como está establecido en la ley de Amparo y así lo solicito de manera formal, se pronuncien al respecto.”, así como de la solicitud contenida en escrito consignado en la Secretaría de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual interpone “SOLICITUD DE CASTIGO POR DESACATO A UNA DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, observa esta Sala lo siguiente:

El ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, afirma en su escrito que la decisión de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones ha sido desacatada por la Juez Vigésima Sexta de Juicio Maura Verónica Flannery. En este sentido es menester precisar lo que se concibe por desacato y ello, conforme al significado conceptual del término supone irrespetar algo, o una irreverencia una desatención o contumacia respecto a una determinada orden. Particularmente en el caso que nos ocupa el denunciante arguye el desacato a un mandamiento de amparo constitucional específicamente según el denunciante la juez Vigésima Sexta de Juicio Maura Verónica Flannery, habría violentado el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuya norma reza:


“…Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo Constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince meses…”.

En consecuencia resulta imperativo a los efectos de fundar debidamente la presente decisión, verificar fehacientemente conforme a las actas procesales, si en efecto la juez objeto de la denuncia incumplió lo ordenado por la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones. En este sentido, al aprehender el contenido de la decisión dictada por la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil seis (2006), la cual corre inserta en autos de los folios 65 al folio 70, específicamente al analizar el contenido de la precitada decisión en las motivaciones para decidir verificamos que dicha sala invocó la siguiente fundamentación cuyos términos reproducimos literalmente:


“…fue sumamente clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir la presencia y asistencia técnica de un profesional del derecho en cualquier reclamación o pretensión específicamente de amparo constitucional, pues de lo contrario se estaría vulnerando el sagrado derecho a la defensa en juicio. Pues bien, el referido postulado en esencia representa la facultad resguardo o salvaguardia que posee cualquier persona al ser llevado a juicio, el citado derecho subjetivo, es reconocido constitucionalmente, tal y como lo dispone el constituyente en el artículo 49 ordinal 1º, que indica:

“… la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la constitución y la Ley… ”.

Así, observa la sala que en el precitado fallo la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones sustenta su decisión, haciendo mención expresa de algunas citas doctrinarias respecto al carácter insoslayable del derecho a la defensa particularmente el derecho a contar con asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, resultando relevante advertir que en la motivación de la decisión, dicha Sala Siete (07) esgrime la siguiente argumentación:


“…el agraviante se limitó a inadmitir la acción constitucional en comento, dado a que el quejoso en amparo no subsanó los defectos de forma que según su criterio presentaba la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano: OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE(…)omisis…
lo cual le era prácticamente imposible para el accionante pues adolecía de asistencia letrada que lo orientara o dirigiera al respecto, no entendiendo estos juzgadores, el porque de tal omisión. (Defensa Técnica) violentando de esta manera, el procedimiento pautado al respecto y dejando al quejoso de autos en un estado de indefensión…”. (SUBRAYADO NUESTRO).


Seguidamente la Sala Siete (07) hace la siguiente reflexión, que constituye la motivación que sirve de fundamento y precede la dispositiva del mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos:


“… en este orden de ideas, los jueces somos guardianes y garantes del derecho positivo existente y protector de los derechos fundamentales particulares; por ende debemos estar atentos ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que puede producir una violación de orden constitucional (…) así las cosas, del caso sub examine, este Tribunal Colegiado, ha comprobado acciones que atentan y perjudican derechos y garantías fundamentales, toda vez que se lesionó el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva que asisten al accionante de autos…”.

En este orden de ideas reviste singular importancia precisar, en estricta sujeción a los términos de la motivación de dicho fallo, si bien es cierto declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15) EN FUNCIONES DE JUICIO, declarando como consecuencia de dicho fallo que se anula la decisión de fecha 28-11-2006, dictada por el agraviante, el JUEZ DÉCIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO; esta Sala verifica fehacientemente que la orden inherente al mandamiento de amparo constitucional se restringe a ordenar que se reponga la causa al estado que otro juez distinto al que dictó el fallo se pronuncie en relación a la acción de amparo incoada por el identificado ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE que reproducimos:


“… DISPOSITIVA por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, DECLARA CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano: OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra de la decisión proferida por el JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dado que se constató en el presente caso y especialmente en la Audiencia Constitucional celebrada al efecto en esta Sala, la evidente violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la decisión que emitiera dicho órgano jurisdiccional en fecha 28 de Noviembre del año que discurre; en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 28-11-2006, dictada por el agraviante, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los derechos cercenados, en especial la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiéndose la causa al estado que otro juez distinto al que dictó el fallo, se pronuncie en relación a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano: OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE…”

