REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1479-08
JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 115º M.P: Dr. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA NRO. 13: DR. JIMMY CENTENO
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, sábado (20) de septiembre de 2008, siendo la (05:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 115º del Ministerio Público, Abg. RAFAEL SIVIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 115º del Ministerio Público, Dr. RAFAEL SIVIRA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Nro. 13 DR. JIMMY CENTENO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en fecha 19-09-08, a las 10:30 horas de la noche, tal y como se desprende en el acta policial de aprehensión, que corre inserto al folio N° 4 del expediente, donde se le incautó en sus partes intimas una bolsa sintética de color amarilla atada en su extremo con el mismo material la cual poseía dentro la cantidad de trescientos catorce (314) envoltorios realizados en papel de aluminio contentivo de una sustancia de origen vegetal (presunta marihuana), que pesaron 87 gramos aproximadamente de presunta droga, precalifico los hechos desplegado por el adolescente como TRAFICO DE SUSTANCIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otra parte solicito la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito se oficio a la Dirección de la Policía Metropolitana, a los fines de notificarle que los funcionarios actuantes violentaron las reglas de actuación policial previsto en el artículo 117 y lo relativo al artículo 134 ejusdem, relativo a la privación ilegitima de libertad, ya que no existen elementos suficientes a objeto de imputar fundadamente un delito a la persona del joven aquí presente; no obstante es de señalar que no puede pasarse por alto la elevada cantidad de envoltorios que le fueron incautado presuntamente al joven, por tanto. Es por ello que pido la vía ordinaria, y consecuencialmente con lo antes señalado solicita el Ministerio Público la libertad sin restricciones del adolescente, sin que ello signifique la negatoria del Ministerio Publico de la facultad que posee el Juez, a objeto de verificar si hay circunstancias que pudieran conllevar a dictar una medida cautelar cuando la considere merecedora, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Yo iba caminado y había un grupo de chamos, entromparon a un Policía, me dieron un quieto, vino el que comandaba allí y me llevaron para el modulo del tanque, me decían que llamara por teléfono para que mi familia pagara cinco mil bolívares fuertes (5000 bf.), y yo les dije que no tenia, y me hicieron que llamara a mi hermana YULI y si no lo hacia me dijeron que me iba a podrir en la cárcel. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JIMMY CENTENO, quien expone: “Oído como bien ha solicitado el distinguido Fiscal en este acto, como en tantas veces debe hacerlo, debo señalar lo siguiente: el Fiscal manifestó que le habían incautado presuntamente la cantidad de 87 gramos de peso, de una presunta sustancia estupefaciente, que ni siquiera se le hizo la prueba de orientación que pudiera determinar que estamos en presencia de una sustancia estupefaciente, en mi opinión la precalificación no es la figura adecuada, y cita la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Angulo Fontivero. En el presente caso no tenemos elementos técnicos que comprueben en un lapso determinado la culpabilidad de mi representado. Y aunado al hecho que la precalificación del Ministerio Público como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en su modalidad de trasporte y ocultamiento, estaríamos en presencia, de un verdadero vuelo sin destino, ya que esta averiguación seria interminable, dado que estamos en presencia de delitos que son imprescriptibles como lo establece nuestra carta magna. En tal sentido solicito la libertad plena, y la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitudes realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, se evidencia del acta policial de aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en el cual se explana las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual fuera aprehendido y en el cual se deja constancia, que presuntamente se le incautó al adolescente en sus partes intimas, una bolsa con 314 envoltorios, contentivos en su interior de presunta droga, procediendo los funcionarios actuantes como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera el Tribunal que en este caso los funcionarios realizaron este procedimiento con relación a la normativa legal ajustada a derecho. De dicha norma no se traduce la presencia de testigos, por lo que considera este Tribunal que el adolescente fue impuesto de sus Derechos Constitucionales, como lo demanda el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 644 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido la actuación policial tal y como fue realizada no conlleva a la nulidad absoluta de todo el procedimiento, toda vez que se hace necesario investigar la procedencia de las sustancias mencionadas en la referida acta. En este sentido se declara sin lugar la Nulidad Absoluta, incoada por la Defensa Pública. De otra parte se evidencia que solo existe como elemento, el dicho de los funcionarios policiales al momento de practicar la detención del adolescente, resultando este elemento insuficiente por si solo para relacionar al joven con el hecho explanado con el acta policial, y que el Ministerio Público, precalificó como tráfico en la modalidad de transporte y ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A este respecto, el Tribunal trae a colación, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, sentencia Nro. 406 la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. 04-0127 y Sentencia de fecha 24-08-04, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019; donde se establece que debe existir un nexo de causalidad entre el delito y el imputado, mas allá de un acta policial, se debe destacar una duda razonable de la participación del sujeto activo; considerando además que el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica y evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, sin que sea justificable por tanto el argumento al momento de la inspección que: “no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial”. De otra parte lo establecido en la Corte Superior de Adolescente de este Circuito Judicial penal, de fecha 04-11-07, expediente Nro. 749 y reiterada posteriormente, donde establece que para decretar una medida cautelar deben estar llenos los extremos de ley establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al analizar el acta policial, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen o conlleven al convencimiento de esta Juzgadora, que el joven efectivamente fue encontrado con las sustancias, pues sólo con el dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente para decretar un a medida cautelar, que es el único elemento que obra en actas, por lo cual lo procedente en este caso es Declarar la Libertad sin restricción alguna del joven IDENTIDAD OMITIDA, y acordar que el presente caso siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar la procedencia de la sustancia que hace referencia los funcionarios policiales en el acta de aprehensión, declarando parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Oficiar a la Dirección General de la Policía Metropolitana anexo acta de aprehensión, a los fines de aperturar la investigación correspondiente, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público. TERCERO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. CUARTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida Director de la Policía Metropolitana Zona 7. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 6:40 horas de la tarde .Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
…/…