REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 3418-08
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS E. HURTADO GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.201, en su condición de defensor de los ciudadanos WILMER ALFONSO HUIDA PEREZ y WILLIAMS MOISES TORRES RODRIGUEZ, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de junio de 2008, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 21 de julio de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
El ciudadano LUIS E. HURTADO GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.201, en su condición de defensor de los ciudadanos WILMER ALFONSO GUIDA PEREZ y WILLIAMS MOISES TORRES RODRIGUEZ, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro formalmente contra la Decisión de fecha 30 de junio de 2008, que acordó una Medida de Privación Preventiva de Libertad contra mis representados por la supuesta Comisión (sic) del Delito (sic) de Hurto Agravado de Vehículo Automotor…por no estar conforme con la referida decisión en atención a los siguientes argumentos: PRIMERO: De la minuciosa Revisión de las Actas que conforman el expediente no se aprecia por ningún (sic) parte cuales fueron los fundados elementos de convicción apreciados para estimar que mis defendidos son los autores de la comisión del supuesto hecho atribuido. Por tal motivo la Medida de Privación de Libertad no reúne los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no consta en autos una Denuncia formal contra mis representados. Existe sólo un Acta Policial de Aprehensión por la Colisión de Vehículos en donde se encontraban mis representados, Tres (3) Actas de Entrevistas a los ciudadanos DA FONTE FREITAS GAULE MARTIHNO(sic)…LUIS ESTEBAN ACOSTA MONGES…Este ciudadano LUIS ESTEBAN ACOSTA MONGES en su entrevista expreso que siendo la hora Una y Cinco (1:05) de la tarde se apersonaron a su apartamento de residencia situado en el piso once (11) de las Residencias Vuelta al Casquillo, ubicadas en la Avenida Ruiz Pineda de la Parroquia San Agustín, unos funcionarios policiales adscritos a la Comisaría TERERSA (sic) DE LA PARRA, ubicada en la misma calle, para decirle que el vehículo de su propiedad había colisionado con otro vehículo. Igualmente manifestó que su vehículo lo había dejado en el estacionamiento del edificio bajo la responsabilidad del vigilante del estacionamiento, quien fue identificado como “el maracucho” y que “DESCONOCÍA LO ACURRIDO (SIC). La tercera entrevista fue realizada al otro vigilante del estacionamiento quien manifestó que el vehículo se encontraba bajo la responsabilidad del turno del “MARACUCHO”. En todas estas Actas de Entrevistas, todos los entrevistados, sin excepción, manifestaron no conocer a mis representados. Con respecto al Acta de Aprehensión, la misma no es suficiente para imputar el Delito de Hurto de Vehículo a mis representados por cuanto no está fundamentada en UNA DENUNCIA por la supuesta víctima ni en entrevistas a testigos que corroboren el hecho imputado. SEGUNDO: La detención aprehensión hecha a mis representados fue realizada ilegalmente por cuanto sobre ellos no pesaba ninguna ORDEN DE CAPTURA y tampoco existía UNA DENUNCIA que los incriminara en el hecho imputado. Tampoco existía una PERSECUCION O CLAMOR PUBLICO en contra de ellos y esto se puede constatar con la entrevista realizada a la supuesta victima quien expreso que los funcionarios policiales se apersonaron en su residencia siendo las Una y Cinco (1:05) de la tarde a participarle lo ocurrido. TERCERO: Las declaraciones de mis representados fueron desestimadas indebidamente, ya que mi defendido WILMER ALFONSO GUIDA PEREZ expreso por ante este Tribunal de Control que el vehículo se lo presto “El maracucho” para que diera una vuelta, que no conocía al señor ACOSTA MONGES LUIS ESTEBAN y expreso que “EL MARACUCHO EL INDIECITO (sic) CANOSO ME DIO LA LLAVE, YO NO CONOZCO AL SEÑOR AQUÍ PRESENTE, YO PENSE QUE LA CAMIONETA ERA DEL INDIECITO (sic) CANOSO EL ME DIJO DATE UNA VUELTA…YO CONOZCO AL INDIECITO (sic). Igualmente expreso que él le había dado la cola al ciudadano TORRES RODRIGUEZ WILLIAMS MOISES, el otro imputado, a quien encontró en la vía después de sacar el vehículo del estacionamiento. Entonces si esto fue así porque no se entrevisto a este ciudadano identificado como “EL MARACUCHO”, quien fue la persona que autorizó a mi representado para que lo usará (sic). Por otra parte debo expresar que mi otro representado TORRES RODRIGUEZ WILLIAMS JOSE señaló que ciertamente él