REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10Aa 2258-08
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Vicente Emilio Muñoz Gil y Lotear José Stolbun Barrios, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual acordó: “PRIMERO: En relación a que sea decretado el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, este Tribunal después de revisar las actuaciones, observó que la misma se encuentra en la etapa procesal de la investigación y que en fecha 15-5-08, se recibió oficio número 770-2008, emanado de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la remisión de la causa a los fines de realizar imputación de (sic) delito al ciudadano FREDDY OCHOA, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a dicho pedimento, hasta tanto la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realice la imputación del ciudadano FREDDY OCHOA, y remita nuevamente la causa a este Despacho... TERCERO: En relación a que se practique experticias psicológicas, psiquiátricas y toxicológicas al ciudadano JULIO OCHOA FRANCO, como prueba anticipada, este Tribunal declara SIN LUGAR, dicho pedimento. Se insta al solicitante a que con base a lo establecido e el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tramite dicho pedimento ante la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ser esta la Fiscalía a cargo de la presente investigación.”; la Sala observa que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
De la interpretación de dicha disposición, se observa que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma son los Defensores Privados del imputado, ciudadano Salvador Ramírez Ramírez - impugnabilidad subjetiva-. Así se declara.-
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, la Sala observa que del examen de las actuaciones se evidencia que el recurso incoado por los Defensores Privados del ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, fue presentado en forma tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, en virtud de la cual dicta los siguientes pronunciamientos:
- “PRIMERO: En relación a que sea decretado el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, este Tribunal después de revisar las actuaciones, observó que la misma se encuentra en la etapa procesal de la investigación y que en fecha 15-5-08, se recibió oficio número 770-2008, emanado de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la remisión de la causa a los fines de realizar imputación de (sic) delito al ciudadano FREDDY OCHOA, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a dicho pedimento, hasta tanto la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realice la imputación del ciudadano FREDDY OCHOA, y remita nuevamente la causa a este Despacho...TERCERO: En relación a que se practique experticias psicológicas, psiquiátricas y toxicológicas al ciudadano JULIO OCHOA FRANCO, como prueba anticipada, este Tribunal declara SIN LUGAR, dicho pedimento. Se insta al solicitante a que con base a lo establecido e el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tramite dicho pedimento ante la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ser esta la Fiscalía a cargo de la presente investigación.”; la Sala observa que dichas decisiones son recurribles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que aduce el recurrente como gravamen irreparable, entendiendo por tal: “Aquellas resoluciones cuando tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1988. Pag.129); motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar la apelación interpuesta por la decisión referida Admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem. Así Se Declara
Por otra parte, en cuanto al ofrecimiento como prueba de las siguientes documentales: 1.- Escrito de denuncia inserto a los folios 12 al 37 del primer cuaderno de anexos Exp. C-19-2647 del Tribunal A-quo. 2.- Acta de imputación fiscal del 25 de noviembre de 2005. 3.- Demanda y auto de admisión de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por Julio Ochoa Franco, en mayo de 2002. 4.- Expediente mercantil de Promotora Nuevos Desarrollos C.C. 5.- Misivas legalmente reconocidas por Julio Ochoa Franco, de fechas 08, 09 y 10 de mayo de 2002. 6.- Expediente mercantil de la Sociedad Mercantil denominada M.M. Fintec C.A. 7.- Movimiento migratorio de Eugenio Antonio Mendoza. 8.- Peticiones escritas formuladas por el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez ante el A-quo. 9.- Decisión Judicial definitivamente firme de fecha 17 de marzo de 2006, y escrito de interposición por parte del mismo, de las excepciones en Fase Preparatoria. 10.- Escrito de promoción de prueba anticipada de fecha 10 de marzo de 2008; la Sala observa lo siguiente:
- En cuanto al escrito de denuncia; acta de imputación fiscal del 25 de noviembre de 2005; demanda y auto de admisión de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por Julio Ochoa Franco, en mayo de 2002; peticiones escritas formuladas por el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez ante el A-quo; decisión Judicial definitivamente firme de fecha 17 de marzo de 2006, y escrito de interposición por parte del mismo, de las excepciones en Fase Preparatoria; escrito de promoción de prueba anticipada de fecha 10 de marzo de 2008; la Sala considera que, como lo ha expresado la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el No. 2941, de fecha 28 de noviembre de 2002, “…el oferente, en estos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas… y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio.”. En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el recurrente no especificó en concreto la relación de aptitud de las documentales ofrecidas con el objeto del recurso de apelación incoado, careciendo por ende de pertinencia las mismas; razón por la cual se declaran Inadmisibles. Así Se Decide.-
- En cuanto a las documentales ofrecidas, consistentes en: Expediente mercantil de Promotora Nuevos Desarrollos C.C.; misivas legalmente reconocidas por Julio Ochoa Franco, de fechas 08, 09 y 10 de mayo de 2002; expediente mercantil de la Sociedad Mercantil denominada M.M. Fintec C.A.; movimiento migratorio de Eugenio Antonio Mendoza, al indicarse la pertinencia de las mismas; la Sala considera las mismas necesarias y útiles, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho Admitir las referidas documentales como medios probatorios, y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el Décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.). Así Se Decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el artículo 432 ejusdem, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Vicente Emilio Muñoz Gil y Lotear José Stolbun Barrios, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual acordó: “PRIMERO: En relación a que sea decretado el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, este Tribunal después de revisar las actuaciones, observó que la misma se encuentra en la etapa procesal de la investigación y que en fecha 15-5-08, se recibió oficio número 770-2008, emanado de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la remisión de la causa a los fines de realizar imputación de (sic) delito al ciudadano FREDDY OCHOA, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a dicho pedimento, hasta tanto la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realice la imputación del ciudadano FREDDY OCHOA, y remita nuevamente la causa a este Despacho...” y “ TERCERO: En relación a que se practique experticias psicológicas, psiquiátricas y toxicológicas al ciudadano JULIO OCHOA FRANCO, como prueba anticipada, este Tribunal declara SIN LUGAR, dicho pedimento. Se insta al solicitante a que con base a lo establecido e el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tramite dicho pedimento ante la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ser esta la Fiscalía a cargo de la presente investigación.” SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, INADMITE los siguientes medios probatorios: Escrito de denuncia, Exp. C-19-2647 del Tribunal A-quo; acta de imputación fiscal del 25 de noviembre de 2005; demanda y auto de admisión de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por Julio Ochoa Franco, en mayo de 2002; peticiones escritas formuladas por el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez ante el A-quo; decisión Judicial definitivamente firme de fecha 17 de marzo de 2006, y escrito de interposición por parte del mismo, de las excepciones en Fase Preparatoria; escrito de promoción de prueba anticipada de fecha 10 de marzo de 2008. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los siguientes medios probatorios: expediente mercantil de Promotora Nuevos Desarrollos C.C.; misivas legalmente reconocidas por Julio Ochoa Franco, de fechas 08, 09 y 10 de mayo de 2002; expediente mercantil de la Sociedad Mercantil denominada M.M. Fintec C.A.; movimiento migratorio de Eugenio Antonio Mendoza, por considerarlos necesarios y útiles, y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el Décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del referido texto penal adjetivo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LA JUEZ EL JUEZ
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CESAR SANCHEZ PIMENTEL
-Ponente-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 Aa 2258-08.
CACM/ALBB/CSP/CMS/ljl