REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1477-08
JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 115º M.P: Dr. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA NRO. 13: DR. JIMMY CENTENO
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, sábado (20) de septiembre de 2008, siendo la (12:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 115º del Ministerio Público, Abg. RAFAEL SIVIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 115º del Ministerio Público, Dr. RAFAEL SIVIRA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Nro. 13 DR. JIMMY CENTENO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, en fecha 19-09-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el adolescente, y el acta de entrevista realizada a la víctima tal como cursa a los folios 4, 5 y 6, así como expuso el contenido de las mismas; precalifico los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 4 y 8 del Código Penal Vigente. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares contempladas en el literal “c” consistente en la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Eso fue invento de nosotros, primera vez que lo hacemos, los tres estudiamos en el INCE, salimos temprano y nos fuimos al Sambil a ver tiendas y echando bromas inventamos y empezamos a sacar ropa, Fuimos los tres como quien dice a echar broma, viendo tiendas, y después de locos, nos pusimos a inventar, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines si desean realizar preguntas al hoy imputado. Seguidamente toma la palabra el Representante Fiscal, quien realiza una serie de preguntas, y de la cual respondió de la siguiente manera: estudio administrador de Empresas. Estoy arrepentido de lo que hice. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JIMMY CENTENO, quien expone: “Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y observando la declaración virtuosa de mi representado en cuanto reconoce la magnitud de su error, y debido a que este joven actualmente estudia administración de empresa, solicito que el régimen de presentaciones sea cada treinta días y no de quince días como lo solicito el ciudadano Fiscal, y visto que el delito precalificado por el Ministerio Público, se encuentra excluidos de lo que se encuentran previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que sea decretada una privación de libertad, es por lo que solicito se exhorte al Ministerio Público a los fines agotar la vía de la conciliación, es todo.” Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado. SEGUNDO: Con respecto a los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones considera en relación a la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 y 8 del Código penal Vigente, el Tribunal acoge dicha precalificación sólo con el numeral 8, en virtud que del acta de aprehensión y del acta de entrevista tomada al ciudadano MORALES GUSTAVO ENRIQUE, surgen elementos suficientes que acreditan la Comisión del delito antes señalado, en virtud que efectivamente fueron sustraídos de las dos (02) tiendas; ZARA y TENNIS objetos que estaban expuestos a la confianza pública. En tal sentido, se desestima el numeral cuarto, por cuanto el mismo refiere “…Sobre una persona, por arte u astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público….” Y el mismo no puede encuadrarse a los hechos presentados por el Ministerio Público. Haciendo la salvedad que se trata de una calificación provisional que pudiera cambian o mantenerse en el transcurso de la investigación. Y así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta juzgadora la considera procedente, pero en los siguientes términos y las siguientes razones: se evidencia la comisión de un hecho punible, que en todo caso deben ser investigado por el Despacho Fiscal, a los fines de determinar si puede ser atribuido al adolescente imputado o por el contrario desvirtuada su culpabilidad (fumus comisis delict), además, cabe señalar que el delito acogido por este Tribunal no se encuentran prescrito, dado que su comisión es de reciente data, de otra parte, surgen elementos suficientes para presumir que el adolescente se encuentra involucrado en el hecho señalados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, en virtud de que se desprende del acta de aprehensión que efectivamente el día 19-09-08, siendo aproximadamente las 5;30 horas de la tarde, lo siguiente: “…los agentes de seguridad del Centro Comercial Sambil cuando avistaron a tres ciudadanos a los cuales se les solicito que exhibieran si poseían entre sus pertenencias algún objeto proveniente del delito, a lo cual se negaron, a lo cual amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron hacerles la respectiva inspección corporal al ciudadano quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto dentro de un bolso tipo morral cruzado, elaborado en material de tela, con una etiqueta adherida a unos de sus costados con una palabra donde se puede leer CONVERSE, de color negro que este llevaba en su mano derecha un pantalón tipo prelavado, con su respectiva etiqueta, donde se puede leer TENNIS SOMOS COMO TU y en su parte trasera interna del mismo pantalón otra etiqueta adherida a la misma donde se puede leer TENNIS PREMIUN JEANS, TALLA 28…”. Siendo que al momento de la detención se le logro incautar los objetos con las características que quedaron asentadas en dicha acta, todo lo cual es corroborado con el dicho del ciudadano SAUL TORRES, como se desprende de la misma acta de aprehensión quien reconoció el resto de la mercancía descrita como propiedad de la tienda tennis y que al ser verificada se constato que fueron sustraídas sin cancelar, así como del acta de entrevista realizada al ciudadano Morales Gustavo Enrique, TAL COMO CURSA AL FOLIO 6 DE LA PRESENTE CAUSA; siendo el sujeto aprehendido y señalado por los vigilantes del Centro Comercial El Sambil, el adolescente presente en esta audiencia; resulta igualmente proporcional dicha medida, en virtud que este Juzgado acogió la precalificación del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código penal Vigente, y dado que el procedimiento fue realizado en fecha 19-09-08, pudiendo este de llegarse a establecer la responsabilidad definitiva del mismo en el hecho, no comporta la privación de libertad como sanción, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de otra parte, del acta de aprehensión, así como lo depuesto por el Representante de la Tienda TENNIS y demás actuaciones realizadas por el órgano instructor, en virtud que el delito admitido, afecta bienes jurídico como lo es el derecho a la propiedad. Por tal razón, se acuerda imponer la medida cautelar contenidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la: 1.-Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial, cada quince (15) días, para lo cual se acuerda el ingreso al sistema de presentación computarizado. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. QUINTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida Director de la Policía Municipal de Chacao. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 115 del Ministerio Público. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 1:40 hora de la tarde .Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
…/…
FISCAL 115° M.P.
____________________
DR. RAFAEL SIVIRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
_____________________________________
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO NRO. 13
____________________________________
DR. JIMMY CENTENO
LA SECRETARIA
__________________
EDITH DELGADO
Causa Nro.1477-08
MRC/edf.-