estaba en la calle, vía pública, con su Esposa esperando un transporte público para dirigirse a su trabajo y que su vecino WILMER GUIDA PEREZ le ofreció la cola, que él desconocía la propiedad del vehículo y no sabía porque lo habían detenido. Deposiciones éstas (sic) que no fueron consideradas por el Juzgado de Control a la hora de tomar la decisión de Privarlos de su libertad y que aquí reclamamos. CUARTO: Por otra parte no consta a los autos ningún indicio o elemento de juicio que hagan presumir algún tipo de asociación para delinquir, y más particularmente que se hayan asociado para Hurtar el vehículo identificado en el Acta Policial de Aprehensión, por tal motivo nos oponemos a la Calificación del Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR imputado a mis defendidos en el hecho investigado, sin desestimar los argumentos arriba señalados. Por todos los razonamientos…la presente APELACIÓN se sirva declararla CON LUGAR y decretar la libertad de mis representados…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de junio de 2008, la ciudadana MARILDA RIOS HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa, que se le decrete a los ciudadanos HUIDA PEREZ WILMER ALFREDO Y TORRES RODRIGUEZ WILLIAM MOISES, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que sea de posible cumplimiento, este Tribunal desestima la misma y estima procedente la solicitud del Ministerio Público, y decretando en consecuencia sobre los imputados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que en su límite máximo excede de Seis (6) a Diez (10) años de Prisión, así como fundados indicios que hacen presumir que el (sic) imputados es participe de los hechos denunciados e igualmente la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que eventualmente les pudiese ser impuesta; dejando constancia que la presente medida será dictada por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 254 ejusdem…”
En igual fecha el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna el recurrente la decisión de instancia aduciendo que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos WILMER ALFONSO GUIDA PEREZ y WILLIAMS MOISES TORRES RODRIGUEZ, en el hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, acogido por el Juzgado de Control, que la detención es ilegal por cuanto no consta la denuncia de la víctima ni deposiciones de testigos que corroboren el hecho punible, ni persecución o clamor público; que las declaraciones de sus defendidos fueron desestimadas indebidamente por la Juez, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar del recurso y la libertad plena de los ciudadanos hoy imputados.
Frente a lo denunciado por el recurrente, esta Sala procede a dictar decisión, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente y determina lo siguiente:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos HUIDA PEREZ WILMER ALFREDO y TORRES RODRIGUEZ WILLIAM MOISES, se precisa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1º establece las formas en que procede la aprehensión de persona alguna, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.
Igualmente, establece dicha norma que la regla general es el juzgamiento en libertad y que la excepción es la privación de libertad.
En este sentido, es importante resaltar la naturaleza del delito flagrante en atención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe entender como tal, el que se esté cometiendo, se acaba de cometer, que el sospechoso sea perseguido, que se encuentre en las adyacencias del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe. Cualquiera de estas circunstancias presentes en la perpetración de un hecho punible, hace procedente la aprehensión conforme al dispositivo constitucional inserto en el artículo 44.
Es este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Por otra parte, con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se cambió el procedimiento penal ordinario inquisitivo por el procedimiento penal ordinario acusatorio.
Estableciéndose que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y bajo su control y supervisión actúan los órganos de policía de investigaciones, así está consagrado en los artículos 11 y 108 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y a tenor de lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberá sin perdida de tiempo disponer la práctica de las diligencias necesarias a investigar y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes y asegurar los objetos activos y pasivos.