En consecuencia, en virtud de un análisis exhaustivo de las actas procesales citadas conforme a los términos antedichos resulta pertinente ponderar la presente decisión realizando una revisión de la decisión que en su oportunidad dicto la JUEZ VIGÉSIMO SEXTA (26) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. MAURA VERÓNICA FLANNERY, de fecha Nueve (09) de enero del año (2007), que cursaba por ante ese despacho en el expediente número 26J-353-07, en cuyo pronunciamiento dicha juez se limitó a ejercer una facultad discrecional que le atribuye la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando un Despacho Saneador que tiene por objeto conforme lo dispuesto en el artículo 19 de dicha ley corregir los defectos u omisiones que presente la solicitud en lo que respecta a la observancia de los requisitos que deben contener la solicitud de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en artículo 18 Nº 5 ejusdem; destacando que por su naturaleza, dicho pronunciamiento constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación que por ende no causa gravamen irreparable, y por esta razón es irrecurrible mediante apelación, en virtud de lo cual así se decidió este fallo, ello de conformidad con la declaratoria de inadmisibilidad ya pronunciada por esta Sala.

Ahora bien esta Sala observa en lo que respecta al alegato esgrimido por el recurrente relativo al presunto desacato o incumplimiento del mandato de amparo constitucional dictado por la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones en fecha Veintiuno (21) de diciembre del año dos mil seis (2006), que se advierte de manera incontrovertible, en estricta sujeción a las actas procesales, específicamente a la decisión dictada por la JUEZ VIGÉSIMO SEXTA (26) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. MAURA VERÓNICA FLANNERY, de fecha Nueve (09) de enero del año (2007), que muy por el contrario, lejos de desatender o incumplir el mandamiento de amparo constitucional conforme a los términos que prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, resulta por demás evidente y así se desprende fehacientemente del contenido de la decisión ulteriormente citada, que la JUEZ VIGÉSIMO SEXTA (26) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. MAURA VERÓNICA FLANNERY, dio cumplimiento a su deber de acatar la decisión de la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones de fecha Veintiuno (21) de diciembre del año dos mil seis (2006), por cuanto dicho mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado íntegramente lo cual, comporta no solo una sujeción restrictiva a la mera dispositiva del fallo que se limitar a ordenar que el amparo sea conocido por otro juez distinto sino que además conlleva la ineludible observancia y ejercicio de la tutela de derechos constitucionales insoslayables como lo constituye el derecho de cualquier ciudadano como en este caso se individualiza en la persona de OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, de estar debidamente asistido de la denominada defensa técnica , siendo que bajo ningún respecto puede relajarse ni vulnerarse esta garantía inherente al derecho a la defensa de contar con una asistencia técnico jurídica en todo estado y grado del proceso y particularmente en el caso de marras en la audiencia constitucional, observando que la JUEZ MAURA VERÓNICA FLANNERY, objeto de la denuncia de presunto desacato, bajo ningún respecto incurrió en el mismo, toda vez que su decisión garantista de ordenar la notificación de la defensoría del pueblo, conforme al artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3, tiene lugar en virtud de la negativa del ciudadano: OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, a estar desasistido de una defensa técnica, esto es de un abogado que ejerza su defensa. Y en este sentido esta Sala acoge el criterio sostenido por la referida Juez en atención a decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia 742 de fecha Diecinueve (19) de Julio del año dos mil (2000).

Lo antedicho se puede constatar de manera indubitable tal como se desprende de la decisión dictada por la JUEZ MAURA VERÓNICA FLANNERY, de fecha Nueve (09) de enero del año dos mil siete (2007), donde ejerce la tutela constitucional garantizando el derecho a la defensa del ciudadano: OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, esto es estar asistido de una defensa técnica a los efectos de precaver un estado de indefensión del mismo. En virtud de lo cual, esta Sala reproduce un extracto de la decisión dictada por la prenombrada juez conforme a los siguientes términos


“… de igual forma se observa que el ciudadano: OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE en la oportunidad en la cual presentó la Acción de Amparo Constitucional, no se hizo asistir de asesoría técnica jurídica siendo que la importancia de una asistencia técnico jurídica en materia de amparo constitucional no solo al momento de la interposición de la solicitud, sino en el desarrollo del proceso y por sobre todas las cosas, en la audiencia constitucional, es de rango Constitucional tal y como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, pues debe garantizarse al accionante la asistencia técnica, en resguardo y salvaguarda de sus derechos e intereses, que constituye un derecho fundamental y de materia de orden público; visto esta situación, y como quiera que esta Juzgadora, en aras de resguardar el debido proceso, en atención a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nº 742, de fecha 19-07-00, la cual sostiene que:…”El Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses”

En consecuencia, esta Sala observa y advierte de manera categórica, que si bien es cierto el delito de desacato del mandamiento de amparo constitucional es de acción pública, y en principio correspondería al Ministerio Público la solicitud de juzgamiento del mismo, no obstante, es menester ponderar lo establecido por el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º, cuyo dispositivo adjetivo reproducimos:


“Artículo 287. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. La denuncia es obligatoria: (…)

2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.”

