REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Septiembre del año 2008
197º y 148º

Vista la solicitud interpuesta por la Dra. ROSANGELA PEREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera del Área Metropolitana de Caracas del Acusado FUENMAYOR PAREDES HENRY, titular de la cedula de identidad V-16.227.252, a quien se le sigue causa ante Despacho signada con el numero 445-08, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en la cual solicita la Revisión de la Medida de Coerción Personal y en su lugar, se decrete el cese inmediato de la misma, y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA del imputado.

En tal sentido este Tribunal pasa a examinar y revisar la referida solicitud por parte de la defensa, y lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO I

En efecto en fecha 23 de Agosto de 2.006, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro de los pronunciamientos decretó en contra del ciudadano FUENMAYOR PAREDES HENRY, titular de la cédula de identidad V-16.227.252, la Medida Judicial de Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal; por considerar que el prenombrado es el presunto autor o participe de los hechos por los cuales fue puesto a la orden de ese Despacho.

Ahora bien, señala en su escrito la Ciudadana Defensora Pública: “ En Virtud de fecha en que se realizo la individualización del imputado a la presente fecha ha transcurrido Dos (2) años y Veinticinco (25) días, desde que le fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad, la defensa solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 244 Ibìdem, se decrete, el CESE INMDIATO de la misma, y , en consecuencia, se decrete, la LIBERTAD PLENA del imputado.”

Al respecto, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Articulo 244. Proporcionalidad, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…”.

Así mismo, señala en su escrito los basamentos legales en que se fundamenta dicha solicitud: Artículo 247 Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 49.1 y 44 de la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal en razón a lo antes expuesto por la Ciudadana Defensora, a los fines de decidir este Juzgador observa:

Revisadas como han sido las actuaciones de autos, observa este Tribunal que si bien es cierto que el ciudadano FUENMAYOR PAREDES HENRY, se encuentra privado de libertad, medida ésta que mantiene el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia para Oír al Imputado, atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad del delito y a la pena probable a imponer, no es menos cierto que dicha medida no parece desproporcionada en relación con el presunto hecho punible ya que la misma presupone garantizar las resultas del proceso en virtud del principio de necesidad y proporcionalidad.

En efecto, señala la doctrina al referirse al principio de necesidad y proporcionalidad, que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, orientándose las mismas exclusivamente a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la Justicia, para que ésta no se vea frustrada ni sean de imposible cumplimiento.

Sostiene así mismo la doctrina, que:

“El derecho del Estado a investigar los delitos e imponer en casos excepcionales sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, puedan imponerse, como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos”.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de la accionante, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.1, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados invocado por la accionante, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de este juzgador, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Asimismo, se debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de este tribunal, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

Este Despacho con el deber de proteger los derechos de los ciudadanos que habitan en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo ellos nacionales o extranjeros y manteniendo como premisa fundamental el respeto de los derechos humanos y el debido proceso como norte de nuestras actuaciones tomando en consideración todas las circunstancias que dieron origen a la presente causa y por mandato expreso de la Ley, lo cual ha sido reiterado significativamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus decisiones en donde prevalece el criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, se puede apreciar en las actas que conforman el presente expediente, corre insertos de los folios 34 al 85 del presente expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 14 de Agosto de 2007, dictada por el Tribunal 26 de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial que se han efectuado innumerables esfuerzo por parte de este Juzgado, en lograr la realización de un nuevo juicio en la presente causa, lo cual ha sido imposible en virtud de diversas razones que se han presentado a lo largo del proceso, entre ellas podemos mencionar:

Después de recibidas las actuaciones, en fecha 04 de Marzo de 2008, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó sorteo de escabinos el 14/03/08, y acordó convocar a los ciudadanos escogidos por sorteo y a las partes para concurrir a la audiencia oral para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituya definitivamente el Tribunal mixto, consecutivamente en varias oportunidades se realizaron Sorteos Extraordinarios los días 18/04/08, 05/05/08, 16/05/08, 30/05/08 04/06/08 y 08/07/08, respectivamente, para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, a los fines de la celeridad procesal este Tribunal Fijo para el día 19/09/2008, la Apertura del Juicio Oral y Publico en la presente causa, RAZONES ESTAS ANTES SEÑALADAS NO IMPUTABLES A ESTE DESPACHO.

En fecha 19 de Septiembre del año 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Representación Fiscal, los Órganos de Prueba, y la Defensa, por cuanto no compareció el traslado y del Traslado del acusado de autos, motivo por el cual el ciudadano Juez acordó el diferimiento de dicho acto para el día 08 de Octubre del año 2008. Evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente, que este Juzgado realizo todas las diligencias pertinentes y ajustadas a derecho para garantizar la comparecencia de los acusados a los actos antes señalados, NO SIENDO IMPUTABLES A ESTE TRIBUNAL LA INCOMPARECENCIAS DE LOS MISMOS.

Reza el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable...”

Establece los ordinales 2º y 3º del articulo 251 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Peligro de Fuga: para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3º. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.”

Articulo 252 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Peligro de Obstaculización. Para decidir acera del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2º. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”

ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Vista la anterior Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que en aquellos casos en que debido a tácticas dilatorias, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que no son imputables al tribunal que lleva la causa cumpliendo de una forma transparente las actuaciones necesarias con la finalidad de realizar el Juicio Oral y público, respetando el debido proceso y la igualdad de las partes; se puede evidenciar en las actas que en la oportunidad en las que estuvo fijado el acto del Juicio oral y publico, no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia de los acusados, estando presentes las demás partes intervinientes, máxime después de haber trascurriendo mas de un año para la constitución del Tribunal con escabinos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad, relativa al Acusado FUENMAYOR PAREDES HENRY, titular de la cédula de identidad V-16.227.252, en virtud de la solicitud interpuesta ante este Despacho Judicial, por la Ciudadana Defensora Privada, en consecuencia se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, encabezamiento, 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º todos Código Orgánico Procesal Penal y en relación con la sentencia NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001. Cúmplanse las formalidades de ley.-
EL JUEZ

DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ROCHA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ROCHA
















Exp. Nº 9º- J-445-07
MGR/jr.