REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 3411-08
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor del ciudadano RICARDO ARTURO FIGUEROA OVIEDO, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, bajo la figura de COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 83 del Código Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 17 de julio de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se procedió a solicitar al Juzgado de Instancia, las actuaciones originales, siendo recibidas en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante oficio 1325-08, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor del ciudadano RICARDO ARTURO FIGUEROA OVIEDO, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación consagrado en el artículo 447 ordinal 4º…incumplimiento con los requerimientos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida no motivo ni fundamento la decisión que se impugna, pues le violento a mi defendido su derecho a la defensa y por ende debido proceso por cuanto no le explico, el porque (sic) debido a que (sic), y con que (sic) elementos de convicción que no los hay, procedió a privarlo de su libertad, sin motivo ni fundamento alguno, ya que lo que se esgrime de la actuación policial; es que mi patrocinado no actúo ni mucho menos coopero de manera alguna, en el ilícito penal, que admitió infundadamente la ciudadana Juez de la causa sin existir de dichos elementos de convicción para ello…los funcionarios…sin testigo que ratifique o confirme dicho actuar policial. Asimismo la presunta víctima señala…Se observa de esta denuncia interpuesta por la supuesta víctima se contradice en la misma; primero señala que lo paran a las 5:00 a.m., y que lo encierran en la cava durante 1 hora, y luego dice que como a las 6:30 am (sic) empezó a golpear la cava, se contradice en el tiempo y, se pregunta esta defensa, si a el lo encierran en la cava que es en donde esta la mercancía, como es que el no vio si la desvalijaron o no, sacándole supuestamente la mercancía que traía en dicha cava…la presunta víctima da una descripción diferente a la de mi cliente, aunado a que el mismo señala en la 2º pregunta que el no los vio, solo pudo ver después de un buen tiempo al que se llevo al vehiculo (sic); luego contradiciéndose en su exposición en la pregunta Nro. 11; dice que el de volver a ver a los que lo despojaron de su vehiculo (sic) cree que los pueda reconocer, posterior en la pregunta Nro. 12, se le pregunta que si el esta en la capacidad de aportar datos para la elaboración de un retrato hablado de estos sujetos antes señalados y contesta “NO”. De lo que se esgrime de esta acta de denuncia es una evidente contradicción y que la misma favorece a mi asistido, por la duda evidente que desarrolla en la misma y que en caso de duda se debe favorecer al imputado y que no puede ser utilizado la misma como elemento o fundamento alguno para motivar la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así le pido…revocando la decisión que se impugna y como efecto de ello acuerde la libertad plena de RICARDO ARTURO FIGUEROA OVIEDO…la ciudadana Juez de origen, erró en la admisión de la precalificación dada a los hechos por la fiscal ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurre la detención de mi patrocinado, y lo que declara la supuesta víctima lo dicho por mi asistido en el acto de presentación de imputado; que el (sic) es mecánico, y le fue solicitado un servicio por un ciudadano apodado el menor, para que de acuerdo a su pericia, le moviera dicho vehículo de un lugar a otro, tal situación no encuadra en el presunto hecho imputado por la representación fiscal y admitido por la ciudadana Juez de la Causa, como es del delito de Robo de Vehículo Automotor, mas aunque no estando demostrado tal ilícito, ya que mi defendido fue engañado, desconocía la procedencia ilícita de dicho vehiculo (sic) automotor, por que (sic) de hecho, este sujeto apodado el menor, le suministro los documentos del vehículo, y fue lo que creo confianza en tripularle y que repito en la persona de mi patrocinado no se dan las circunstancias ilícitas de un Robo….PETITORIO…declarar con lugar este recurso de apelación, revocando la decisión que se impugna y como efecto de ello acuerde la libertad plena de mi defendido o en su defecto…que en la persona de mi cliente el tipo delictiva (sic) que mas se materializa es el presunto hecho de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto y Robo de vehículo automotor, tomando en cuanta en que no se llenan los extremos de las normas 250, en su 3º ordinales (sic) 251 y 252 del texto adjetivo penal, aunado a que el mismo esta plenamente identificado tiene domicilio fijo es de fácil ubicación y se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se reimpongan (sic); aunado a los principios rectores de este proceso penal, como es el principio de presunción de inocencia y estado de libertad…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana MIRLENYS GUEVARA BAUTE, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito mediante el cual argumentó lo siguiente:

