REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1478-08
JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 115º M.P: Dr. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA NRO. 13: DR. JIMMY CENTENO
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, sábado (20) de septiembre de 2008, siendo la (05:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 115º del Ministerio Público, Abg. RAFAEL SIVIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 115º del Ministerio Público, Dr. RAFAEL SIVIRA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Nro. 13 DR. JIMMY CENTENO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en fecha 19-09-08, a las 7:30 horas de la noche, tal y como se desprende en el acta policial de aprehensión, que corre inserto al folio N° 4 del expediente, así mismo precalifico la conducta desplegada por la adolescente supra identificada como ROBO GENERICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto existen diligencias que practicar con respecto al caso solicitó se continué por el procedimiento ordinario, y en virtud de que la imputada no se encuentra plenamente identificada, solicito su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y luego de su identificación plena se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “El muchacho le arrebató la cartera a ella, el iba a hacer todo y que cualquier caso que yo agarrara todo, el chamo se le puso de frente y la chama y ella le dio la cartera, y los policía me dijeron que me iba a dar una navaja y ella le decía que me iban a poner una navaja en el bolso para que me culparan. Es todo. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer pregunta solicitó el derecho de palabra, quien expone: R: yo no sabia. R: el me dijo que iba a comprar una gorra. R: yo no sabía que iba a hacer eso. R: yo pensaba que iba al banco. R: yo le dije saca el dinero. R: el me dijo ya pesque. R: yo corrí de los nervios. R: el me lanzo la cartera y como no sabía que hacer empecé a correr. De seguidas toma la palabra la DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO, quien expone: R: deje de estudiar y de trabajar. R: lo conocí de una a dos semanas. R: me dijo que vivía en el 23 de Enero. R: al momento me inspiro confianza. R: se llama Ronald. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JIMMY CENTENO, quien expone: “Buenas tarde, analizada el acta de aprehensión considero que la misma debe ser investigada porque la forma como se ha expresado la joven, de los nervios no sabía como reaccionar, desconocimiento la intención del acompañante. Uno de las formas de la teoría del delito, si nos vamos a lo que establece el artículo 61 del Código Penal, nadie puede ser castigado, por un delito que no este previsto en la Ley, entonces en las condiciones la joven es victima. Tampoco le imputo un hecho relevante como el arrebatar que a juicio de la defensa no es el tipo penal, de tal manera que si se analiza, se deja entrever y que la conducta no se subsume en el correcto jurídicamente hablando, que no admite a la luz de un análisis de las declaraciones de la victima se desprende y se excluya la responsabilidad de la joven, por tal desconocimiento la joven no puede ser privada de su libertad por falta de identificación ni sometida a ninguna medida cautelar, motivo por el cual solicito se desaplique la detención conforme al articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma colide con el principio de libertad concatenado con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aplicar completamente con el hecho cierto y verdadero al emitir el estado una cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se demuestra que la cedula se supone pragmático y legal y es la policía quien ha debido demostrar los datos que aportaba la joven. Es todo.” Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado. SEGUNDO: Con respecto al hecho imputado por el Representante del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones considera en relación a la calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Vigente, el Tribunal acoge dicha precalificación, en virtud que del acta de aprehensión y del acta de entrevista tomada a la victima ciudadano MOYA CHAVEZ MARKIA NINIBETH, surgen elementos suficientes que acreditan la Comisión del delito antes señalado, en virtud de que se desprende del acta de entrevista que cuando se encontraba en la avenida Solano, como a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, fue sorpresivamente abordada por dos (02) sujetos; un ciudadano y una ciudadana, el cual uno de ellos la amenazo con un objeto que llevaba en su mano derecha, y de manera agresiva le quito la cartera, luego emprendieron una rápida caminata y ambos tomaron distintas direcciones, no sin antes revisar mi cartera y luego intercambiarlas. Haciendo la salvedad que se trata de calificaciones provisionales que pudieran cambian o mantenerse en el transcurso de la investigación. Y así se decide. TERCERO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público, el Tribunal la considera procedente, como sería la establecida en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de Imputado con sede