REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de septiembre de 2008.
198º y 149º
Visto el escrito formulado por BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 61º a Nivel Nacional con Competencia Plena Encargado de la Fiscalia 28º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 04 de abril de 2005, se inicio la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta, por la ciudadana: CABEZA BETANCOURT ALBERTO EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 04.277.627, quien entre otras cosas manifestó, “sujetos desconocidos hurtaron (01) aire acondicionado propiedad del Centro Bolivariano de informática y telemática , de la escuela Básica Fray Pedro Agreda, ubicada en la calle 17, sector la Gaviota, Avenida íntercomunal el Valle, Parroquia El Valle, Caracas, manifestando igualmente que no sospechaba de persona alguna…”.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa, en razón que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, ahora bien, se observa que es inoficioso e improcedente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por tanto se estima que no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, ya que no existen elementos que permitan al Ministerio Publico, señalar a persona alguna como autor o participe del hecho denunciado, pues si la propia victima no es capaz de identificar a sus victimarios, no sospecha de persona alguna, y no hay posibilidad cierta que esos elementos de convicción se logren conseguir en el futuro, en consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
PJRM/Adri
CAUSA Nº: 11685-08