“…las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra ceñidas al más estricto orden constitucional y las leyes de la república (sic), siendo que las actas policiales y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 210 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicho Expediente resulta plenamente acreditada las circunstancia (sic) de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado…la defensa alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, siendo que además, de las actas presentadas por el Ministerio Público, nacen elementos suficientes para estimar la participación del imputado en el delito denunciado. En tal sentido el recurrente no alega cual fue la norma constitucional o legal que se contravino por el Tribunal A Quo, al momento de que este acuerda mantener la Medida Judicial…sin señalar como fue que la juez incumplió con esa normativa, lo cual por demás es falso por cuanto tal como lo establece el Artículo 177 Ejusdem, luego de la audiencia oral de presentación del detenido flagrante que nos ocupa, la Juez de Control Nº 9, pronunció su decisión de forma oral al terminar la misma, imprimiéndose de seguido el Acta…Es inentendible la posición o postura de la defensa…Estima esta Representación Fiscal, que en la decisión dictada por el Juez Noveno (9º), de Control motivó suficientemente su dictamen, el cual además fue de forma oral dictado. El Juez en su decisión, no señala la culpabilidad del imputado, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación del inculpado, entre ellos, una aprehensión flagrante manejando un vehículo que ya había sido denunciado como robado, una denuncia formulada por la víctima; debe destacarse que el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de este imputado, lo determinará el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación que lleva a cabo y finalmente dictara un Acto Conclusivo que podría ser una la Acusación, para lo cual contara con fundados elementos de convicción, u otro acto conclusivo diferente…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… De la relación concatenada de los numerales anteriores, se desprende, sin lugar a dudas, que el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, es decir tomando en consideración el dicho de los testigos, y víctimas…concurre no solo el elemento de peligro de fuga, representado en este caso por el mando directo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…requisito innegable, en los hechos que nos ocupa, por cuanto de la precalificación jurídica hecha por quien suscribe, se denota claramente que supera este parámetro establecido en la ley por el aumento proporcional de la pena en su límite máximo. En la Audiencia para oír al imputado se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción, que de dichas actas, surgen para estimar que el mismo es autor o participe de los delitos denunciados. En este caso tanto el Acta Policial como las actas de entrevistas de la victima y los testigos, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumpliendo con las formalidades de los artículos 5 y 11 de la ley de Policía e Investigaciones Policiales, entonces no comprende esta Representación Fiscal, como el Apelante, estima que no se cumple con las normas que rigen esta materia, sin embargo es de destacar que la Defensa no niega de ninguna manera la participación de su defendido, lo cual es un hecho evidente, ya que el mismo imputado manifestó en la presentación ante le (sic) Juez de Control que el manejó ese camión porque supuestamente lo amenazaron y que el lo prendió con una llave que presuntamente le suministraron el imputado negó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido, solo da una versión diferente a la victima, el defensor solo dice que el esta convencido de su inocencia, no ha aportado ningún dato durante la investigación que nos permitiera al Ministerio Público exculpar a su defendido de alguna responsabilidad, aunado a que los demás participes están todavía huyendo de la justicia venezolana…en el Acta Policial y el Acta de Denuncia formulada por la Victima, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra sus bienes y seguridad del Estado y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, pues considera esta Fiscal del Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que el imputado RICARDO ARTURO FIGUEROA OVIEDO plenamente identificado en autos, es participe de los hechos precalificados, siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…PETITORIO…sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley…solicito…sea declarado en su definitiva SIN LUGAR por no ser ciertos los alegatos esgrimidos por el apelante, ni estar debidamente demostrado el supuesto gravamen o daño causado con la decisión del Tribunal A Quo…”


DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana ELLY LUGO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Considera quien aquí decide que podríamos estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad siendo este el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en relación con el artículo 83 (sic) que establece la figura de COOPERADOR INMEDIATO, el cual prevé una pena de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, habiendo analizado la deposición del hoy imputado, de la cual dimanan contradicciones, entre ellas cuando éste indica que el sujeto apodado “El Menor” le mostró los documentos del vehículo, al respecto se pregunta esta Juzgadora ¿cómo los funcionarios actuantes le incautaron los documentos del vehículo hurtado al momento de su aprehensión, los cuales según su dicho le habían sido mostrados por el sujeto al que menciona como “El Menor”, en razón de ello considera quien aquí decide es necesario investigar a fin de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, motivo por el cual considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que lo hace presumir autor o participe en la comisión del hecho punible toda vez que los funcionarios dejaron constancia de que el funcionario CESAR TORRES, en momentos en que se encontraban realizando patrullaje en el Barrio La Quebradita a bordo de la Unidad P894, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, lograron avistar un vehículo MARCA MITSUBISHI MODELO CANTER 6597, DE COLOR BLANCO, el cual era tripulado por el hoy imputado quien quedo identificado como UVIEDO RICARDO ARTURO, al que detuvieron y al solicitar información en relación con el mismo presentó el status de solicitado siendo que guarda relación con la denuncia H823-266, la cual se apertura en razón de la denuncia incoada por la víctima a solo tres horas de interponer la misma, asimismo se logró la incautación de UN KOALA CON LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO RICARDO FIGUEROA UVIEDO, UN CARNET DE CERTIFICADO MÉDICO A NOMBRE DE LA VICTIMA LÓPEZ RODRÍGUEZ WILLIAM, DOS LICENCIAS DE CONDUCIR A NOMBRE DE LÓPEZ RODRÍGUEZ WILLIAM, aunado a ello la características físicas y la vestimenta del ciudadano aquí presentado coincide plenamente con la expuesta por el denunciante en su exposición ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, indicando entre otras que el mismo era de color moreno, de 1.72 mts. De estatura aproximadamente, al igual que la vestimenta la cual coinciden con la que porta al momento de celebrar la presente audiencia, indicando asimismo que pudo observar el momento en que llegó un sujeto en una moto Jaguar, regresando a los diez minutos y el sujeto que inicialmente se había llevado las facturas en compañía de otros sujetos, dándose con dichos elementos, las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, constituidos estos no solo por el acta policial de aprehensión, donde se dejan plasmadas las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar en que se (sic) dio a lugar la aprehensión del imputado, sino también el dicho de la víctima ciudadano LÓPEZ RODRÍGUEZ WILLIAM OMAR, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 251, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, la cual supera los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, razón por la cual se acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FIGUEROA UVIEDO RICARDO ARTURO…”.