en el Palacio de Justicia, por lo cual se acuerda ingresar a la misma al registro computarizado llevado por este Despacho a partir de la presente fecha; y se acuerda dicha medida, en razón que se evidencia la comisión de un hecho punible, que en este caso, fue precalificado como ROBO GENERICO, acogido por este Tribunal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron el día 19 de septiembre del presente año, tal como lo refiere el acta policial, de otra parte existen elementos suficientes de convicción procesal para estimar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incursa en la comisión del citado hecho delictivo, los cuales devienen del acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadano MOYA CHAVEZ MARKIA NINIBETH, quien señala que cuando se encontraba en la avenida Solano, como a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, fue sorpresivamente abordada por dos (02) sujetos; un ciudadano y una ciudadana, el cual uno de ellos la amenazo con un objeto que llevaba en su mano derecha, y de manera agresiva le quito la cartera, luego emprendieron una rápida caminata y ambos tomaron distintas direcciones, no sin antes revisar mi cartera y luego intercambiarlas; corroborado lo anterior, con el acta policial, donde los funcionarios policiales dan cuenta que avistaron a una ciudadana que se desplazaba en veloz carrera, siendo perseguida por otra ciudadana quien solicitaba a viva voz auxilio, señalando a la persona que iba delante de ella de sexo femenino, el cual posteriormente manifestó que la ciudadana a quien perseguía momentos antes y conjuntamente con una persona de sexo masculino le había arrebatado la cartera, reteniéndolo preventivamente, y quedando identificada la persona retenida como IDENTIDAD OMITIDA, es decir la adolescente presente en esta audiencia; desprendiéndose entonces de tales actuaciones, elementos suficientes que encuadran la conducta asumida por la imputada en la situación fáctica planteada en el artículo 455 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO GENERICO; igualmente resulta proporcional la aplicación de la medida solicitada por el ciudadano fiscal, ya que de establecerse definitivamente la responsabilidad penal de la adolescente en el hecho delictivo precalificado en esta audiencia, la misma no podría ser sujeta a una medida privativa de libertad, como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando entonces esta medida idónea y proporcional, por cuanto el Tribunal tendría conjuntamente con la Oficina de Presentaciones, un control directo sobre la conducta del procesado, que garantice el cumplimiento efectivo de los fines del proceso, que no es otro, que establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, por tales razones resulta procedente la imposición a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en actas de la medida cautelar antes referida, a tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de egreso del cuerpo policial aprehensor. CUARTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que decrete la detención preventiva de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciertamente observamos que la adolescente al momento de su identificación aporto un numero de cedula de identidad, pero de la revisión de las acta policiales se puede observar que una vez aprehendida la adolescente tan sólo aportó el numero de cedula, es decir, no porta la cedula de identidad laminada, ni otro documento que nos permita verificar lo manifestado por ella. Considera esta Juzgadora que efectivamente no ha comparecido familiar alguno de la joven que aporte documentos necesarios a la identificación, en este sentido existe duda fundada de que los datos aportados por la citada adolescente, en cuanto a su nombre, apellido y cedula de identidad, sean los que ciertamente la identifican, por tal razón, se acuerda la detención para la identificación de la citada adolescente conforme lo establece el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante a ello el Tribunal considera que si en el transcurso del día fuere consignada la documentación necesaria de la joven para su identificación, se ordenara su libertad, sino fuera el caso se ordenara el ingreso de la joven al CASA DE FORMACION JOSE GREGFORIO HERNANDEZ, hasta tanto sea plenamente identificada, desestimándose la petición de la Defensa en cuanto a la desaplicación del articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida Director de la Policía Municipal de Chacao anexo boleta de ingreso dirigida al Director a la Casa de Formación Integral Dr. José Gregorio Hernández. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 6:30 horas de la tarde .Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
…/…
FISCAL 115° M.P.
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DR. RAFAEL SIVIRA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
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IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO NRO. 13
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DR. JIMMY CENTENO
LA SECRETARIA
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EDITH DELGADO
Causa Nro.1478-08
MRC/edf.-