Como consecuencia de tal actuación, se inicia la fase preparatoria, que tiene como función, como afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” las siguientes:
a) La determinación de la existencia o no del delito; y
b) El establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autores o partícipes de ese delito.
Por lo que resulta evidente, que la fase de investigación o preparatoria, se encuentra a cargo del Ministerio Público y sometida al control del órgano jurisdiccional, quien bajo el sistema garantista que rige el procedimiento penal ordinario, debe vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, consta en el Acta Policial levantada por efectivos de la Policía Metropolitana, que el día 29 de junio de 2008, procedió a la aprehensión de los ciudadanos HUIDA PEREZ WILMER ALFREDO y TORRES RODRIGUEZ WILLIAM MOISES, en virtud de la colisión entre vehículos, ocurrida en la Avenida Principal Leonardo Ruíz Pineda, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, cuando procede a solicitar la documentación del vehículo identificado Marca Ford Explorer Modelo Sport Wagon de color azul, año 2007, placas BBZ36B, tripulada por los ciudadanos mencionados, específicamente el primero como conductor y el segundo como acompañante del conductor, se percatan que la camioneta no les pertenece, en razón justamente de la ocurrencia de un hecho punible, participan al Ministerio Público, funcionario que de inmediato ordena la apertura de la investigación, procediendo a la retención de los ciudadanos, dejando constancia en forma documentada, como lo exige el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, la aprehensión se produce bajo los parámetros legales aunado a que la actuación policial no se traslada a la sede jurisdiccional, constando en autos que los imputados fueron debidamente oídos, impuestos de sus garantías y derechos constitucionales y procedimentales, encontrándose debidamente asistido de su defensa. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la denuncia de la defensa, sobre la falta de elementos de convicción para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la Sala procede a verificar si se encuentran llenos o no las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y observa:
Consideró el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedente la solicitud del Ministerio Público, por estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los presuntos autores o partícipes.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar a los imputados incursos en el mismo como autores o partícipes; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.
Con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º en concordancia con el artículo 2º numeral 5º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HUIDA PEREZ WILMER ALFREDO y TORRES RODRIGUEZ WILLIAM MOISES, se encuentran involucrados en su comisión, como se desprende de los siguientes elementos:
1.-Acta Policial, de fecha 29 de junio de 2008, suscrito por efectivos adscritos a la Policía Metropolitana, donde dejan constancia de lo siguiente: “siendo las 10:05 horas de la mañana…avistamos a una camioneta MARCA FORD EXPLORER…venía en dirección contraria y haciendo ZIC ZAC y se montó sobre la acera, procedimos a verificar que le ocurría al conductor y al acércanos nos percatamos que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, se le indicó qe desembarcara del vehículo el mismo tornándose violento en contra de la comisión policial, poniendo en marcha el vehículo intentó retirarse del lugar arrollando al efectivo que me acompañaba…impactando a su vez contra un vehículo de frente…en el momento del impacto procedimos a prestarle los primeros auxilios al conductor del vehículo DODGE CORONET…quedó identificado como DAFONTE FREINTAS GAULEZ MARTINHO…en el interior de la camioneta FORD EXPLORER se encontraban dos ciudadanos quienes no poseían documentación alguna de dicha camioneta…el ciudadano conductor de la camioneta no incautándole material de interés criminalistico quedando identificado…HUIDA PEREZ WILMER ALFREDO…el segundo ciudadano…TORRES RODRIGUEZ WILLIAMS MOISES…en la camioneta FORD EXPLORER solo se encontró una documentación presuntamente del ciudadano propietario de nombre ACOSTA MOJES LUIS ESTEBAN…el mismo reside por las adyacencias del sector, se le realizó la notificación de los hechos ya que el mismo desconocía de lo ocurrido con su camioneta dirigiéndose a la comisaría y al ver la camioneta nos indicó que la misma es de su propiedad…”
2.-Con el Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2008, rendida por el ciudadano ACOSTA MONJES LUIS ESTEBAN, quien manifestó: “como a las 01:05 de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en el piso 11 esperando el ascensor en ese momento llegaron unos funcionarios de la policía metropolitana, preguntándome si yo soy el dueño de la camioneta marca Explorer de color azul y yo les dije que sí, al ver los papeles de mi camioneta a su vez indicándome que me dirigiera con ellos al módulo ya que mi camioneta había sido hurtada y se encontraba chocada, por el sector donde yo resido, al llegar al módulo verifique que si era mi camioneta y me informaron que mi camioneta se encontraba en transito, ya que había sido robada y a su vez chocada por unos sujetos quienes se encontraban detenidos…”.
