REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Derechos Fundamentales, en donde solicita la desestimación de la denuncia recibida por ante la Fiscalía Octogésimo Primera del Ministerio Público en fecha 07-08-2008, interpuesta por el ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ BRIDGER JASIBEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.298.339, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Este despacho a los fines de resolver sobre lo solicitado, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Riela a los folios (02 y 03), contenido de la Denuncia interpuesta por el ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ BRIDGER JOSIBEL, en la cual entre otras cosas expuso: “… El día 28 de julio yo me presente en la delegación del CICPC en Chacao a las 3 de la tarde por medio de una citación que me hicieron llegar al negocio de mi hermano (Antonio José Castillo) en la avenida la Floresta de la Nueva Granada, llevándose una foto de el con sus Hilasal al cual están implicando en la muerte de mi ex pareja de nombre Miguel Ángel Zabala Polanco, allí me entrevistaron, me hicieron muchas preguntas, también me dijeron que a mi hermano lo querían muerto que se lo entregara a ellos por que ellos son quienes se van a encargar de llevarlo a la fiscalía, ese mismo día a mi papa Antonio Castillo le dijeron en manera de amenaza, que recordara que el tenia un negocio, que aparte tenia otros hijos que pensara en eso.”
En fecha 19-08-de 2008 la fiscalía Centésimo Vigésima Quinta del Ministerio Público, ordeno por auto, el inicio de la averiguación penal.
SEGUNDO
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Riela al folio (04), oficio signado con la nomenclatura FMP-AMC-81-2634-2008 dirigido a la Jefatura de Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde remiten al ciudadano denunciante a los fines de que a través de fotograma identifique a los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial que el mismo denuncia.
TERCERO
DEL DERECHO
De lo antes planteado, observa quien aquí decide, que al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dio inicio a la investigación, pues consideró, que la acción desplegada por los funcionarios policiales denunciados, pudiera constituir un ilícito penal, procediendo a realizar todas las diligencias a los fines de dar con el esclarecimiento de los hechos antes narrados.
En fecha 18-09 de 2008, se recibe escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto del Ministerio Público donde solicita a este despacho la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ BRIDGER JOSIBEL en fecha 07 de agosto de 2008, en contra de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, por considerar que los hechos de la investigación son constitutivos de un delito perseguible a instancia de parte agraviada, conforme lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en estudio, este tribunal coincide con los planteamientos hechos por la vindicta pública en el sentido de que no existe elemento de convicción alguno que haga presumir la comisión de ningún tipo penal que se pueda ventilar por vía de oficio por parte de la vindicta pública, pues, resulta evidente de las actas que no hubo fuerza o violencia tanto física como psíquica que diera como resultado que el ciudadano se le afectara bien jurídico alguno.
Dicho lo anterior, se observa que las presuntas acciones ejercidas por los funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C en contra de la supuesta victima ( Castillo Rodríguez Bidger) encuadran perfectamente en el tipo penal de la AMENAZA, señalado en el último aparte del Artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos, el cual es del tenor siguiente : Artículo 76: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grava e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, previa la querella del amenazado”.(Resaltado del tribunal).
Así las cosas tenemos que, la acción antijurídica referida por el denunciante CASTILLO RODRIGUEZ BRIDGER, es un delito de acción Privada, su ejercicio debe ser pugnado por el particular, delitos estos que la ley denomina a instancia de parte o de acción privada, en este caso, deberá seguirse con los lineamientos establecidos en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a los artículos 400 y 401 Ejusdem, pues quien suscribe considera que los hechos denunciados y expuestos por el ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ BRIDGER, constituyen delitos de acción privada que requiere la voluntad del agraviado u ofendido en el delito; y en consecuencia solo podrá ser ejercida la acción penal por la victima o por sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes trascrito observa este Juzgador que la acción Penal privada contiene normas rectoras que constituyan un procedimiento especial contenido en los artículos 400 al 408 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto dice el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal:
“....no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo...”
Asimismo el artículo 401 Ejusdem, habla de las formalidades:
“....La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de la cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3.- El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;.....Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.....”
Por otra parte la norma adjetiva legal prevé, la Desestimación en el artículo 301, el cual señala:
“... El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada....”
Igualmente el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los efectos, trascrito así:
“... La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga, El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quién las archivará. Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la publicación de la decisión...”
Derivándose de lo anteriormente expuesto, que la acción penal, en este tipo de delitos debe ser ejercida mediante acusación privada, redactada con las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la que se presentará directamente ante el Tribunal de Juicio que resulte competente, por razón del territorio; por lo cuál en este procedimiento no hay fase preparatoria. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL CIUDADANO CASTILLO RODRIGUEZ BRIDGER, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUCNIA HECHA POR EL CIUDADANO CASTILLO RODRIGUEZ BRIDGER, POR ANTE LA FISCALÍA OCTAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público, quién archivará de conformidad con artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con relación a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Costas Procesales a que hubiere lugar en el presente proceso, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el Estado le garantizará una Justicia gratuita sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
Abg. JAVIER TORO IBARRA
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
EXP: N° 14741-08
JT/RH/