En igual fecha el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente en Alzada que la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación, lo cual quebranta las normas insertas en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que no existen testigos que avalen la actuación policial, que la víctima se contradice en su exposición, que la precalficación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Instancia no se encuentra ajustada a las actuaciones, pretendiendo la revocatoria de la decisión, con la consecuente libertad plena del ciudadano RICARDO ARTURO FIGUEROA OVIEDO y la modificación de la precalificación jurídica.

Frente a lo cual observa esta Sala que por disposición constitucional toda decisión o sentencia debe estar debidamente motivada so pena de nulidad. Por su parte, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esto se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”.

En este mismo sentido, el artículo 173 del mencionado Código, prevé:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De lo indicado, se concluye de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable.

En atención a lo cual y revisada la decisión tomada en audiencia, así como el auto fundado, por parte del Juzgado de Instancia, la Sala determina que la misma se encuentra debidamente motivada, por cuanto cumplió las exigencias de los artículos 173, 254 y 246, relativos a las medidas de coerción personal y en forma alguna, se puede atribuir a la recurrida violación de dichas normas o de cualquier principio constitucional.

En efecto, el Juzgado de Instancia razonó la solicitud efectuada por el Ministerio Público cuando procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RICARDO ARTURO FIGUEROA OVIEDO, lo cual se determina de lo siguiente: “…habiendo analizado la deposición del hoy imputado, de la cual dimanan contradicciones, entre ellas cuando éste indica que el sujeto apodado “El Menor” le mostró los documentos del vehículo, al respecto se pregunta esta Juzgadora ¿cómo los funcionarios actuantes le incautaron los documentos del vehículo hurtado al momento de su aprehensión, los cuales según su dicho le habían sido mostrados por el sujeto al que menciona como “El Menor”, en razón de ello considera quien aquí decide es necesario investigar a fin de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas…”.

En razón de lo cual la denuncia efectuada por la defensa se encuentra infundada. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, cuando se inicia la fase investigativa, el Ministerio Público tiene el deber, con fundamento, de dar a los hechos una precalificación jurídica a los mismos, esta precalificación puede variar o mantenerse con el resultado que arroje la investigación, la cual es siempre modificable y a criterio de esta Sala la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada a los hechos narrados tanto en el Acta Policial como en la denuncia efectuada por el ciudadano WILLIAM OMAR LOPEZ RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.

Esta Sala procedió a revisar la medida dictada y determinó que el Juez de Instancia a solicitud del Ministerio Público decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, así como los artículos 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra ajustada a derecho.

Igualmente, se desprende que la Juez de Instancia tomó en consideración las circunstancias del caso y en atención al contenido del artículo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, estimó acreditado el peligro de fuga, lo cual también se encuentra ajustado a derecho, siendo imperativo el texto adjetivo penal, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, que así lo afirma en el parágrafo primero del citado artículo, siendo acertada la acreditación.

Dentro de este contexto, es importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
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Aunado a lo expuesto, la circunstancia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 eiusdem, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este orden, es oportuno destacar la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dada la gravedad del hecho punible y a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena excede en demasía en el límite máximo de tres años y en atención al contenido del artículo 245 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida en forma motivada se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RICARDO ARTURO FIGUEROA OVIEDO. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor del ciudadano RICARDO ARTURO FIGUEROA OVIEDO, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, bajo la figura de COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 83 del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. 3411-08
RHT/RDG/VBG/AAC