3.-Con el Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2008, rendida por el ciudadano FUENMAYOR TULIO SIMON, quien depuso: “como a las 07:15 de la mañana del día de hoy, yo le estaba haciendo el favor de cuidar las áreas comunes del estacionamiento al vigilante que trabajó en la noche y como a las 09:35 de la mañana estaba cuadrando los vehículos dentro del estacionamiento con sus propietarios cuando llegaron unos funcionarios de la policía metropolitana y me dijeron que la camioneta del señor Luís Esteban la habían chocado por la Jefatura de san Agustín de la Policía Metropolitana…”.
4.-Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2008, rendida por el ciudadano DA FONTE FREINTAS GAULEZ MARTINHO, quien manifestó: “como a las 09:30 de la mañana del día de hoy yo me encontraba a la altura de la Prefectura de la Policía Metropolitana de San Agustín del Sur frente al semáforo, cambió el semáforo a luz verde y arranque y a los diez metros viene una camioneta comiendo flecha marca Explorer nueva y me dio de frente arrastrándome como treinta (30) metros quedando mi carro destrozado luego me Marie un poco y como pude Sali (sic) porque mi carro estaba echando humo le quite el bornet a la batería y en menos de cinco minutos llegó la policía…estaban forcejeando con unos sujetos que estaban dentro de la camioneta que me chocó luego los detuvieron…”
En razón de lo parcialmente transcrito, a criterio de esta Alzada, existen fundados elementos que comprometen a los ciudadanos HUIDA PEREZ WILMER ALFRREDO y TORRES RODRIGUEZ WILLIAM MOISES, en el hecho precalificado por el Ministerio Público, por cuanto con la ocurrencia de la colisión de vehículos, se determinó que a escasos momentos se había producido el hurto del vehículo propiedad del ciudadano LUIS ESTEBAN ACOSTA MONGES, siendo aprehendidos conforme al procedimiento previsto por efectivos policiales adscritos a la Policía Metropolitana, ello motivó la resolución hoy impugnada.
Dentro de este contexto, cuando se inicia la fase investigativa, el Ministerio Público tiene el deber, con fundamento, de dar a los hechos una precalificación jurídica a los mismos, esta precalificación puede variar o mantenerse con el resultado que arroje la investigación, la cual es siempre modificable y a criterio de esta Sala la misma se encuentra ajustada a los hechos narrados en el Acta Policial.
Aunado que estima esta Sala acreditado el peligro de fuga con fundamento en la pena que podría llegar a aplicarse, la cual en su límite máximo es igual a diez (10) años de prisión, conforme lo exige el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo con el artículo 253 eiusdem.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuestos los imputados de sus garantías y derechos, oídos en audiencia y debidamente asistidos de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos HUIDA PEREZ WILMER ALFREDO y TORRES RODRIGUEZ WILLIAM MOISES. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS E. HURTADO GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.201, en su condición de defensor de los ciudadanos WILMER ALFONSO HUIDA PEREZ y WILLIAMS MOISES TORRES RODRIGUEZ, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de junio de 2008, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión hoy recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ANTIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3418-08
RHT/RDG/VBG/AAC
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