En virtud que resulta imperativo verificar, de un análisis lógico deductivo de las actas procesales, si en efecto existen elementos de certeza que permitan inferir que la conducta de la Juez objeto de la denuncia se subsuma en el supuesto de procedencia del tipo establecido por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende este Tribunal Colegiado, advierte que bajo ningún respecto existe incumplimiento de los términos establecidos por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el contrario la JUEZ VIGÉSIMO SEXTA (26) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. MAURA VERÓNICA FLANNERY, al ejercer la tutela constitucional del derecho a la defensa, garantizando la defensa técnica del ciudadano: OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, se configura de manera incontrovertible un acatamiento al amparo constitucional toda vez que la Sala Siete (07) en su motivación que precede y funda el mandamiento de amparo constitucional, hace consideraciones respecto al carácter insoslayable del derecho a la defensa, y al deber de los jueces de salvaguardar y garantizar su observancia, por ser un derecho fundamental y esencial en nuestro proceso, lo cual resulta manifiesto, cuando la Sala Siete (07) en su fallo, establece que el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, adolecía de asistencia letrada, lo cual, escapaba al entendimiento de los juzgadores, dado que la omisión de la defensa técnica generaba un estado de indefensión en el accionante, e igualmente dicha Sala Siete (07) hace una reflexión respecto a la obligación de los jueces de ejercer la tutela y derechos y garantías constitucionales como en efecto lo constituye el derecho a la defensa, todo lo cual, se desprende de manera indubitable del contenido de la Sentencia dictada por dicha Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones en fecha: Veintiuno (21) de diciembre del año dos mil seis (2006) contentiva del mandamiento de amparo constitucional; por ende esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su Sala Accidental Nº 7, en Sede Constitucional, declara SIN LUGAR, la denuncia por desacato del mandato de amparo constitucional, por cuanto se verificó fehacientemente de las actas procesales que la entonces JUEZ VIGÉSIMO SEXTA (26º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. MAURA VERÓNICA FLANNERY, no está incursa en el supuesto establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no incumplió el mandamiento de amparo Constitucional, toda vez que se desprende de las actas procesales que la referida juez de juicio acató el mandamiento de amparo constitucional que en su motivación estableció la exigencia o imperativo de cargo de cualquier juez de la república de garantizar el derecho a la asistencia técnica esto es, el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso, salvaguardando la garantía constitucional atribuida indiscriminadamente a cualquier ciudadano de contar con una defensa técnica en todo estado y grado del proceso; en virtud de lo cual resultaría inoficioso y atentaría contra un principio rector del proceso de rango constitucional; como lo es la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo principio comporta el deber del Estado y por ende, de este órgano jurisdiccional de anteponer la garantía a una justicia expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, limitarse de una manera restrictiva a cumplir el formalismo procesal de remitir las actuaciones al ministerio público, sobre una mera apreciación principista, respecto al delito objeto de la denuncia y considerando que si bien se trata de un delito de acción pública, no puede prescindirse de una condición sin equanón, inherente a la debida fundamentación de una decisión que implica, tal como se ha observado en este fallo, un riguroso análisis que debe determinar de manera incontrovertible que conforme a los hechos denunciados por el recurrente los mismo se subsuman en el supuesto de incumplimiento de una orden constitucional conforme lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este sentido esta Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional ha verificado fehacientemente que la JUEZ VIGÉSIMO SEXTA (26º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. MAURA VERÓNICA FLANNERY, no incurrió en desacato y por el contrario acató el fallo de la Sala Siete (07) que emitió formal pronunciamiento en su motivación, respecto al imperativo de garantizar el derecho del ciudadano: OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, a la asistencia de un letrado, esto es, a la defensa técnica lo cual se inscribe en el ámbito de un derecho y garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa, evidentemente salvaguardado dicho derecho a favor del ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, por la JUEZ VIGÉSIMO SEXTA (26º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. MAURA VERÓNICA FLANNERY, cuando notificó a la defensoría del pueblo de manera garantista a los efectos de precaver, se generara un estado de indefensión en perjuicio del hoy accionante. Es todo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de castigo por desacato a una decisión de amparo constitucional y ASÍ SE DECIDE

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra del auto de fecha 09 de enero de 2007 y ratificado el 10 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó subsanar los defectos de forma del libelo de amparo constitucional interpuesto por el prenombrado ciudadano, en contra de la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la denuncia sobre el presunto delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra de la ciudadana Maura Verónica Flannery Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE ACC,
(PONENTE)


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. ALONSO DUGARTE DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

EXP. N° 3085-06
RDGC/AD/VBG/NM.