REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
EXPEDIENTE Nº 10As 2277-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAIME MATEO GUEVARA LORETO, en su condición de Víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 mayo de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana ZULY MARGARITA FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-4.705.919, en prejuicio del ciudadano JAIME MATEO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.293.307, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
En fecha 20 de Mayo de 2008, el ciudadano JAIME MATEO GUEVARA LORETO, en su condición de víctima, consignó escrito mediante el cual interpuso el Recurso de Apelación, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 14 de Mayo de 2008, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Jaime Mateo Guevara Loreto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 6.293.307, en mi condición de Víctima (sic), ‘Apelo’ a la decisión dictada por ante este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008, la cual se encuentra consignada en el expediente signado con el N° 46C-8789-07.
Sin mas (sic) que hacer referencia me despido de usted,…”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
En fecha 18 de Julio de 2008, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Unidad y Recepción, Registro y Distribución de Documentos, dándosele ingreso de la presente causa en esa misma fecha.
En fecha 21 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de Julio de 2008, esta Sala en virtud que no cursaba en autos el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que la mencionada víctima se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal A quo, hasta la fecha en que la misma presentó el escrito de apelación; acordó solicitar el referido cómputo al Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, devolviéndose las presentes actuaciones al Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que subsanara lo observado por esta Alzada.
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibieron nuevamente las presentes actuaciones, por lo que se le dio el respectivo reingreso en esta Sala.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, incoado por el ciudadano JAIME MATEO GUEVARA LORETO, en su condición de Víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana ZULY MARGARITA FREITES, de fecha 14 mayo de 2008, esta Sala observa que si bien es cierto que en principio el Recurrente en su condición de víctima posee legitimidad para apelar en contra de la sentencia antes mencionada, por cuanto pone fin al proceso, tal como lo establece los artículos 120.8 y 325, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que el Legislador ha establecido al respecto, en el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley”.
Igualmente ha sido criterio reiterado de jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, vid. Sent. Nº 742 de fecha 19 de Julio del 2000 y Sent. Nº 2133 de fecha 30 de noviembre de 2006; y específicamente la Sent. Nº 299 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:
“…Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2006 por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo emitida el 31 de julio de ese mismo año, ya que, al ejercer ese recurso, el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, indiscutiblemente, abarca el procedimiento de amparo constitucional…”.
Por todo lo antes expuesto considera esta Sala que en el presente caso, el ciudadano JAIME MATEO GUEVARA LORETO, en su condición de víctima, interpuso Recurso de Apelación en esta causa sin estar debidamente asistido por un profesional del derecho, en respeto del derecho que tiene toda persona de obtener una tutela judicial efectiva, en específico el derecho a recurrir del fallo, dado que se hace imprescindible la asistencia de un abogado para actuar en los actos del proceso, como es en el caso del presente Recurso de Apelación a fin de garantizarle al Recurrente precisión técnica-jurídica en la actividad jurisdiccional que se generara de tal recurso, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Abogados y, por cuanto se hace impretermitible cumplir estrictamente con el debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna; es por lo que es imperativo, es para esta Sala declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado, por cuanto se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “a”, en relación con los artículos 433, 435 y 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se hace inoficioso el análisis de los literales “b” y “c” del artículo 437 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAIME MATEO GUEVARA LORETO, en su condición de Víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 mayo de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana ZULY MARGARITA FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-4.705.919, en prejuicio del ciudadano JAIME MATEO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.293.307, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “a”, en relación con los artículos 433, y 435, ambos del referido Texto Adjetivo Penal y, en consecuencia se hace inoficioso el análisis de los literales “b” y “c” del artículo 437 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑO 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP N° 10As 2277-08.-
CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-